Sentencia de Tutela nº 1529/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614044

Sentencia de Tutela nº 1529/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

Fecha14 Noviembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente369173
Número de sentencia1529/00

Sentencia T-1529/00

DERECHO A LA IGUALDAD-Omisión del juzgado en excluir el nombre del actor en la parte resolutiva del fallo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisión del juzgado al excluir el nombre del actor en la parte resolutiva del fallo

Sobre el demandante de esta acción no existió ningún pronunciamiento pese a que actuó como actor dentro de la mencionada acción interpuesta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, su nombre se encuentra en la parte motiva de la misma y no fue desvinculado ni desistió de la acción, razón por la que no entiende esta S., cual fue la causa para su exclusión en la parte resolutiva. Esta omisión, bien puede estar desconociendo los derechos del actor, no sólo los que él invoca sino también el derecho del acceso a la justicia y pronta administración de la misma, dado que el juez ha debido fallar también en relación con él.

Referencia: expediente T-369.173

Acción de tutela de E.A.M.C. en contra de la Corporación Educativa Nueva Gente -Coringe- y el Departamento de Antioquia

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá D.C, en sesión del día catorce (14) de noviembre del año dos mil (2000).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., C.G.D. y M.V.S. de M. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por E.A.M.C., en contra de la Corporación Educativa Nueva Gente Coringe- y el Departamento de Antioquia.

La S. de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del cinco (5) de octubre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veinte (20) de octubre de 2000.

I. ANTECEDENTES

El actor, presentó acción de tutela el veinte (20) de junio de dos mil (2000), ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

A.H..

El actor presentó, a través de apoderado, junto con otros docentes compañeros de trabajo ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín (reparto), acción de tutela en contra de la Corporación Nueva Gente -Coringe y el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el pago de salarios adeudados.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Medellín, el 22 de febrero de 2000, se tuteló el derecho al trabajo de quienes instauraron la acción y se ordenó el pago de los salarios adeudados a ellos. Sin embargo, y a pesar de figurar su nombre como demandante en la parte motiva de dicha providencia, éste fue omitido, sin explicación alguna, en la parte resolutiva de la misma.

  1. Como consecuencia de lo anterior, al acudir el actor ante la Corporación Educativa Nueva Gente -Coringe- y al Departamento de Antioquia para solicitar el pago de los salarios adeudados, las entidades acusadas negaron su derecho, aduciendo que sólo pagarían a las personas que se encontraban relacionadas en la parte resolutiva de la sentencia.

    1. La demanda de tutela.

      El actor considera que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado por las entidades demandas, por cuanto pese a haber instaurado acción de tutela junto con otros docentes compañeros de trabajo, el pago de sus salarios aún no se ha realizado, con el argumento de no estar amparado por la decisión judicial que, en relación con dicha acción, favoreció a los otros docentes demandantes.

    2. Sentencia de primera instancia.

      El Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil (2000), resolvió de plano la acción de tutela presentada, denegando el amparo solicitado por el actor.

      Las razones del juez en su providencia fueron:

  2. "El demandante se encuentra amparado por circunstancias especiales radicadas en una acción similar propuesta en nombre suyo, y a través de la que logró que se tutelara su derecho al trabajo".

  3. Les asiste razón a las entidades acusadas, en exigir las precisiones de la sentencia que el actor solicita se le aplique. Sin embargo, consideró que antes de instaurar esta nueva acción de tutela, el demandante debió pedir el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 ante el mismo juez que la profirió o iniciar, según el caso, el incidente de desacato.

  4. El actor puede solicitar al juez que conoció del asunto, que haga las correcciones que sean necesarias, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, pues los errores en los que incurrió el fallador por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas en la parte resolutiva de la correspondiente providencia pueden ser corregidas por él, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

  5. Concluyó diciendo que "el procedimiento idóneo para la protección del derecho invocado, posiblemente vulnerado o amenazado, consiste en acudir ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, donde ya se le tramitó su solicitud de tutela con el mismo fin, a pedir las correcciones por omisión o cambio de palabras que sean necesarias y el cumplimiento del fallo de tutela con incidente de desacato si fuere menester".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el actor solicita que se ordene a la Corporación Educativa Nueva Gente -Coringe- y al Departamento de Antioquia que efectúen el pago de los salarios adeudados, de conformidad con el fallo de tutela que en su favor profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en donde inexplicablemente se omitió su nombre en la parte resolutiva.

Corresponde a esta S. de Revisión analizar, entonces, si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno del actor. Así mismo, establecer si, tal como lo afirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.

Tercera.- Análisis del Caso Concreto.

3.1. Dentro las regulaciones de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección autónoma, inmediata y directa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública; sin embargo, la acción de tutela exige para su procedencia, que el demandante no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, mediante el cual puedan ser protegidos los derechos que invoque como vulnerados o amenazados, y que demuestre efectivamente el objeto de la violación o amenaza.

3.2. Como bien definido lo tiene esta Corporación, la acción de tutela es un instrumento judicial específico previsto para la protección directa y autónoma de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que el actor o el afectado no cuente con un mecanismo ordinario o especial, para obtener la protección efectiva de su derecho. Desde luego, dentro de esta regulación constitucional, existe una excepción, y es el caso en el que ésta, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3. En el caso de la referencia, la pretensión del actor es obtener la protección del derecho a la igualdad, pues él considera que los demandados han vulnerado este derecho fundamental al cancelar a algunos docentes los salarios ordenados mediante un fallo de tutela, pues en dicho fallo se omitió incluir en la parte resolutiva su nombre como beneficiario de la decisión.

3.4. Revisada la providencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, y que obra como prueba visible a folios 4 a 8, la S. encuentra que este funcionario: 1) decidió sobre la protección del derecho al trabajo, por la omisión en el pago oportuno de salarios de los docentes de la Corporación Educativa Nueva Gente y el Departamento de Antioquia, 2) el actor actúo como demandante dentro de esa acción, y 3) se sustentaron las pretensiones de los demandantes poniendo en conocimiento de las entidades acusadas, la situación presentada por el señor E.A.M., para que finalmente el juez considerara que las entidades acusadas tenían la obligación de cumplir con el pago de los salarios de los docentes, no siendo excusa el déficit presupuestal existente.

3.5. No obstante lo anterior, sobre el demandante de esta acción no existió ningún pronunciamiento pese a que actuó como actor dentro de la mencionada acción interpuesta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, su nombre se encuentra en la parte motiva de la misma (fl 4) y no fue desvinculado ni desistió de la acción, razón por la que no entiende esta S., cual fue la causa para su exclusión en la parte resolutiva.

3.6. Esta omisión, bien puede estar desconociendo los derechos del actor, no sólo los que él invoca sino también el derecho del acceso a la justicia y pronta administración de la misma, dado que el juez ha debido fallar también en relación con él.

Sin embargo, la mencionada omisión no puede ser subsanada mediante los mecanismos señalados por el fallador de instancia, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, para los casos de interpretación sobre las normas reguladoras del proceso de tutela, se aplican los principios generales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto no se trata, como lo señaló el juez de instancia de solicitar la corrección de la sentencia, pues el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a este caso, nótese que en el sub judice no se trata de errores aritméticos o de tipo similar que puedan ser corregidos aplicando dicho precepto. Tampoco se puede hablar de una adición a la sentencia, con fundamento en el artículo 311 (ibídem), porque el juez no omitió la resolución de alguna pretensión, o alguna excepción propuesta por las partes, simplemente no hubo fallo ya sea a favor o en contra del actor.

3.7. Por lo tanto, esta S. de revisión, revocará el fallo del Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, ordenando al Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Medellín que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a fallar en favor o en contra del actor teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se le remitirá copia autentica de este expediente.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE el fallo proferido por en Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela instaurado por E.A.M.C., en contra de la Corporación Educativa Nueva Gente -Coringe- y el Departamento de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE remitir copia original del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, para que si aún no lo hubiere hecho, proceda a fallar en favor o en contra del señor E.A.M.C., teniendo en cuenta las pretensiones de su demanda.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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