Sentencia de Tutela nº 1588/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614053

Sentencia de Tutela nº 1588/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente344214
DecisionNegada

Sentencia T-1588/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo eficaz para protección de derechos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

Referencia: expediente T-344214

Acción de tutela interpuesta por V.J.B. y A.A.F.G. contra la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados el veintisiete (27) de Abril del 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y el siete (7) de Junio del 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por V.J.B. y A.A.F.G. contra la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de la Sentencia inhibitoria, por inepta demanda, que esta profirió el veintiséis (26) de agosto de 1999, la que consideran configurativa de vía de hecho y violatoria de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

V.J.B. y A.A.F.G. interpusieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la vía de hecho en que, supuestamente incurrió al proferir, el veintiséis (26) de agosto de 1999, Sentencia inhibitoria por inepta demanda, con la que puso fin al proceso adelantado por los accionantes, contra la Resolución No. 0087 del 25 de marzo de 1992, por la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los declaró insubsistentes, en los cargos de recaudador de Impuestos 50309-16 y Profesional Especializado 3010, respectivamente.

Manifiestan los accionantes que contra la resolución que los declaró insubsistentes instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que inadmitió la demanda, argumentando caducidad de la acción, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación.

R., igualmente, que el Consejo de Estado desató el recurso y, en su lugar, admitió la demanda incoada, revocando lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Devuelto el expediente al inferior, y cumplidas las etapas procesales, el 11 de diciembre de 1997 se declaró la nulidad de los numerales 1º. y 3º. del artículo primero de la Resolución 00887 del 25 de marzo de 1992, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que los declaró insubsistentes. Igualmente, se ordenó reintegrarlos a sus cargos o a otros de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, prestaciones, emolumentos y beneficios consagrados a su favor, desde el día en que se les desvinculó, hasta la fecha en que se efectuara el pago respectivo.

Cuentan que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antedicha, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, revocó la sentencia del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar dispuso, por providencia del veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) declararse inhibida para fallar de mérito por inepta demanda, al concluir, después de analizar el expediente que: "No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas...".

Los mismos actores comentan que esa Corporación no concedió el recurso extraordinario de súplica interpusieron extemporáneamente, por lo que ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

La Sentencia de primera instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. al que fue remitido el expediente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por competencia, negó el amparo, por considerarlo improcedente, pues en su concepto "la providencia de fecha 26 de agosto de 1999.., no puede tipificar la vía de hecho invocada ni la violación al debido proceso".

Sostiene el Tribunal que contra la providencia cuestionada cabía el recurso extraordinario de súplica, que no pudo ser estudiado por su presentación extemporánea, hecho imputable únicamente a los accionantes.

Al respecto, señaló:

"En efecto, la decisión del H. Consejo de Estado en la sentencia que se acusa como contentiva de vía de hecho, se fundamentó para su decisión al estudiar la apelación interpuesta, previamente en dilucidar si podrán todos los demandantes bajo una misma demanda acumular sus pretensiones, para el efecto hizo referencia al inciso 3 del art. 82, concluyó que las pretensiones invocadas en una misma demanda no se ajustaban a los requisitos del artículo en mención, al considerar que las pretensiones de cada uno de los demandantes eran distintas y por lo tanto también era diferente el restablecimiento del derecho pretendido para cada uno de los accionantes en particular, determinó como el acto administrativo a pesar de ser uno solo, produjo efectos particulares y diferentes para cada demandante, efectos autónomos y determinó que no existió causa común que los ligara para presentar la demanda conjuntamente o acumulada, al analizar en forma profunda cómo el vínculo con la administración individual y concreto, los servicios personales generan derechos individuales y la desvinculación de uno no conlleva el retiro del otro, que ni siquiera el evento de haberse vulnerado las mismas normas determina la existencia de la unidad de causa y por último consideró que ésta sólo se integra por "los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación jurídico sustancial debatida". Así mismo analizó cómo mas peticiones de cada demandante no se encontraban en relación de dependencia, al ser las pruebas de cada uno independientes para acreditar el vicio de nulidad y como consecuencia determinó no se daban los requisitos exigidos en el art. 82 del CPC y se inhibió para decidir en el fondo del proceso por considerar que se encontraba ante una inepta demanda, como se puede dilucidar de las consideraciones de la sentencia que obra a fl. 48.

Quiere decir lo anterior que para tal decisión, se apoyó esa H.C. no solo en las pruebas sino en la interpretación de la ley y tratándose de interpretación no puede predicarse válidamente la existencia de vía de hecho que se pregona en el libelo.

...

Es a todas luces improcedente la acción de tutela que reclaman los demandantes, y así se declarará, dado que no existe la violación al art. 29 de la C.N. al cumplirse las formas propias del proceso que inició ante la jurisdicción contenciosa administrativa, haber sido decidido el asunto en controversia por el funcionario competente, en desarrollo del recurso que se interpuso de forma tal que la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado, conforme a lo analizado, jamás puede significar desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso o constituir vía de hecho, ni ser materia de la acción de tutela, puesto que entenderlo distinto implicaría desconocer el ordenamiento jurídico preexistente y la seguridad jurídica, precisando este Tribunal como la parte accionante guardó silencio sobre la interposición extemporánea del recurso extraordinario de súplica.

Además de lo anterior, el hecho de no haberse propuesto por la entidad demandada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no exoneraba a esa H.C. de determinar lo pertinente como en efecto lo hizo, al constituir la demanda en forma, un presupuesto procesal que si no se encontraba cumplido, generaba la inhibición como aconteció, y esa excepción no requería su proposición expresa, como sucede con la prescripción, compensación y nulidad relativa, que no pueden ser definidas de oficio (art. 306 CPC).

Se aclara además, que para la existencia de la vía de hecho la jurisprudencia constitucional ha concluído como requisito también que se carezca del mecanismo de defensa judicial, lo que no aconteció tampoco en el asunto en controversia, dado que contra la providencia de fecha 26 de agosto de 1998, los accionantes se encontraban facultados a interponer en tiempo el recurso de súplica, lo cual no aconteció como se observa en la providencia de fecha 2 de diciembre de 1999, la que no fue materia de la acción de tutela, pero que remitió la Secretaría del H. Consejo de Estado (fl 109 y ss) y que acredita que el recurso de súplica interpuesto fue extemporáneo.

Como consecuencia de lo anterior, el no interponer el recurso extraordinario de súplica en tiempo es como si no lo hubiere interpuesto, y por lo tanto no se tipifica la vía de hecho que se aduce por los accionantes ... por lo que para el caso presente se pudo perfectamente debatir lo que es ahora materia de tutela, en el recurso extraordinario de súplica y es sorprendente que se busque definir por esta acción lo que se debió controvertir en tal recurso."

La Impugnación

Inconformes con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., los accionantes la impugnaron. Insisten en que el H. Consejo de Estado incurrió en vía de hecho al desconocer lo previsto en el inciso 3º. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de formular "en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que éstos provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas."

La Decisión de Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia de junio siete (7) del presente año, resolvió confirmar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, profirió el veintisiete (27) de abril del mismo año, pero por razones diferentes, encaminadas a reiterar la que ha sido su tradicional posición jurisprudencial, la que, en todos los casos, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues, en su concepto:

... el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y por tanto no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

...

De ahí que, haya considerado que:

"No le corresponde a la Sala entrar a definir la legalidad de lo resuelto por la Sección Segunda Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En tal virtud, se confirmará el fallo de fecha 27 de abril de 2000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

...."

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales no puede alegarse para beneficio propio y hace improcedente la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

Juzga esta Sala de Revisión que no es del caso entrar a definir si, en el asunto concreto se configuró o nó una vía de hecho, pues le asistió razón al fallador de primera instancia cuando advirtió la improcedencia de la acción de tutela por constar en las presentes diligencias que, según los tutelantes mismos lo reconocieron, el recurso extraordinario de súplica en contra de la Sentencia del 26 de agosto de 1999 proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que estiman configurativa de vía de hecho, y a la que endilgan la supuesta violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso, fué interpuesto extemporáneamente y, por tal razón, rechazado.

Es, pues, del caso reiterar la que ha sido jurisprudencia constante de la Corporación, para puntualizar que la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, no puede alegarse para beneficio propio, pues hace improcedente la acción de tutela.

Resulta, entonces, pertinente citar, entre otras, la Sentencia T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992, y en la cual se lee:

"...

A ese respecto, esta Corte manifestó en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992:

"...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992).

Y en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992, la Corporación recalcó:

"Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante".

En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la S.P. de la Corte dejó en claro:

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción".

En reciente fallo de la S.P. se expresó:

"La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. E.C.M..

..."

Así, pues, se impone confirmar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la tutela, sin entrar a definir, por ser improcedente, si en el asunto concreto se configuró o no una vía de hecho.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del veintisiete (27) de abril del cursante año, que denegó, por improcedente, la pretensión de amparo incoada por los ciudadanos V. JOYA BUENO y ARTEMO FONTALVO GRANADOS.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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