Sentencia de Tutela nº 1591/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614060

Sentencia de Tutela nº 1591/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000

Número de expediente349384
MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Noviembre 2000
Número de sentencia1591/00

Sentencia T-1591/00

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello/DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello

COMUNIDAD EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionales consagradas

Referencia: expediente T- 349 384

Acción de tutela instaurada por L.A.E.P. en representación de su hijo E.A.M.E. contra INEM J.F.R..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por L.A.E.P. en representación de su hijo E.A.M.E. contra INEM J.F.R..

ANTECEDENTES

Luz A.E.P. en representación de su hijo E.A.M.E., en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de tutela contra INEM J.F.R., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de su personalidad consagrados en los artículos 16, 44 y 67 de la Constitución Política Colombiana .

Manifiesta la accionante en representación de su hijo menor, que éste cursa actualmente grado 11 en la institución mencionada y por tratarse de último año se dejó crecer el pelo, pero el 9 de mayo del presente año, la institución demandada no lo dejó entrar a clase y se le suspendió por tener el cabello largo, se le hizo firmar un cuaderno en el que constaban las razones de la mencionada suspensión, la cual cesaría el día que se cortara el pelo. Afirma que el rendimiento académico y disciplinario del menor ha sido bueno, por lo que solicita que se le ordene a la institución educativa accionada a dejar continuar al menor con sus estudios de manera normal sin que se tomen represalias en su contra.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Sexto Laboral del circuito de Medellín, NO TUTELA la acción incoada al concluir que el menor al ingresar al plantel educativo se comprometió a cumplir la normatividad interna de éste, como lo es el manual de convivencia, además la accionante debió agotar primero los conductos regulares de la institución antes de acudir a la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas del plantel educativo. Reiteración de jurisprudencia

    La Sala se limita a reiterar en esta ocasión la jurisprudencia de la Corte.

    Esta Corporación ha asumido el conocimiento de casos similares al que aquí se plantea, adoptando diferentes posiciones que se vieron unificadas en sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, en las cuales se definieron los criterios que deben adoptarse en estos casos.

    Los citados fallos llegan a las siguientes conclusiones:

  2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.

  3. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91.

  4. La educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la persona.

    Se destacan algunos apartes de la Sentencia SU-641/98, que resume estos aspectos así:

    "4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.

    En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.

    En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.

    El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.

    (...)

    Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

    En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.

    (..)

    4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa.

    La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas.

    Al respecto, la Corte Constitucional considera a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.

    Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. C.G.D..

    Y en el otro fallo de unificación, SU-642 de 1998, la Corte ratificó estos criterios así:

    "Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello corto

  5. En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligación impuesta por muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional.

    En los primeros fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos, manifestó que la presentación personal de los alumnos no puede constituir un fin en sí mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En este sentido, advirtió que la obligación de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la práctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporación fue explícita al señalar que si bien la anotada obligación no podía ser impuesta coactivamente, sí podía ser inducida en los estudiantes a través de los mecanismos propios del proceso educativo.

    Con posterioridad, la Corte señaló que la consagración abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligación de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, como quiera que ella se inscribe dentro "de la formación integral que la educación exige". Según esta línea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones allí contenidas. Por esta razón, las normas de los anotados manuales constituyen una restricción legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no podían "establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana".

    Recientemente, esta Corporación inauguró una tercera línea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este sentido, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.

  6. Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-642 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. E.C.M..

    El caso concreto

    Obra en el expediente comunicación dirigida al Juzgado por el Rector de la entidad accionada, en la cual señala que "en ningún momento se ha discriminado al joven E.A. puesto que lo que se hizo fue hacerle una amonestación como la que se hace a cualquier alumno INEMITA...", "... el alumno en ningún caso ha sido sancionado ni suspendido de la actividad académica; al parecer se autoeliminó de la asistencia a clases..."

    Dentro de este contexto, la Sala considera que, si bien el Rector del Colegio tiene razón cuando, en escrito visto a folios 8 al 12 , expresa que, al suscribirse en forma libre y voluntaria una matrícula se aceptan las normas previstas en el Manual de Convivencia de la respectiva institución, no debe olvidarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, esos manuales deben reflejar los preceptos constitucionales que consagran, entre otros, derechos como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), que debe ser reconocido y respetado en cada una de sus normas. La Sala revocará el fallo de instancia y concederá la tutela solicitada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por L.A.E.P. en representación de su hijo E.A.M.E. contra INEM J.F.R. y, en consecuencia, proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante.

Segundo.- ORDENAR al Rector del INEM J.F.R. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de incomodar al estudiante E.A.M.E. por el sólo hecho de llevar, según sus personales preferencias, el cabello largo. El Rector, dentro del mismo lapso, iniciará y/o continuará con las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar a su gusto el cabello.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D..

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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