Sentencia de Tutela nº 1557/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614080

Sentencia de Tutela nº 1557/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente349869
DecisionNegada

Sentencia T-1557/00

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-349869

Acción de tutela instaurada por L.E.C.A. contra Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias de mayo 9 de 2000 proferidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y de junio 27 de 2000 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por L.E.C.A. contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. EPS.

I. ANTECEDENTES

La señora L.E.C.A. interpuso acción de tutela contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la recreación, en razón a que el demandado no ha autorizado una cirugía que requiere de manera urgente.

Los siguientes hechos fundamentan su solicitud de tutela:

Afirma que labora en la Cervecería Aguila, en el cargo de Tecnóloga de alimentos. Estando afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales "PREVER" que es la ARP de la sociedad demandada, sufrió un accidente de trabajo el 10 de abril de 1996, por lo que fue atendida en la Clinica del Prado por un médico adscrito a la citada ARP. Fue sometida a una intervención quirúrgica el 20 de abril de 1996, y en razón a que las molestias no cesaban, debió ser intervenida en dos ocasiones más, pero a pesar de los tratamientos y fisioterapias aplicadas, su limitación funcional va en aumento y la rehabilitación a la que venía siendo sometida fue suspendida, por lo que tuvo que reintegrarse a su trabajo.

Luego de varios diagnósticos el doctor R.V. solicitó a la ARP PREVER la autorización para practicar una cuarta cirugía, a lo que la ARP respondió en forma negativa. El 9 de noviembre de 1999 la citada entidad la remite a evaluación para calificación de un médico laboral y el 6 de enero de 2000, le comunica la no autorización de la cirugía solicitada argumentando que su patología es de origen común y debe ser atendida por la EPS a la cual está afiliada.

Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que realice todos los trámites necesarios para que le pueda ser practicada la cirugía que ahora requiere, en las ciudades de Bogotá o Medellín y, específicamente con los médicos que ella ha consultado.

Por su parte, la entidad accionada en escrito de abril 28 de 2000, dirigido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó al Tribunal abstenerse de tutelar los derechos de la accionante, por cuanto de acuerdo a la literatura médica la dolencia que ahora presenta la señora C.A. es de origen común, por lo que debe ser atendida en la EPS a la cual se encuentra afiliada.

Señaló también, que si la accionante no comparte la respuesta dada, debe acudir a los mecanismos consagrados en la ley para estos casos, como son las Juntas de Calificación Regional y Nacional, para que se dirima el conflicto, no siendo la acción de tutela el mecanismo para hacerlo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia de mayo 9 de 2000 negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para que le resuelvan lo que persigue con la presente tutela. Además, no se demostró que la EPS del Seguro Social, a la cual está afiliada para la cobertura en salud, se haya negado a prestarle la atención médica requerida.

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 27 de 2000, confirmó el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Falta de legitimación por pasiva y caso concreto.

    Se pretende mediante el presente proceso que se tutelen a la demandante los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la recreación y al deporte, consagrados en la Constitución Política, ordenando para ello a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S, se realice, por los médicos específicamente señalados en la demanda, la cuarta cirugía que requiere para lograr la curación de la rodilla derecha que resultó afectada como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el lugar de su actividad laboral en el año de 1996.

    Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes:

  3. La señora L.E.C.A., el 10 de abril de 1996 tuvo un accidente de trabajo, que le dejó como consecuencia un problema en la rodilla derecha, por lo que ha sido sometida a tres cirugías, dos en 1996 y la tercera en 1997, por cuenta de la A.R.P. PREVER que pertenece a la Aseguradora de Vida Colseguros.

  4. La demandante se encuentra inscrita en la A.R.P. PREVER de la Aseguradora de Vida Colseguros, pero se haya afiliada a la EPS del Instituto de Seguros Sociales dentro del régimen contributivo.

    En un caso similar al presente, la Corte Constitucional señaló que:

    ... conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo tanto, en el evento sub examine, la acción de tutela, ha debido interponerse, luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a través de su entidad de prevención y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado ningún derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la cirugía que le fue prescrita así como el tratamiento posterior solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual está afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de 1994.

    Como en este proceso no se demandó a la EPS del Seguro Social, a la cual pertenece la demandante, no se integró debidamente el contradictorio y por tanto, se debe confirmar el fallo de la Corte Suprema de Justicia.

    Finalmente, se debe señalar que como regla general le corresponde a la EPS la prestación del servicio de salud y, además no podría el juez constitucional entrar a dirimir controversias médicas, más aún cuando el Decreto 1294 de 1994 tiene mecanismos específicos para que éstas se resuelvan.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2000, en la acción de tutela instaurada por L.E.C.A. contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (e)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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