Sentencia de Tutela nº 1595/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614083

Sentencia de Tutela nº 1595/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente336793 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-1595/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-336.793, T-342 419 y T-344 251.

Acción de tutela instaurada por A.Y.W.N., A.L.M.S., S.J.A. Y Cesar Tulio Verbel Montes contra el Hospital Timothy Britton De San Andrés Isla.

Magistrado ponente:

Dr. F.M.D.

Aprobada en Bogotá D.C., a los veintiun (21) días del mes noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla y por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla dentro de las acciones de tutela instauradas por A.Y.W.N., A.L.M.S., S.J.A. y CESAR TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL T.B. DE SAN ANDRÉS ISLA.

ANTECEDENTES

Los accionantes A.Y.W.N., A.L.M.S., S.J.A. y CESAR TULIO VERBEL MONTES en calidad de trabajadores del HOSPITAL T.B.D.S.A.I., instauraron acciones de tutela contra ese Centro Hospitalario, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios desde septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta abril de dos mil (2000) y además no se les ha cancelado otros beneficios laborales y de seguridad social.

El Gerente H.T.B. y representante legal de la Entidad Hospitalaria accionada, acepta que se les adeuda a los accionantes sus salarios desde el mes de octubre del año inmediatamente anterior; presenta como explicación y justificación la difícil situación financiera que ha llevado a un estado de postración a ese Hospital y al sector de la salud en el país; también hace referencia al alto monto de la nomina mensual y la gran dificultad para su recaudo, lo que le ha llevado a aplicar políticas de ajuste de la planta de personal .

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, profirió fallos el cinco (5) de abril y el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), mediante las cuales negó la tutela de los derechos invocados por A.Y.W.N. y CESAR TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL T.B. DE SAN ANDRÉS ISLA esgrimiendo como argumentos, que la actuación omisiva de parte de la entidad accionada encuentra plena justificación, por cuanto los accionantes no probaron que sus vidas o salud corrieran peligro por la falta del pago de sus salarios; tampoco demostraron algún perjuicio irremediable y además el gerente de la Institución está adelantando las gestiones necesarias para subsanar la situación.

Al Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla correspondió conocer de los asuntos de A.L.M.S. y S.J.A. como primera instancia y del caso de CESAR TULIO VERBEL MONTES como segunda instancia, luego de surtir el trámite de impugnación, mediante fallos de ocho (8) y once (11) de mayo de dos mil (2000) decidió confirmar la sentencia del a-quo y no acceder a las pretensiones de las accionantes, al estimar que los derechos sobre los que reclaman protección son de estirpe legal y no de orden constitucional fundamental, existiendo la vía ordinaria ó ejecutiva laboral para su protección.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

    En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar y cuando las restantes vías judiciales se tornan ineficaces Sentencia T-063 de 1995, M.P.J.G.H.G..

    Esta Corporación ha considerado, que la suspensión del pago del salario afecta las condiciones conmutativas que deben presidir la relación laboral y viola un derecho fundamental e inalienable del trabajador, pues tal omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano.

    La Corte Constitucional, en fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial está ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas. Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D..

    La Corte no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de instituciones de la salud, situación sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad pública o privada por encontrarse en quiebra no está exenta de su principal obligación como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus trabajadores.

    "Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

    ...

    "Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual." (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P.C.G.D..

    Así esta Corporación rechaza, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando el sector de la salud, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptación de tal excusa conduciría aun inexorablemente desconocimiento de los derechos fundamentales por el juez Constitucional Sentencia T-657 de 1999, M.P.C.G.D...

    Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios a los demandantes, según constancias expedidas por el jefe de Recursos Humanos de la demandada, afectándoles en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.

    Es evidente la afectación del mínimo vital de los demandantes, quienes durante varios meses se han visto privados del sustento para mantenerse de lo necesario para sobrevivir, lo que obviamente los aboca a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita mayor acreditación probatoria, pues ésto se extrae del común vivir de un trabajador colombiano, como lo son los accionantes Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999..

    Cuando un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela. Sentencia T-259 de 1999, M.P.A.B.S..

    Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como se procedió en las sentencias T-830 y T-862 de 2000, Contra el mismo Hospital y por hechos similares. siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Para el pago de primas y vacaciones, deberán los demandantes hacer uso de las acciones judiciales ordinarias Sentencia T-727, M.P.A.T.G..

    .

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, el cinco (5) de abril y el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) y por el Juzgado Civil del Circuito de la misma Ciudad, el ocho (8) y once (11) de mayo de dos mil (2000), en los expedientes T-336 793, T-342 419 y T- T-344 251, en cuanto denegaron las solicitudes de tutela de los accionantes A.Y.W.N., A.L.M.S., S.J.A. y CESAR TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL T.B. DE SAN ANDRÉS ISLA.

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por los accionantes A.Y.W.N., A.L.M.S., S.J.A. y CESAR TULIO VERBEL MONTES en las demandas de tutela interpuestas contra el HOSPITAL T.B. DE SAN ANDRÉS ISLA.

Tercero. ORDENAR al señor Gerente del HOSPITAL T.B.D.S.A. ISLA que, en el término máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

Quinto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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