Sentencia de Tutela nº 1559/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614090

Sentencia de Tutela nº 1559/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente348923
DecisionNegada

Sentencia T-1559/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general de reconocimiento y pago de acreencias laborales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de indemnización por no renovación de contrato a mujer embarazada

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-348923

Acción de tutela instaurada por C.C.P.S. contra el Colegio S.I.L..

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C. a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias de 2 de mayo de 2000 proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y de 9 de junio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por C.C.P.S. contra el Colegio S.I.L..

I. ANTECEDENTES

La accionante C.C.P.S. interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra el Colegio S.I.L., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la salud, de ella y de su hijo que está por nacer, en razón a que el colegio demandado no renovó su contrato como docente, a su juicio motivado por su estado de gravidez.

Expone los siguientes hechos como fundamento de la acción de tutela:

En enero de 1998, la actora se vinculó al centro educativo accionado como profesora de primaria, y es costumbre entregarle en octubre de cada año una carta a todos los docentes informándoles que su contrato de trabajo no será renovado, pero posteriormente en enero vinculan nuevamente a todo el personal docente, como ocurrió efectivamente con la accionante en enero de 1999, fecha en la cual firmó contrato con vigencia a partir de ese día pero sin fecha de terminación.

Señala que desde septiembre de 1999 informó a las directivas del Colegio sobre su estado de embarazo, y en octubre del mismo año acudió a la E.P.S. para que le fuera iniciada la historia prenatal básica, donde además le fue practicada una prueba de embarazo.

Posteriormente, el 15 de octubre de 1999 le fue entregada una carta mediante la cual la rectora le informaba que su contrato de trabajo terminaba en noviembre 30 de 1999 y que no sería prorrogado, situación que efectivamente ocurrió puesto que a todo el personal del colegio le fue renovado su contrato excepto a ella.

Solicita en consecuencia, se ordene al demandado que le cancele una indemnización equivalente a los salarios que habría devengado en caso de haberse renovado su contrato laboral, esto en razón a su estado de gravidez y al ambiente de trabajo hostil que encontraría en el caso de ser reintegrada.

Por su parte, el demandado, en oficio dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, solicitó desestimar las pretensiones de la actora. Para ello señaló que la no renovación del contrato de la docente C.C.P.S., obedeció a una disminución de alumnado en esa institución, lo que también ocasionó reducir el número de profesores. Por esa situación se debió reestructurar la asignación académica y la jornada de trabajo de tal forma que los profesores de bachillerato sirven en áreas de primaria y viceversa.

Argumentó que como consecuencia de esa reestructuración, las áreas que la profesora C.C.P.S. atendía, le fueron agregadas a otra docente.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que en sentencia de mayo 2 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que no existe vulneración alguna a ningún derecho fundamental de la accionante, pues la pérdida de su empleo como docente es una circunstancia momentánea que no le acarrea un perjuicio irremediable.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo recurrido, al considerar que la accionante no demostró que su despido se dió como consecuencia de su estado de embarazo, ni cómo fue afectado su mínimo vital para que pudiera operar la tutela como mecanismo transitorio, ya que su sola manifestación no hace surgir el derecho.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    La controversia planteada versa sobre el pago de las sumas que le adeuda el colegio demandado a la demandante, por concepto de la no renovación del contrato de trabajo a término definido, cuando se encontraba en estado de embarazo, por cuanto expresamente manifiesta en su demanda que no solicita que se le conceda el reintegro sino el pago de la indemnización.

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia Entre otras, se pueden ver las sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: H.H.V., T-490 de 1999, Magistrada Ponente: M.V.S. de M., T-647 de 1999 y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. ha sostenido que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.

    Se encuentra probado que la señora C.C.P.S. firmó contrato de trabajo a término definido el 18 de enero de 1999 (folio 9), para el desempeño del cargo de profesora de primaria del colegio S.I.L.. Mediante comunicación de 15 de octubre de 1999 se le informó que el contrato quedaba terminado a partir del 30 de noviembre de 1999 (folio 18), por cuanto no se prorrogaría.

    La acción de tutela no es procedente para lo que pretende la peticionaria, por cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a través de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de lo que en su concepto se le adeuda y, porque además no alegó, ni mucho menos demostró la afectación de su mínimo vital.

    "Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta Ver sentencia T-119 de 1997. Magistrado Ponente: E.C.M..".

    Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de revisión, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2000 que negó la tutela solicitada por C.C.P.S..

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR