Sentencia de Tutela nº 1611/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614093

Sentencia de Tutela nº 1611/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente348456
DecisionNegada

Sentencia T-1611/00

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

Referencia: expediente T- 348 456

Acción de tutela instaurada por A.P.P. contra Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. y Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

ANTECEDENTES

La actora, quien actúa a través de apoderado especial, instauró la presente acción de tutela contra Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., en razón a que considera que éste le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, protección a la maternidad, vida, familia y cuidado de los niños, dado que habiendo sido vinculada a partir del 6 de octubre de 1999 mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual se dio por terminado sin justa causa el día 6 de diciembre de 1999, fecha para la cual se encontraba en estado de embarazo.

Señala igualmente, que el día 1º de noviembre se practicó la prueba de gravidez resultando positiva, como consta en el certificado de esta misma fecha que anexa. El día tres (3) de noviembre pretendió entregar carta y copia de la prueba de embarazo a la demandada a través de la empleada L.M.P., quien se negó a recibirle dichos documentos señalando que tenía instrucciones desde Barranquilla de no recibirle nada.

El día 7 de diciembre recibió la actora la comunicación de terminación del contrato sin justa causa, fecha para la cual según la actora ya estaba enterada la demandada de su estado de embarazo, procediendo en esta misma fecha a remitir vía fax la comunicación de su estado a la sede de la demandada en Barranquilla.

Notificada la demandada sobre la acción de tutela manifiesta que para la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, Colpatria no registra radicación de la notificación del estado de embarazo de la señora A.R.P., en los términos y condiciones autorizados por la ley. Señala además que la actora se encontraba en período de prueba y aún así se le pagó una indemnización como si se tratara de despido sin justa causa.

En declaración rendida por la señora L.M.P.P., que obra a folio 59 del expediente, manifiesta en relación con los hechos: "El 3 de diciembre la llamaron (refiriéndose a la actora) de la oficina de la doctora I.P. y le dijo que tenía que renunciar y ella le dijo que que pena pero ella no podía renunciar porque estaba empezando embarazo que la botara y la doctora P. le exigía a ella que le pasara la carta, porque supuestamente ella no había cumplido con los parámetros de la empresa, la doctora le dijo que le importaba un pepino que estuviera embarazada, que le pasara la carta, a mí me consta porque yo oí toda la conversación yo estaba presente, eso fue por vía telefónica y después ella vino y se lo ratificó personalmente, yo también estaba presente ese día". ( Lo en paréntesis es fuera de texto).

Dentro de la misma declaración y a la pregunta: "Diga la declarante si es cierto o no que el día 3 de diciembre de 1999 se negó a recibirle a A.P., comunicación sobre su estado de embarazo y si ella tuvo o no conocimiento de su estado de embarazo. CONTESTO: Sí es cierto que yo no recibí la comunicación o examen de embarazo, porque fué orden de la doctora P.M. de no recibir, ni firmar ningún documento que ALBA PARODY presentara a la oficina porque eran problemas internos de COLPATRIA con ALBA, esa actitud era porque la doctora P. es antipática, yo supe que ella estaba embarazada el mismo día tres cuando ella le comunicó a la doctora P. que ella estaba embarazada".

Posteriormente el día 27 de julio del corriente año, en ampliación de declaración la misma señora L.M.P., manifiesta: "Yo supe por medio telefónico, cuando la doctora P. llamó yo contesto la llamada y me dijo que iba a retirar a Alba porque no estaba dando resultados, que yo se le comunicara, y yo le dije que no se lo podía decir a Alba porque no era la persona indicada, que ella como jefe era quien debía hacerlo por eso yo le pasé la llamada a la señora Alba, ella le dijo no puedo renunciar porque estoy embarazada y la jefe le dijo te vas y Alba le contestó bóteme. La llamada fue recibida en la oficina en S.M. y P. llama de Barranquilla. Yo lo escuché porque hablaban muy alto. Hasta ese momento yo no sabía que estaba embarazada, ella es muy amiga mía pero ella no me lo había notificado, porque ella dice que no estaba segura de que estaba embarazada. A nosotros nos miden por captación, Alba estaba en período de prueba, a los dos meses, ella como que no cumplió con los parámetros de la empresa y la doctora P. le pide la renuncia, entonces es cuando ella contesta que no puede renunciar porque estaba embarazada".

También se recibieron otras dos (2) declaraciones de personas que dan cuenta de la mala situación económica y de desempleo por la que atraviesa la actora y su familia.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. profirió fallo el 17 de mayo de 2000, mediante el cual decidió tutelar los derechos invocados por la actora por considerar que la demandada sí se enteró del embarazo de la actora negándose a recibirle inicialmente información sobre su estado de gravidez, lo cual se realizó el tres (3) de diciembre de 1999 y posteriormente según comunicación del 6 de diciembre la despidió sin justificación reconociéndole indemnización aún a pesar de estar en período de prueba.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante providencia de fecha 11 de julio de 2000 decidió revocar el fallo de primera instancia por considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que proceda el reintegro por tutela tiene que estar demostrado que el despido es consecuencia del embarazo, que no obedezca a una causal objetiva y relevante que lo justifique, y que al momento del despido el empleador conozca la existencia del estado de gravidez, porque la trabajadora comunicó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; que se desprende de las declaraciones de los testigos que el estado de embarazo no motivó el despido, pues la jefe de Barranquilla al comunicarle a la testigo el deseo de terminar el contrato nadie sabía el estado de embarazo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Protección Constitucional a la maternidad y estabilidad en el empleo.- Elementos necesarios para su amparo.

De las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, se infiere que la actora efectivamente se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que Colpatria expresó verbalmente a la actora su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, el día tres (3) de diciembre de 1999. Intención que previamente había sido comentada telefónicamente a la empleada L.M.P. según su propia versión.

Así mismo, se encuentra demostrado que en el mismo instante en que la funcionaria de Colpatria Barranquilla comunica a la actora el deseo de terminar el contrato pidiéndole que renuncie, ésta notifica verbalmente su estado de embarazo, para señalar que no renunciará en razón a su estado. Posteriormente, al tratar de radicar la prueba de su embarazo la empleada de Colpatria L.M.P. se niega a recibir la comunicación y prueba de embarazo por instrucciones dadas desde Barranquilla en este sentido.

También ha quedado establecido y demostrado que la razón por la cual Colpatria deseaba desde el día tres (3) de diciembre de 1999 prescindir de los servicios de la señora A.P. se fundamentada en el no cumplimiento de las metas o parámetros de captación establecidos por la empresa, formalizándose la terminación del contrato el día siete (7) de diciembre de 1999 fecha en la que igualmente se oficializó la comunicación de embarazo.

De acuerdo al material probatorio aportado al proceso, se establece claramente que la voluntad de la demandada para terminar la relación laboral con la actora fue expresada verbalmente a la actora y con anterioridad a la notificación verbal que esta hiciera sobre su estado de embarazo, lo cual lleva a concluír que no existió relación de causalidad entre el estado de embarazo y el motivo de la terminación del contrato de trabajo.

También queda establecido en la misma forma que el empleador sólo se enteró del estado de embarazo de la actora, con posterioridad a haberle manifestado a ésta su intención de terminar la relación laboral, razón por la cual no puede prosperar el amparo, por no darse en el presente caso todas las situaciones o elementos necesarios de acuerdo a reiterados pronunciamientos de esta Corporación para que proceda la protección constitucional de amparo a la maternidad y estabilidad laboral.

La Corte Constitucional ha señalado para casos similares al presente, que la protección especial a la maternidad y al trabajo, debe concederse cuando la mujer empleada, es despedida por el hecho de encontrarse en estado de embarazo lo cual se infiere, siempre que se de la concurrencia de las siguientes situaciones: a) Que el despido se realice durante el embarazo o tres (3) meses siguientes al parto; b) Que no se cumpla con los requisitos establecidos por la ley para cada caso; c) Que el patrono haya tenido conocimiento previo al despido sobre el estado de embarazo de la empleada o trabajadora y, d) Que el despido amenace el mínimo vital de la empleada o que la arbitrariedad resulte evidente y genere daño.

En efecto, en sentencia T 373 del 22 de julio de 1999, M.P.: Dr. E.C.M., se expresó:

" ...los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: 1) Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) Que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; 3) Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; 4) Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el daño que apareja es devastador".

Por lo tanto, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora A.P.P..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante el cual se negó la protección de los derechos invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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