Sentencia de Tutela nº 1597/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614096

Sentencia de Tutela nº 1597/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente341286
DecisionConcedida

Sentencia T-1597/00

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión oportuna del bono pensional

PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional

Referencia: expediente T-341286

Acción de tutela instaurada por D.H.T.C. contra Cajanal, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de C. y el H. Consejo de Estado, de fechas marzo 22 y junio 2 del 2000 respectivamente, dentro del proceso de tutela instaurado por D.H.T.C. contra Cajanal, S.C..

I. ANTECEDENTES

  1. H.

    Aduce el actor que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, S.C., le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, petición y seguridad social, en razón a los siguientes hechos:

    L. durante varios años al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - S.C., entidad adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, organismo que a su vez lo afilió a la Caja Nacional de Previsión Social.

    Precisó que el 20 de octubre de 1998 solicitó al Instituto de Seguros Sociales de C. el reconocimiento de su pensión de vejez la cual es compartida con la Caja Nacional de Previsión Social, debido a que prestó sus servicios al referido Fondo.

    Explicó que el Instituto de Seguros Sociales realizó "el proyecto de Resolución No. 046 de junio de 1999" solicitándole el bono pensional compartido con la Caja Nacional de Previsión Social, sin que hasta el momento esta última entidad hubiese dado respuesta alguna, lo cual le provoca un perjuicio irremediable en la medida en que requiere la pensión de vejez para su congrua subsistencia y la de su familia.

    Finalmente, arguye que la razón en la que se sustenta el Instituto de Seguros Sociales para negar el pago de la pensión, es la de no haber recibido los Bonos Pensionales por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.

  2. Pruebas

    El Tribunal Administrativo de C., una vez admitida la demanda ordenó al gerente de personal del I.S.S., informar las razones de la negativa de reconocimiento y pago de pensión de vejez al actor. En efecto, en comunicación dirigida al juez de tutela de primera instancia, el I.S.S. manifestó que

    "El Gerente Seccional de Pensiones del I.S.S. expresó que la entidad ha cumplido con todos los trámites de financiación a través de cuota parte pensional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1748 de 1995, que hacen referencia a la liquidación, proyecto de resolución y a la consulta a las entidades concurrentes en el pago. Agregó, que todos los pasos se han efectuado pero el Ministerio de Transporte no aceptó la cuota por lo que 'no fue posible en ese momento expedir una resolución concediendo la pensión al señor T.C..

    Además indicó, que con base en la suspensión provisional del inciso 4 del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, declarada por el Consejo de Estado, en octubre de 1999, tuvo que continuarse con la tramitación de la prestación con financiación a través de bono pensional, para lo cual se requieren de las certificaciones a que hace mención el artículo 35 del decreto mencionado, y que para tal efecto se solicitaron en diciembre de ese mismo año.

    Manifestó que por lo anterior, también tuvo que modificarse el proyecto de resolución 'que debe enviarse a la Coordinación de Bonos Pensionales del ISS Nivel Nacional, dependencia encargada de aceptar las liquidaciones efectuadas por los emisores de bonos pensionales'.

    Expresó que la última certificación fue enviada el 9 de marzo del presente año por el Ministerio de Transporte, razón por la cual la petición se encuentra en 'proceso de solicitar la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional al departamento de C., entidad emisora del bono, por haber sido la última empleadora antes de la vinculación del accionante al ISS'.

    Informó que el accionante ha enviado 'infinidad' de solicitudes a nivel seccional y nacional solicitando el pago de su pensión las que han sido respondidas con la negativa hasta tanto no se agote el procedimiento establecido para el bono pensional. En el mismo sentido indicó que el accionante interpuso anterior a ésta, una acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la cual fue fallada de manera desfavorable a los intereses del mismo.

    Afirmó de acuerdo con lo establecido por el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social no es una entidad obligada a concurrir con el pago del bono pensional, sino que estas fueron asumidas por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

    Finalmente solicitó que fueran desestimadas las súplicas de la demanda por cuanto la entidad ha cumplido con los trámites necesarios y ha mantenido informado al accionante de las razones por las cuales no ha sido posible pagarle su pensión".

    Por su parte, esta Corporación con el propósito de mejor proveer y para evitar una nulidad procesal posterior frente a terceros, quienes pueden verse afectados con los resultados del proceso de tutela, decidió, mediante Auto de fecha 4 de septiembre del 2000, decidió poner en conocimiento del Departamento de C. y del Ministerio de Transporte la solicitud de tutela de la referencia, con el propósito de que dichas entidades expresen lo que estimen conveniente.

    Así las cosas, el Ministerio de Transporte, mediante oficio 0025029 del 14 de septiembre del 2000, dirigido a esta Corporación y con destino al expediente de la referencia, dijo lo siguiente:

    "En atención a su comunicación del asunto, radicada en este Ministerio el 11 de septiembre de 2000 a las 2:45 p.m. con el número 038247, le remito fotocopia de las actuaciones administrativas adelantadas por este Ministerio, con relación a la acción de tutela impetrada por el señor D.H.T.C., ante el Tribunal Administrativo de C., así como del incidente presentado por el citado señor, los cuales relaciono a continuación:

    Tutela No. 20000303 (t-303), en cinco (5) folios.

    Oficio RP-06439 del 13 de marzo de 2000, mediante el cual se dio respuesta al doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de C. y sus antecedentes en treinta (30) folios.

    Fallo del 21 de marzo de 2000 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de C..

    Incidente presentado por el señor D.H.T.C., ante el Tribunal Contencioso Administrativo de C. de fecha 21 de julio de 2000, radicado en este Ministerio el 24 del mismo mes y año con el No. 031059 en dos (2) folios.

    Oficio MT-3300-2 del 27 de julio de 2000, mediante el cual se dio respuesta al Tribunal Contencioso Administrativo de C., respecto del incidente de desacato, promovido por el señor D.H.T.C..

    Resolución No. 00421 del 25 de mayo de 2000.

    Resolución No. 002364 del 25 de julio de 2000.

    Obligación y orden de pago 2049 del 26 de julio de 2000.

    Orden de pago 002738.

    Certificado de disponibilidad presupuestal 339.

    Oficios 020264, 023266, 020294 y 020265.

    Oficio del 2 de agosto de 2000, mediante el cual se envía al Tribunal Administrativo de C. el recibo de consignación No. 13221396 del banco de Occidente y del comprobante de egreso No. 3905 del 28 de julio de 2000 por valor de $7.590.000,oo.

    Fallo del 31 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de C., que declara no probada la queja de desacato formulada por el señor D.H.T.C., contra este Ministerio".

    El Departamento de C., mediante comunicado de 18 de septiembre del 2000, y dirigido al expediente de la referencia manifestó lo siguiente:

    La acción de tutela referida, en ninguna de las instancias fue impetrada contra el Departamento de C., porque como obra en el expediente respectivo, en mi calidad de J. de la Sección Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernación de C., para este caso se dio respuesta oportuna de fondo, según la siguiente reseña

    Mediante oficio No. 1208 del 21 de junio de 1999, se aceptó la cuota parte pensional, consultada por el Instituto de Seguro Social Pensiones, mediante oficio #D.H.L.M.P. 1699 de junio 9 de 1999.

    No obstante lo anterior, mediante oficio No. 0831 del 3 de mayo de 2000, se envió al Instituto de Seguro Social Pensiones, liquidación provisional de Bono Pensional del señor D.H.T.C., en respuesta al oficio VPBP-2000-683 del 9 de mayo de 2000 lo cual fue comunicado a éste, mediante oficio #S.F.P.P.S. 0856 del 4 de mayo de 2000.

    Mediante oficio # VPBP-200-683 del 9 de mayo de 2000, el Instituto de seguro Social, Pensiones, en respuesta a la liquidación provisional, enviada por el departamento de C., remitió liquidación, diferente, de este bono.

    Mediante resolución # 000421 del 25 de mayo de 2000, se emitió el Bono Pensional del señor T. calvo y se ordenó pagar el cupón correspondiente al Departamento de C. y enviar copia del acto administrativo referido, al Ministerio de Transporte y a CAJANAL para el pago de los cupones, que les correspondía, conforme a la liquidación aprobada por el Instituto de Seguro Social, Pensiones.

    Resolución que fue remitida al señor D.H.T.C., mediante oficio #S.F.P.P.S 1040 del 29 de mayo de 2000.

    Mediante oficio #CPP 5364 del 20 de Junio de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, objetó el cupón del Bono Pensional referido, porque señaló que éste debía ser asumido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Mediante Resolución # 00484 del 6 de julio de 2000, atendiendo la objeción anterior, se modificó la resolución # 000421 del 25 de mayo de 2000, en el sentido de asignar el cupón de Bono Pensional del Fondo de Caminos Vecinales, a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Esta Resolución fue enviada a todas las instancias correspondientes entre ellas al doctor I.O.S., J. de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el expediente respectivo, mediante oficio # S.F.P.P.S. 1489 del 10 de julio de 2000, y se le informó al señor T.C., mediante oficio #S.F.P.P.S 1287 del 10 de julio de 2000.

    Mediante oficio # 06974 de 2000, la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hizo observaciones, sobre el cupón asignado, observaciones, que fueron sobre la base de la liquidación provisional, hecha por el Departamento de C., remitida al Instituto de Seguro Social, mediante oficio #S.F.P.P.S 0856 del 4 de mayo de 2000.

    Mediante oficio # 1748 de 2000, se le está explicando a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la asignación del cupón del bono pensional, no fue sobre la liquidación provisional hecha por el Departamento de C., sino con base en la liquidación hecha y aprobada por el Instituto de seguro Social, mediante oficio #V.P.BP -2000-683 del 9 de mayo de 2000.

    ... El Departamento de C. ha cumplido, en todos los trámites legales, de este caso.

    Pero es preocupante, el abuso del señor T.C., que está haciendo para su caso, de la Administración Pública y de la Administración de Justicia, lo cual va en detrimento de los demás peticionarios que están en turno.

    Es decir, con esto se genera violación del derecho fundamental de la igualdad de los demás peticionarios que están en turno, situación que es delicada por si misma, pero además, por los pasivos pensionales que afrontan los entes territoriales, los cuales no están en capacidad de responder por todas estas obligaciones.

    Tan ello, es así que el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, expidió la Ley 549 de 1999, para afrontar dichas pensiones, pero a futuro mediato, es decir según la ley a 30 años, es decir también estas obligaciones pensionales, a futuro inmediato no están en capacidad de asumir los entes territoriales, lo cual no es culpa imputable a los actuales administradores públicos.

  3. Las Sentencias Objetos de Revisión

    3.1. La Sentencia de Primera Instancia

    El Tribunal Administrativo de C., mediante providencia de 22 de marzo del 2000, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor bajo el entendido según el cual, dentro de las pruebas que obran en el expediente se demostró que el actor es una persona mayor de 60 años, que desde octubre de 1998, presentó una petición formal al I.S.S. para el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos de la ley, que no se le ha resuelto de fondo por parte del I.S.S. con una respuesta seria y eficaz. Igualmente no encontró razonable el juez que después de un año y medio, el I.S.S. no ha resuelto, cuando el peticionario ha cotizado por más de 20 años al Estado y que el actor no puede esperar a que indefinidamente el I.S.S. y Cajanal resuelvan acerca del bono pensional. En consecuencia ordenó gestionar los bonos pensionales ante las entidades obligadas a expedirlos, en un plazo de 15 días y una vez obtenidos, dar respuesta a la petición del actor.

    3.2. La Impugnación

    El I.S.S. y Cajanal impugnaron la decisión anterior, en el sentido de no poder realizar lo dispuesto por el juez de tutela en virtud a que no está legalmente autorizada para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1741 de 1995, pues es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien le corresponde emitir y cancelar el bono.

    3.3. La Sentencia de Segunda Instancia

    El Consejo de Estado, mediante providencia de junio 2 del 2000, decidió revocar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos.

    En efecto estimó el ad-quem, luego de precisar los alcances de la acción de tutela que Cajanal no es la entidad responsable de emitir y liquidar bonos, permiten por lo tanto la tutela no tiene legalidad en la causa por pasiva, razón por la cual rechaza la tutela en cuanto a esta entidad. Por su parte, precisó el H. Consejo de Estado que

    "En el caso ese establece que el derecho al 'Bono Pensional' aún está en trámite, el cual ha sido adelantado por el Instituto de Seguro Social, entidad administradora a quien según el artículo 48 del decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 20 del decreto 1513 de 1998, corresponde 'adelantar por cuenta del afiliado (...) las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención'.

    "De los documentos que obran en el expediente se advierte que el ISS ha adelantado los trámites pertinentes y la Resolución de reconocimiento de la pensión solicitada está sujeta al trámite legal para obtener la emisión del Bono Pensional correspondiente al período laborado por el solicitante en el sector público, trámites que como se indicó anteriormente la administradora ha adelantado y que están pendientes de decisión por parte de la autoridad competente.

    Por lo anterior, la Sala considera que el Instituto de Seguro Social entidad vinculada al proceso por decisión del Tribunal de instancia, dentro del trámite adelantado a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, se ha sujetado a la normatividad vigente, razón por la cual frente a esta entidad, debió negarse la acción de tutela instaurada."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. - El problema jurídico planteado

    Pretende el actor, a través de la acción de tutela que el juez ordena a Cajanal, la "emisión del Bono Pensional para que se haga efectivo el pago de mi pensión" e indica vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al "bono pensional" y los derechos de la tercera edad.

    Advierte la Corte que inicialmente la acción de tutela fue instaurada solo contra Cajanal, pero el juez de tutela de instancia la entendió dirigida también contra el I.S.S., S.C., razón por la cual esta entidad intervino en el trámite de la acción.

  3. - Reiteración de jurisprudencia T-1294 de 2000. El derecho de petición, el derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y jubilación.

    En reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el carácter de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994).

    Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades públicas o de particulares que impliquen la transgresión o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida según la discrecionalidad del actor para esquivar las vías judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

    Debe en esta oportunidad, una vez más, a propósito del derecho de petición, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular:

    "El derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención oportuna de la autoridad pública" (Sentencia T-125 de 1995 M.P.D.E.C.M.).

    En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela, lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.

    En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligación del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el material probatorio obrante en el expediente. Así las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentación aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrarían lo sostenido por esta Corporación a propósito del derecho fundamental a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez.

    En este sentido, considera pertinente la Corporación, reiterar una vez más lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo:

    El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.

    Lo expuesto enseña que la seguridad social en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensión.

    Así las cosas, debe la Corte recordar, una vez más, que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, mínimo vital y pago oportuno de las prestaciones económicas cuando quiera que éstos se encuentren afectados o comprometidos por la omisión de un organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub examine, a propósito de la liquidación y remisión de los bonos pensionales y de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, estimó lo siguiente:

    "La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:

    "Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora G.M., estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.

    De ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.

    Ese plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:

    "En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.

    La situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida.

    Por tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes respectivas..... en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.

    De otra parte, debe recordar también la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando esta Corporación abordó el tema de la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad social.

    "..... Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensión

    Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos (algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez) se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.

    Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinación ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque sería injusto que la desidia y violación de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre en vía de hecho porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para el extrabajador que tiene una situación jurídica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865/99 (M.P.V.N.M.) que dice:

    "Así como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral según el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la "acepción de personas", que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la Sentencia bajo examen está desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el artículo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto además a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política, además de la especial protección del trabajo que pregona el artículo 53 superior. "

  4. El caso concreto

    D. acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el accionante, el 20 de octubre de 1998 elevó ante el Instituto de Seguro Social la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos legales exigidos para tal reconocimiento.

    El a-quo consideró vulnerados los derechos señalados por el accionante y accedió a amparar el derecho de petición y en consecuencia ordenó al ISS y a Cajanal gestionar 'en el plazo de 15 días los bonos pensionales que hacen falta, ante las entidades obligadas a expedirlos' y una vez obtenidos dé respuesta a la solicitud elevada el 20 de octubre de 1998.

    El Instituto de Seguro Social en cumplimiento del fallo de primera instancia a través del oficio DSP-744 de fecha marzo 23 de 2000 (v. Fl. 161 y ss) elevó ante la Directora Fondo Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernación de C. 'solicitud de liquidación provisional y posterior pago de bono pensional...'.

    Así las cosas, la Sala no comparte el argumento expuesto por el H. Consejo de Estado, en el sentido de negar la acción de tutela en cuanto a Cajanal, bajo el entendido de que esta última entidad no tiene legitimidad en la causa para ser demandada, ya que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, es a la Nación a quien le corresponde emitir un instrumento de deuda pública denominado "Bono Pensional", a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para respaldar el pago de las obligaciones pensionales de los empleados públicos de carácter nacional, pues tal decisión judicial contradice abruptamente lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular.

    De otra parte, observa la Corte que conforme al material probatorio obrante en el expediente, el ISS emitió un "Proyecto de Resolución" No. 046 de julio 8 de 1999, solicitándole el Bono Pensional a Cajanal, al Ministerio de Transporte y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como entidad adscrita al referido Ministerio (folio 189 expediente) y al Departamento de C. como último patrón del peticionario.

    Por lo tanto, si bien es cierto que la tutela está dirigida únicamente contra Cajanal, la Corte comparte plenamente el argumento sostenido por el juez de tutela de primera instancia en cuanto involucrar procesalmente al I.S.S. es la causa, ya que esta entidad es la encargada del reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el actor y quien solicitó el bono pensional a Cajanal.

    La Sala debe advertir que el Gerente Seccional de Pensiones del ISS expresó que el Ministerio del Transporte, mediante certificación enviada el 9 de marzo del 2000 al ISS aceptó el valor pertinente de la cuota parte en el bono pensional del actor (folio 194 expediente).

    Así las cosas, en sentir de la Corte, la situación planteada es similar a la que esta Corporación ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en donde se ha puesto de presente que el candidato a pensionarse es un tercero ajeno, extraño a las relaciones jurídicas entre entidades de seguridad social y los patronos públicos o privados en materia de trámite, emisión, corrección, liquidación de bonos pensionales tipo A o B, pues el peticionario no tiene por qué soportar una carga excesiva u onerosa en el trámite, así como en los riesgos de las relaciones jurídicas, más aún cuando la Ley 100 de 1993 y el decreto 1513 de 1998 otorgan a las entidades de la seguridad social mecanismos legales para obtener la emisión, trámite y liquidación de las cuotas parte que le corresponde pagar a prorrata y en consecuencia a los patronos del sector público y privado en materia pensional.

    Por lo tanto, la Corte revocará parcialmente la sentencia del H. Consejo de Estado y en su lugar dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la Caja Nacional de Previsión Social, el Departamento de C. y el Ministerio del Transporte, si no lo han hecho ya emitan y liquiden el bono pensional del peticionario y envíen el mismo al Instituto de Seguros Sociales, S.C. para que esta entidad adelante y finalice los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el actor, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud, petición y seguridad social.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 2 de junio del 2000 que negó la acción de tutela interpuesta por el actor D.H.T.C..

Segundo.- ORDENAR al Departamento de C., a la Caja Nacional de Previsión Social y al Ministerio del Transporte que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, pongan a disposición del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional San C., el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el trámite y reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por el actor ante dicha entidad.

Tercero. ORDENAR al ISS, C. para que una vez recibido el valor del bono pensional por parte de las entidades referidas en le numeral anterior, reinicie el trámite y estudio para al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del peticionario.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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