Sentencia de Tutela nº 1555/00 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614106

Sentencia de Tutela nº 1555/00 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente340997
DecisionConcedida

Sentencia T-1555/00

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Prestación económica a excombatiente del ejército

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Tratamiento médico a excombatiente del ejército/INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA MILITAR Y DE POLICIA-Tratamiento médico a excombatiente del ejército

Como el peticionario no se hizo acreedor a una pensión, pues la reducción de su capacidad laboral no alcanzó el 75%, la normatividad legal que se le aplica no le permitiría tener acceso a la atención de salud que presta el sistema, quedando, por tanto, sin posibilidad de tratamiento médico respecto de los efectos sufridos en su integridad física y en su salud por el combate, lo cual riñe con todos los principios de la justicia, la equidad y el Estado Social de Derecho, consagrados en la Constitución Política. Y desconoce el precepto contenido en el último inciso del artículo 13 de la Constitución. La Sala encuentra que en el presente asunto debe inaplicarse la parte final del inciso 5° del artículo 4 del Decreto 94 de 1989 pues carece de sentido que si la relación causal existe entre la función militar ejercida y los daños cerebrales que sufre el actor, quede éste desprotegido por el sólo hecho de que las secuelas hayan aparecido después de transcurrido el indicado término. Esta inaplicación, con base en el artículo 4 de la Carta Política, lleva a que se conceda la tutela y se permita al accionante tener acceso a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, previo examen médico de evaluación y únicamente para la atención de las secuelas relacionadas con la herida recibida con arma de fragmentación mientras aquél estuvo al servicio del Ejército Nacional.

Referencia: expediente T-340997

Acción de tutela incoada por M.H.L.B. contra el Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

I. ANTECEDENTES

Mientras el peticionario se encontraba al servicio del Ejército Nacional en el Batallón "J.H.L.", el día 9 de febrero de 1997, en cumplimiento de órdenes, se llevó a cabo por el Ejército una infiltración nocturna hacia el Municipio de Caldono, Cauca, para apoyar a la Policía, que estaba siendo atacada por miembros de las FARC.

En el enfrentamiento el peticionario resultó herido de gravedad en el cráneo y otras partes del cuerpo, por esquirlas de artefacto explosivo, debiendo ser evacuado por vía aérea al Hospital Universitario de Popayán. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de Bogotá, por unanimidad determinó que se había producido una disminución de la capacidad laboral del 36.2%, con síndrome convulsivo.

Según el peticionario, que recibió un mensaje de felicitación del Ministro de Defensa de entonces por su valentía y coraje. Y señala que su situación sicofísica se ha vuelto precaria desde ese suceso, pues su salud se menguó ostensiblemente, sufre desmayos y fuertes dolores de cabeza y además presenta lagunas mentales que le impiden desenvolverse como una persona normal. El actor vive en casa de su padre, quien le ayuda a su manutención y a la de su esposa e hijo.

Han transcurrido dos años desde aquél episodio y, de conformidad con la demanda, L. no ha recibido ningún tipo de ayuda de parte del Ejército Nacional y se encuentra desamparado pues no dispone de recursos para tratar, desde el punto de vista médico y asistencial, las secuelas que le quedaron.

Pidió el accionante que, mediante la tutela, se ordena al Ejército prestarle los servicios médicos, asistenciales, hospitalarios, clínicos y farmacéuticos que requiera para garantizar su salud física y mental e igualmente proceda a cancelarle las indemnizaciones que le correspondan.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 17 noviembre de 1999, declaró improcedente la tutela por considerar que, aunque se invoca el derecho a la vida e integridad, en realidad la tutela se fundamenta en los derechos a la salud y a la seguridad social.

Según el fallo, no existió omisión por parte del Ejército, ya que el accionante no es beneficiario activo del sistema de seguridad social y sanidad militar, y ya se le reconoció una indemnización por valor de $ 6.044.721.

La decisión de primer grado fue impugnada por el interesado, y la Corte Suprema de Justicia anuló la actuación del Tribunal Superior de Popayán por incompetencia territorial, remitiendo las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el cual, en providencia del 9 de marzo de 2000 negó la tutela impetrada argumentando que el exsoldado M.H.L., luego de casi tres años de haber sido dado de baja del servicio activo en el ejército y de haberle sido determinada una disminución de la capacidad laboral del 27.5%, ampliada al 36.2%, no podía acceder a una pensión mensual a cargo del Tesoro Público pues para ello se requería que la incapacidad fuera igual o superior al 75%, según lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989.

El fallo proclamó que el actor tampoco ostentaba ninguna de las calidades previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997.

Anotó el Tribunal que el actor podía vincularse al régimen subsidiado para recibir el tratamiento médico por él requerido, de conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993.

En cuanto al pago de la indemnización manifestó el Tribunal que la suma de $1.494.931 que se le canceló al peticionario, corresponde al reajuste de la indemnización en razón de haberle sido ampliada la incapacidad laboral al 36.2%. Inexplicablemente, el pago de los $ 6.044.721 relacionados con la indemnización decretada inicialmente, no se ha producido porque los dineros no han sido situados, lo cual constituye una irregularidad del personal encargado, por lo que se compulsaron copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para las Fuerzas Militares.

Este fallo fue impugnado por el Ministerio de Defensa respecto de la decisión de compulsar copias a la Procuraduría. Se afirmó lo siguiente:

"Con motivo de la indemnización que le fue valorada por los organismos médicos del Ministerio de Defensa Nacional, se profirió inicialmente la resolución No. 14069 del 19-11-97, por medio de la cual se reconoció a favor del accionante, la suma de $ 6.044.721, acto administrativo este que fue incluido para su pago en la nómina No. IN 73/98 para la ciudad de Cali.

Según información suministrada por el tesorero principal de esta Entidad, D.J.E.A.R., a través del oficio No. 0310 del 07-03 del año en curso, se colige que el señor L.B.M.H., no cobró oportunamente los valores reconocidos a su favor y enviados a la ciudad de Cali el 19 de abril de 1999, mediante giro No. 0101895075, razón por la cual fueron reintegrados por el Banco Ganadero de la ciudad de Cali nuevamente a esa dependencia, siendo necesario constituirlos en la cuenta acreedores varios y posteriormente reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional, como dineros sujetos a devolución.

Mediante resolución Nº 146 de fecha 17-02-99, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó pagar a favor del accionante la suma de $ 1.494.931, por concepto de reajuste de la indemnización, la cual efectivamente cobró el señor M.H.L.B., tal como es admitido, en el numeral 2 del auto que avoca conocimiento de la presente acción y calendado el 29-02-2000".

La segunda instancia se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual revocó el numeral segundo del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, relativo a la decisión de compulsar copias a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, confirmándose en todo lo demás.

En cuanto a las solicitudes del peticionario relacionadas con el reconocimiento de una indemnización y con la prestación de servicios médicos que requiere, señaló la Corte Suprema que, en lo referente a lo primero, ya quedó esclarecido. En el otro aspecto, consideró esa Corporación que el Ejército Nacional cumplió con el accionante en lo que estaba obligado, pues el petente no tiene ninguna clase de vínculo con la institución ya que no ostenta la condición de pensionado, ni es beneficiario de pensión de invalidez, beneficio al que se tiene derecho cuando la incapacidad laboral es superior al 75%, y por ende, no es de aquellas personas que la ley ha previsto como beneficiarias de los servicios de salud del Ministerio.

A lo único que tenía derecho el peticionario -señaló- era al pago de una indemnización, la cual fue girada por el Ejército, pero el interesado no la cobró, constituyéndose en la cuenta de acreedores varios y siendo reintegrada al Tesoro Nacional como dineros sujetos a devolución, lo que indica que no hubo omisión por parte de la entidad accionada. Agregó la Corporación que se está tramitando la devolución de estos dineros ante la Dirección del Tesoro Nacional, haciéndose necesario remitir los documentos que se solicitan en los anexos para la cancelación definitiva.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. La integridad personal como derecho fundamental

La Constitución Política consagra la garantía del derecho a la vida, entendiendo que este concepto va mucho más allá de la mera subsistencia y exige las condiciones de dignidad propias del ser humano.

Al lado del derecho a la vida, y con el mismo carácter fundamental, la Carta Política garantiza el derecho de toda persona a su integridad personal, una de cuyas expresiones corresponde a la preservación de los elementos físicos de la persona.

Complemento necesario de estos dos derechos básicos es la salud, que si bien per se no reviste el carácter de fundamental, alcanza ese nivel en determinadas circunstancias en las que su desconocimiento podría ocasionar, por relación de conexidad, peligro o daño para derechos primariamente fundamentales.

La Corte ha sostenido:

"2.1. Derecho a la salud y derecho a la integridad física

El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993. M.P.D.V.N.M..

Los indicados conceptos ilustran bien el ordenamiento constitucional aplicable al presente caso, habida cuenta de la protección que el excombatiente requiere.

El peticionario acudió a la acción de tutela con el fin de obtener, por un lado una prestación económica y por el otro, la atención médica, hospitalaria, farmacéutica que requiere para atender las secuelas de una lesión que sufrió mientras fue miembro activo de las Fuerzas Armadas.

Es necesario distinguir entonces dos aspectos claramente diferenciables:

  1. Lo relativo a la prestación económica que se traduce en el pago de una pensión o indemnización, según el caso, y que se encuentra regulado en disposiciones especiales de la legislación, relativas al personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

    Al respecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, no cabe la tutela, pues el actor tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para formular cualquier reclamo.

  2. En lo que se refiere a las prestaciones asistenciales, es decir las relativas a la atención de salud para las secuelas que dejó la herida recibida por el peticionario en el curso de acción militar, estando al servicio del Ejército Nacional, formula la Corte las siguientes precisiones.

    Como pudo observarse en las conclusiones del informe médico, dicho suceso dejó en el accionante varias consecuencias físicas y funcionales sobre cuya existencia hay prueba en el expediente, así como sobre la relación de causalidad correspondiente.

    Entre las secuelas padecidas por el actor cabe destacar una "cefalea crónica" y un "síndrome convulsivo", las cuales, si bien no le redujeron su capacidad laboral hasta el porcentaje consagrado en la ley para permitirle el disfrute de una pensión, sí necesitan ser tratadas en razón de su persistencia e intensidad, y es claro que, en relación con el desenvolvimiento adecuado de cualquier persona, han significado ostensible afectación de la integridad física y han menguado considerablemente la calidad de vida del solicitante, impidiéndole desarrollar sus actividades en forma normal, hasta el punto de que fue declarado NO APTO y, en consecuencia, quedó por fuera de las filas. Si a esto se suman las precarias condiciones económicas del actor, según se desprende de la información obrante en el expediente, su situación se encuentra difícil en extremo en razón del desamparo al que se ve expuesto. Y es claro que no enfrentaría las notorias deficiencias en su integridad física y en su salud de no haber sido por su participación, como soldado, en el combate.

    En efecto, en oficio dirigido por las Fuerzas Militares al Tribunal de Popayán se anotó:

    "Según el libro radicador de contingentes figura que fue incorporado el día 13 de Diciembre de 1995 y dado de baja por incapacidad sicofísica de acuerdo con la OAP N° 1099 del 20 de mayo de 1997.

    Con relación al accidente sufrido no se pudo establecer en vista en el archivo existente en la Unidad, en cuanto al estado actual no se puede determinar ya que fue dado de baja del Ejército el día 20 de Mayo de 1997". (Subrayado fuera de texto).

    Para la atención en salud a los miembros de las Fuerzas Armadas, se expidió la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en virtud de que, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se les aplica el sistema general que este último estatuto consagra. En los artículos 19 y 20, la Ley 352 de 1997 señala quiénes pueden acceder a este servicio, entre ellos los afiliados al SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) y sus beneficiarios. Los primeros -los afiliados- son de dos clases: los sometidos al régimen de cotización, que son los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión, y, los afiliados no sometidos al régimen de cotización.

    Como el peticionario no se hizo acreedor a una pensión, pues la reducción de su capacidad laboral no alcanzó el 75%, la normatividad legal que se le aplica no le permitiría tener acceso a la atención de salud que presta el sistema, quedando, por tanto, sin posibilidad de tratamiento médico respecto de los efectos sufridos en su integridad física y en su salud por el combate, lo cual riñe con todos los principios de la justicia, la equidad y el Estado Social de Derecho, consagrados en la Constitución Política. Y desconoce el precepto contenido en el último inciso del artículo 13 de la Constitución, según el cual "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

    La Sala encuentra que en el presente asunto debe inaplicarse la parte final del inciso 5° del artículo 4 del Decreto 94 de 1989 que únicamente cobija "casos graves y excepcionales de enfermedades que a juicio de la respectiva sanidad sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los 30 días siguientes a su licenciamiento" (se subraya), pues carece de sentido que si la relación causal existe entre la función militar ejercida y los daños cerebrales que sufre el actor, quede éste desprotegido por el sólo hecho de que las secuelas hayan aparecido después de transcurrido el indicado término.

    Esta inaplicación, con base en el artículo 4 de la Carta Política, lleva a que se conceda la tutela y se permita al accionante tener acceso a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, previo examen médico de evaluación y únicamente para la atención de las secuelas relacionadas con la herida recibida con arma de fragmentación mientras aquél estuvo al servicio del Ejército Nacional.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- INAPLICAR, en el caso presente, la parte final del inciso 5 del artículo 4 del Decreto 94 de 1989.

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 30 de Mayo de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por M.H.L.B. contra el Ejército Nacional, con excepción del punto primero, que se confirma. En consecuencia, se amparan los derechos a la salud y la integridad del peticionario.

Tercero.- ORDENAR al C. de las Fuerzas Militares que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ordene la práctica de un examen médico de evaluación al señor M.H.L.B. y se le suministre toda la atención médico-asistencial que requiera como consecuencia de las secuelas de la herida de arma de fuego que recibiera estando al servicio del Ejército Nacional.

Cuarto.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto acarreará la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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