Sentencia de Tutela nº 1659/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614140

Sentencia de Tutela nº 1659/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente376933
DecisionNegada

Sentencia T-1659/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y demás acreencias laborales atrasadas

Referencia: expediente T-376.933

Acción de tutela de Virginia M. M. contra el Municipio de Istmina -Chocó-.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito de Quibdó, S. Civil, Familia, L..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., C.G.D. y M.V.S. de M. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, S. Civil, Familia, L., dentro de la acción de tutela instaurada por Virginia M. M. contra el Municipio de Istmina-Chocó.

La S. de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de octubre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día tres (3) de noviembre de 2000.

I.- ANTECEDENTES

La actora presentó el veinticuatro (24) de abril de 2000, acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Chocó-, mediante apoderado, por las razones que a continuación se exponen.

A.- Hechos.

  1. Desde hace 10 años la señora V.M.M., se desempeña como docente al servicio del municipio de Istmina -Chocó- y se encuentra actualmente vinculada al servicio de la administración demandada.

Durante el año de 1992, la entidad incumplió con el pago de su salario al no cancelar los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril. Situación que se repitió en 1994, año en que la administración no canceló el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre del mismo año.

A la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, la administración municipal adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; y febrero, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Igualmente, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, junto con la prima correspondiente.

Por su parte, la administración municipal, a través de su representante legal aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales que tiene para con la actora. Sin embargo, manifiesta que ha venido cumpliendo con las obligaciones que tiene a su cargo entre ellas el pago de salarios y mesadas a sus empleados conforme le ha sido posible (folio 49). Inclusive ha realizado acuerdos conciliatorios con la actora con el propósito de pagar y cumplir con el pago de las sumas adeudadas.

B.- Pretensiones.

La demandante solicita se ordene al municipio de Istmina -Chocó-, el pago de los salarios atrasados, a efectos de que esa entidad no siga vulnerando los derechos a la vida, integridad física, trabajo y educación de sus hijos, pues a pesar de que ellos se encuentran matriculados en una Institución Educativa, en ocasiones no puede cumplir con el pago de las pensiones (no existe prueba en el expediente sobre el particular).

C.- Fallo de primera instancia.

El Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Chocó-, en fallo del doce (12) de mayo de dos mil (2000), denegó la tutela solicitada. En sus breves consideraciones manifestó que la acción de tutela planteada por la señora V.M.M., es improcedente, por cuanto no aparece en el expediente prueba que determine cuales son las sumas debidas.

D.- Impugnación.

En escrito presentado en tiempo, el apoderado de la actora, afirma, en resumen, que como consecuencia del no pago de las sumas adeudadas, se ve afectada la subsistencia de la señora M. y de su familia, por cuanto la manutención tanto de ella como de sus hijos depende exclusivamente del salario que devenga como educadora y "por falta de dinero se ha visto obligada a soportar humillaciones de tienderos y agiotistas a quienes acude para procurar con dificultades la obtención de dinero y comida".

Considera que el mismo Alcalde, al resolver la acción de tutela manifestó que dicha entidad adeudaba a la demandante los salarios reclamados, razón por la que no comparte la decisión del juez de instancia, al afirmar que existe falta de prueba, pues el a-quo no hizo el mínimo esfuerzo para demostrar que realmente a la actora no se le adeudan dichos salarios, por el contrario, desdice lo que la administración reconoce al contestar la demanda.

E. Sentencia de segunda instancia.

Mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, S. Civil, Familia, L. confirmó el fallo de primera instancia.

Considera que si bien hay ocasiones en las que la tutela se constituye en la herramienta eficaz aplicable para que los trabajadores obtengan la satisfacción de sus acreencias laborales, en el caso especifico, el conflicto que plantea la actora puede ser resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto afirmó: "Lo primero que hay que dejar en claro es que en cada evento tutelar tiene el juez la obligación ontológica de examinar a espacio las distintas circunstancias que rodean la acción puesta a su estudio: aspectos fácticos, derechos invocados, pretensiones concretas y, sobre todo, pruebas aportadas y aducidas". (folio 74)

Señaló que aunque en innumerables ocasiones, juzgados, tribunales y Cortes han tutelado el pago de sueldos atrasados, para que ello ocurra es imprescindible probar los hechos en que se fundan las pretensiones, y en especial las circunstancias especiales de la actora con respecto al mínimo vital, toda vez que aunque uno de los principios fundamentales de la tutela es la informalidad, ello no exonera a la accionante de probar los hechos pues no basta enunciarlos de conformidad con el artículo 177 del C.P.C.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S. es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la actora solicita que se ordene a la administración municipal de Istmina -Chocó- que efectúe el pago de los salarios correspondientes a algunos meses de los años de 1992, 1994, 1995, 1998 y 1999.

Corresponderá a esta S. decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales atrasadas. Pretensión que, en términos generales, tiene una acción específica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.

Tercera. Breve Justificación.

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás brevemente justificadas"

Por lo tanto, la S. hará breves consideraciones sobre lo planteado atendiendo lo establecido en el mencionado artículo, pues en esta sentencia no se revocará ni se modificara el fallo que se revisa, ni se unificará o aclarará la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3.2. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación al establecer que el pago de acreencias laborales debe obtenerse mediante el mecanismo especifico señalado en la legislación, como lo es, en este caso, la acción ejecutiva ante la administración municipal de Istmina.

3.3. Así mismo, la Corte en múltiples pronunciamientos ( T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para el reconocimiento de acreencias laborales, resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que exija la protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional. Afectación que debe demostrarse (sentencia T-030 de 1998) al menos sumariamente.

3.4. En ese orden de ideas, la S. Plena de esta Corporación al unificar la jurisprudencia con relación al tema de salarios, en la sentencia SU-995 de 1999 señaló que:

"d. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante el se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales."

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

Por tanto, el juez constitucional sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado.

3.5. Dentro de este contexto, al analizar si es procedente el amparo que ha solicitado la señora V.M.M., la S. considera que a pesar de que se encuentra probada la vinculación de la demandante con la administración municipal, y que la misma entidad al contestar la demanda, reconoce la deuda manifestando que esta gestionando la consecución de dineros ante diferentes bancos de la región para sanear las deudas que tiene para con la actora y demás empleados del Municipio, el mínimo vital de la demandante no está afectándose, puesto que se instaura la acción de tutela, el veinticuatro (24) de abril de 2000 y se solicita el pago de salarios de algunos meses correspondientes a los años de 1992, 1994, 1995, 1998 y 1999, lo que permite concluir que las obligaciones salariales de esa época causaron dificultades económicas, superadas en ese momento, pese a que la deuda exista todavía, respecto de las cúales, la Alcaldesa Municipal, encargada, en escrito presentado el veintiocho de abril de 2000 expresó que:

"Cabe destacar que con la tutelante la administración municipal ha llevado acuerdos conciliatorios de pagos con el propósito de podérsele pagar y cumplir tanto con los mandamientos de pagos judiciales como también los salarios y pensiones de nuestros servidores públicos y pensionados".

Así las cosas, es claro para esta S. de Revisión, que, en el caso en estudio, la acción es improcedente, en razón a que existen medios judiciales de defensa a los que puede recurrir la actora para obtener el pago de los salarios que le adeuda la administración municipal, como lo es, en este caso, la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral o la jurisdicción contencioso administrativo, pues en ningún se está afectando el mínimo vital de la demandante. Sin embargo, la S. prevendrá al ente territorial demandado con el fin de que no desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis económica, pues las autoridades estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento al deber de pagar las obligaciones a su cargo.

Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, proferida el catorce (14) de julio de 2000, que denegó el amparo solicitado por la señora V.M.M..

No obstante lo anterior, se prevendrá al Municipio de Istmina, para que inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda a la actora por concepto de salarios atrasados. Igualmente, que garantice el pago oportuno de los salarios que ésta devengue a partir de la notificación de este fallo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMÁSE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, S. Civil, Familia, L., dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Virginia M. M. contra el Municipio de Istmina -Chocó-.

Segundo: PREVÉNGASE al representante legal del Municipio de Istmina que inicie los trámites y gestiones necesarios, si es que ya no lo hubiere hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda a la actora por razón de salarios atrasados. Igualmente, que garantice el pago oportuno de los salarios que ésta devengue a partir de la notificación de este fallo.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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