Sentencia de Tutela nº 1592/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614149

Sentencia de Tutela nº 1592/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente333825
DecisionNegada

Sentencia T-1592/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo

Referencia: expediente T-333825

Acción de Tutela instaurada por T.J.B.M. contra DAVIVIENDA

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del año dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, C.P.S. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, de fecha 2 de mayo de 2000, despacho que conoció en primera instancia la acción de tutela instaurada por T.J.B.M. contra DAVIVIENDA, a través del cual decidió cesar la actuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, la cual a través de sentencia fechada el 26 de mayo de 2000 revocó esa decisión y en cambio negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

El señor T.J.B.M. manifiesta que durante varios años trabajó en la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., la cual abrió a su nombre una cuenta de ahorros en la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, hoy BANCO DAVIVIENDA, en la que le consignaban sus salarios y demás prestaciones.

Informa el accionante de la tutela, que él inició un proceso ordinario laboral contra la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR que fue su empleadora, el cual se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, despacho que le solicitó a DAVIVIENDA, a través de oficio de 29 de mayo de 1995, que certificara la existencia de la mencionada cuenta de ahorros, el nombre del titular y expidiera copia del movimiento de los pagos desde la fecha misma de apertura y que además informara si dicha cuenta había sido abierta por la empresa demandada en el proceso laboral.

Que dicho requerimiento lo contestó la entidad financiera demandada el 10 de junio de 1997, manifestando, sorpresivamente, que ese número de cuenta no existía en sus archivos.

Que ante esa situación su abogado en el proceso laboral, insistió ante el despacho que conoce de ese proceso, para que requiriera nuevamente a la accionada, a lo que éste accedió, reiterando la petición de información sobre la cuenta de ahorros del accionante de la tutela, a través de oficio No. 491 de 5 de mayo de 1999.

Que gracias a su dedicación y persistencia logró que cinco meses después, esto es el 6 de octubre de 1999, DAVIVIENDA le respondiera parcialmente al Juez Laboral, pues sólo informó sobre la existencia de la cuenta de ahorros, el nombre del titular y que la misma había sido abierta por la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. como cuenta de nómina, absteniéndose de enviar la documentación que sobre movimientos le había sido solicitada, lo que a su entender refleja claramente su intención de no colaborar con la justicia, situación que se explica, según él, porque la que fuera su patrona es una empresa que pertenece el mismo grupo económico de la entidad financiera contra la que se dirige la tutela.

Anota, que en noviembre de 1999 el Juzgado Laboral nuevamente a instancias de su apoderado, requirió a DAVIVIENDA para que remitiera completa la información que le había sido solicitada, requerimiento que esa entidad contestó otra vez suministrando información que no correspondía a lo pedido, pues envío los extractos de la cuenta de nómina y no copia auténtica de los comprobantes de pago efectuados desde la apertura de la misma al accionante.

Señala, que dada la renuencia de DAVIVIENDA a contestarle de manera efectiva al Juzgado Laboral ante el cual se sigue el proceso por él instaurado contra LA ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., en febrero de 2000 decidió, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, consagrado como tal en el artículo 23 de la C.P., solicitar directamente la documentación requerida.

Que en respuesta a su petición DAVIVIENDA lo citó de manera reiterada a la oficina del Centro Internacional, sin que en las varias reuniones celebradas lograra obtener los documentos por él requeridos; ante esa situación, una vez más y por escrito fechado el 27 de marzo de 2000, reiteró su solicitud ante la directora de la mencionada oficina, quien le respondió a través de oficio de 3 de abril del presente año, en el cual insiste en contestar lo que no se le pregunta, agregando que en las fotocopias de las consignaciones que le realizaron no aparece el nombre de quien las hizo, pues su sistema es numérico y no contiene ese tipo de información.

Manifiesta el actor, que la negativa reiterada de DAVIVIENDA a responder lo que el Juzgado Laboral que tramita su demanda le ha solicitado y su específico derecho de petición, muestran claramente el propósito de la entidad financiera demandada de evitar que los documentos insistentemente requeridos "...sirvan de prueba dentro del proceso laboral...", lo que demuestra inequívocamente la violación del derecho fundamental para el cual solicita protección vía tutela.

  1. Sentencias objeto de Revisión

Decisión Judicial de Primera Instancia

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA decidió cesar la correspondiente actuación, "...en virtud de que el banco accionado dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionado"; sustentó su decisión en los argumentos que se resumen a continuación:

Luego de detenerse en el objeto de la tutela, señalando que dicho mecanismo, excepcional y subsidiario, se diseñó para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos son amenazados o vulnerados por las autoridades y siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo, el a-quo señala, que en tratándose del derecho de petición, éste, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no se vulnera cuando se produce, por parte del requerido, una respuesta oportuna que no por eso tiene que ser favorable, caso en el cual no procede el amparo.

A partir de los anteriores presupuestos y previo análisis de la situación concreta, el a-quo concluye que para la misma es aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre cesación de la actuación impugnada, pues atendiendo su requerimiento la entidad financiera demandada le informó, a través de su secretaría general, que la petición del actor de la tutela había sido resuelta mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2000 que le fue debidamente entregada y de la cual su despacho recibió la correspondiente copia.

Para el a-quo, dicha respuesta satisface el derecho de petición del accionante, pues en ella se le informa "...la razón por la cual no se le expiden las copias solicitadas y se expone el trámite que debe seguir para la obtención de las mismas...".

Agrega, que si bien puede calificarse la respuesta de "extraprocesal", ella es admisible para cesar la actuación, bajo el entendido de que "...el proceso puede ser reabierto en cualquier momento".

Decisión Judicial de Segunda Instancia

Con fecha 11 de mayo de 2000 el actor de la tutela impugnó el fallo del a-quo, insistiendo en que la entidad financiera contra la que dirige la acción, sistemática y reiteradamente ha eludido la obligación que tiene de entregarle copia de los recibos por él solicitados; en su criterio, la decisión del a-quo, de cesar la actuación, porque según él el banco accionado había dado respuesta a su derecho de petición, no tuvo en cuenta la realidad, pues en primer lugar él sólo recibió la mencionada respuesta el 28 de abril de 2000, y en segundo lugar porque dicha comunicación no atiende efectivamente su petición, pues una vez más no le enviaron las copias tantas veces pedidas, sino que le manifestaron que la información reposa en "registros electrónicos", lo que contradice los documentos allegados al proceso laboral que señalan que los depósitos se hicieron a través de volantes de consignación, y lo remiten a quien hizo la consignación para obtenerlos.

Agrega el impugnante, que él como titular de la cuenta de ahorros tiene derecho a que se le suministre la información solicitada, la cual por disposición legal las entidades financieras tienen la obligación de guardar por un mínimo de diez años, insiste además, en que la renuencia de la accionada obedece a su intención de obstaculizar la práctica de pruebas dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra su antigua empleadora, la cual, reitera, hace parte del mismo grupo económico, lo que se traduce en una conducta de continua burla a la justicia, pues durante cinco años el juez laboral ha solicitado los documentos en mención sin que hasta la fecha haya sido posible obtenerlos.

Dicha impugnación le correspondió resolverla a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó la decisión del a-quo que había ordenado cesar las actuaciones y en su lugar negó por improcedente la acción, argumentando que la misma sólo procede contra particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siendo uno de ellos cuando la entidad accionada presta un servicio público, lo cual no sucede cuando se trata de entidades financieras.

El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 86 y 282 de la C.P. y 33 del decreto 2591 de 1991 Ver original del escrito de insistencia al folio 16 del Expediente., insistió ante esta Corporación en la selección del proceso de tutela de la referencia para efectos de revisión, pues en su concepto los fallos de primera y segunda instancia desconocen abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia.

    La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia.

    En esta oportunidad le corresponde a la S. revisar los fallos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó cesar la actuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y el proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 26 de mayo de 2000, que revocó esa decisión y en cambio denegó la acción por improcedente.

    En síntesis, la S. debe establecer si las respuestas dadas por la entidad financiera accionada al actor de la tutela, para contestar el derecho de petición que éste le presentó el 9 de febrero del 2000, tal como él lo sostiene, no satisfacen su solicitud y en cambio eluden la obligación que la misma tiene de suministrarle, dada su condición de titular de una cuenta de ahorros, los documentos que requiere como medio de prueba en un proceso ordinario laboral que adelanta contra su antigua empleadora, conducta que en su concepto la demandada ha mantenido durante los últimos cinco años, lapso en el cual tampoco ha querido responder oportuna y eficazmente los requerimientos que en el mismo sentido le ha hecho el juez laboral del circuito que tiene a su cargo la mencionada demanda, según él para obstaculizar la justicia y defender los intereses de la empresa que fue su patrona, la cual hace parte del mismo grupo económico.

    2.1 La actividad financiera, cuando está a cargo de particulares, admite la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en tanto dichas entidades tienen a su cargo la prestación de un servicio público.

    El juez constitucional de segunda instancia en el caso que se revisa, revocó la decisión del a-quo que había ordenado cesar la actuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, argumentando que la acción en el caso concreto es improcedente, dado que la actividad bancaria no es un servicio público. Dicho argumento contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación, la cual es del todo aplicable a la situación que se analiza, por lo que la S. desestimará el argumento que esgrimió el ad-quem para rechazar por improcedente la solicitud de amparo. En efecto sobre el tema ha dicho la Corte:

    "En sentencia reciente Sentencia SU-157 de 1999 M.P.A.M.C., la Corte Constitucional reconoció el carácter de servicio público de la actividad bancaria, allí se dijo:

    pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente., en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

    La decisión de esta Corporación recoge jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anterior a la Constitución de 1991, cuya descripción general de la actividad aún se conserva. Una providencia expresó:

    "Aunque formalmente no se califique de servicio público al que presta la banca privada, las regulaciones y controles a su expansión, y las limitaciones a las tasas de interés como fuente de utilidades, son típicas normaciones de servicio público"Sentencia del 12 de junio de 1969. M.P.H.T.A..

    En el mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que "las entidades financieras y crediticias realizan una actividad de servicio público por concesión del Estado, dicha actividad debe concentrarse en los términos de la citada concesión y está enmarcada dentro de las normas de derecho público que la regulan; por ello se puede afirmar que se trata de una actividad reglada".Sentencia del 15 de junio de 1990. Sección cuarta. C.P.C.S.O.. expediente 2210. Esta decisión reitera la sentencia del 7 de julio de 1989, con ponencia de la misma Consejera.

    ... De lo anteriormente expuesto se colige que la acción de tutela de la referencia, es formalmente procedente, como quiera que se dirige contra un particular que presta servicio público, lo cual cumple con uno de los supuestos de la acción de tutela contra particulares contemplado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. (Corte Constitucional, Sentencia SU- 167 de 1999, M.P.D.A.M.C..

    Establecido como está que la tutela de la referencia formalmente era procedente, a continuación analizará la S. si en efecto las actuaciones de la entidad financiera accionada vulneraron el derecho fundamental de petición del actor de la tutela.

    2.2. En el caso concreto objeto de revisión, la entidad financiera accionada no vulneró el derecho de petición del actor de la tutela, pues aunque no accedió a entregar copia de los documentos que éste solicitaba, por no poseerlos, explicando que sus registros son electrónicos y numéricos y que los comprobantes por él requeridos quedan en poder de quien efectúa la consignación, resolvió efectiva y oportunamente la solicitud.

    Sobre el contenido y alcance del derecho de petición, está Corporación ha manifestado lo siguiente:

    "...conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (artículo 23) y así considerado en fallos de esta Corte44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, S. Primera de Revisión. Sentencia No. T-464, S. Segunda de Revisión., el cual "supone el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.

    El artículo 23 de la Constitución establece que:

    "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

    De su texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

    Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

    Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

    Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.

    Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.

    En el caso concreto que se revisa se observan dos situaciones diferentes: la primera tiene que ver con las respuestas que la entidad financiera demandada produjo para responder los requerimientos del Juez Laboral del Circuito que tiene a su cargo el proceso instaurado por el actor contra la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., la cual, según él, fue su empleadora.

    Allí se constata, por ejemplo, que el primer requerimiento que el juez laboral le hizo a DAVIVIENDA, en agosto de 1995, fue respondido por dicha entidad dos años después, en junio de 1997, manifestando que la cuenta de ahorros por la que se indagaba no existía; así mismo, que posteriormente, por insistencia del apoderado del actor de la tutela en el proceso ordinario laboral, el juez nuevamente requirió a la entidad financiera en mayo de 1999, obteniendo respuesta cinco meses después, esto es en octubre del mismo año, cuyo contenido, en opinión del demandante, si bien admitió la existencia de la cuenta no satisfizo tampoco lo pedido, que no es otra cosa que copia auténtica de los comprobantes de pago efectuados según el por su antigua empleadora, desde la apertura de la cuenta; que ante esa situación el apoderado del actor en el proceso laboral, en audiencia celebrada el 13 de octubre de 1999, le solicitó al juez que requiriera una vez más a DAVIVIENDA para que enviara "completa" la documentación solicitada, petición a la que el juez laboral accedió obteniendo respuesta en noviembre del mismo año, pero según el actor de la tutela una vez más eludiendo su obligación de remitir los documentos requeridos, los cuales en su criterio son prueba esencial en el proceso ordinario que se adelanta.

    El cuestionamiento al contenido de los documentos aportados por DAVIVIENDA, tiene como escenario natural el proceso laboral que el actor de la tutela adelanta contra una empresa que según él fue su empleadora y sobre el mismo debe pronunciarse el juez que tiene a su cargo el proceso, el cual en cumplimiento de los deberes que le son propios debe valorar las pruebas que se alleguen al mismo, por las partes o atendiendo sus requerimientos, de conformidad con lo establecido, entre otros, en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, si dicho funcionario considera que las respuestas dadas por la entidad financiera a sus requerimientos, dentro del proceso laboral que instauró el actor de la tutela y que él tiene a su cargo, no corresponden a lo solicitado por su despacho o eluden la obligación que aquella tiene de colaborar con la justicia, su deber, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del citado artículo 37 del C.P.C., es "...prevenir, remediar y sancionar..." los actos que estime contrarios a la buena fe y a la dignidad de la justicia.

    La segunda situación que observa la S. en el caso concreto objeto de revisión, que es la que le compete examinar, es la que surge de la presentación que el actor de la tutela hizo ante la entidad financiera impugnada, de un derecho de petición dirigido a obtener los documentos que según él durante cinco años dicha institución no ha querido aportar al proceso laboral que instauró contra la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., no obstante los reiterados requerimientos que al efecto le ha hecho el respectivo juez.

    En efecto, señala el actor de la tutela que ante la renuencia "sospechosa" de DAVIVIENDA, a aportar las pruebas tantas veces solicitadas, él intentó obtenerlas en ejercicio del derecho de petición garantizado en el artículo 23 de la C.P., dada su calidad de titular de la cuenta de ahorros cuyos movimientos desea que se le certifiquen, y que de nuevo la impugnada eludió el cumplimiento de su obligación, vulnerando el derecho fundamental para el cual solicita protección.

    Es obvio que es esta la situación que le corresponde analizar al juez constitucional, para verificar si en efecto las actuaciones de la entidad financiera demandada atentaron contra el derecho de petición del actor de la tutela, pues como se anotó antes, la controversia en torno a la pertinencia, validez y efectividad de las pruebas que obran en el proceso laboral ordinario que instauró el accionante ante el juez laboral del circuito, le corresponde dirimirla a éste.

    Así las cosas, encuentra la S. que el derecho de petición fue presentado por el actor de la tutela a la entidad financiera demandada el día 9 de febrero de 2000, y que en respuesta al mismo dicha entidad lo citó varias veces a la oficina del centro Internacional, con el objeto de buscar los documentos solicitados, sin "...obtener resultado alguno", razón por la cual el actor insiste en su petición por medio de escrito de fecha 27 de marzo de 2000 dirigido a la directora de dicha oficina, al cual dicha funcionaria responde mediante oficio fechado el 30 de marzo de 2000 Ver fotocopia de dicho oficio al folio 18 del expediente., informándole que "...en los depósitos que se realizaron [en su cuenta] no aparece el espacio donde se pueda relacionar el nombre de quien hace la consignación, debido a que nuestro sistema es netamente numérico, es decir, los depósitos se hacen directamente a la cuenta."

    Tal respuesta, en opinión del actor de la tutela no satisfizo su derecho de petición, y en cambio si "...evidencia como existe la intención por parte de los funcionarios de DAVIVIENDA de evadir la entrega de los documentos requeridos, desviando y confundiendo las pruebas documentales necesarias dentro del proceso ordinario laboral seguido en el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad en contra de la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A.".

    Es claro para la S., que la respuesta dada por la accionada al actor si satisfizo de manera suficiente su derecho de petición, pues fue oportuna dado que se produjo en un período de tiempo razonable, tanto en el primer caso cuando de manera inmediata atendió su requerimiento citándolo a sus instalaciones para adelantar la búsqueda, como en el segundo, cuando respondió a los tres días de recibir el escrito en el que aquel reiteró su solicitud; además, resolvió efectivamente la petición aunque no accedió a entregar "copia auténtica de los comprobantes", pues le informó que no dispone de ellos dado que sus registros son electrónicos y numéricos, lo que quiere decir que no arrojan el nombre del depositante sino un número de identificación; por último, también orientó al accionante al señalarle que los documentos que él reclama quedan en poder de quien efectúa la respectiva consignación.

    Ahora bien, el hecho de que la respuesta dada por la entidad demandada no incluya copia de los documentos que específicamente solicitó el actor, según la accionada por no disponer de ellos dadas las características de sus sistemas de registro, y que por lo mismo ella no sirva para los propósitos del demandante de allegarlos como prueba documental al proceso laboral que el impulsa ante la correspondiente jurisdicción, no quiere decir, como él lo sostiene, que tal conducta sea prueba del ánimo de DAVIVIENDA de "desviar y confundir" dichas pruebas y mucho menos que ello obedezca a una intención concreta de proteger los intereses del grupo económico al que pertenece como empresa, que es el mismo de su antigua empleadora.

    Ese tipo de controversia, como se anotó antes, es competencia del juez que conoce del proceso laboral, quien ha recibido respuestas similares de la entidad financiera impugnada en sede de tutela, siendo su deber analizar su contenido y pertinencia y en caso de detectar alguna conducta u omisión que atente contra el normal desarrollo del litigio, proceder conforme le señala la ley con los instrumentos que la misma le brinda para dirigir y adelantar la causas que se le asignan.

    No observa entonces la S. ningún elemento que le permita concluir que hubo vulneración del derecho de petición del actor de la tutela, no obstante el a-quo, al conocer del proceso consideró necesario solicitarle a la accionada un informe detallado sobre los hechos materia de la acción Copia del respectivo auto reposa al folio 21 del Expediente., indicando si a la fecha de comunicación de ese auto, 25 de abril de 2000, se le había dado respuesta a la petición elevada por el accionante..."; dicho informe le fue remitido el 26 de abril de 2000 y en él se reiteran los argumentos expuestos por la directora de la oficina del Centro Internacional en oficio de 30 de marzo de 2000, adjuntando copia de esa comunicación y señalando que en la misma fecha en que se le contestaba al juez constitucional de primera instancia, se le estaba enviando otra comunicación al actor en similares términos, esto es, que si había sido resuelta oportunamente su petición pero que se reiteraba una vez más la respuesta, esta vez desde la secretaría general del banco.

    Así las cosas, en criterio de la S. no hubo violación del derecho de petición del accionante, como tampoco una satisfacción extemporánea del mismo producida mientras se adelantaba el proceso de tutela, como lo sostuvo el a-quo al ordenar que cesará la actuación; tampoco, como lo anotó antes la S., tuvo razón el ad-quem al decidir negar la acción por improcedente argumentando que se trataba de una acción dirigida contra un particular cuya actividad no es un servicio público, pues si bien la solicitud de amparo no debió proceder, el motivo no era ese sino la ausencia de acciones u omisiones por parte de la entidad financiera impugnada que amenazaran o vulneraran el derecho de petición del actor.

    En esa perspectiva, la S. confirmará el fallo de segunda instancia que revocó la decisión del a-quo y en cambio denegó la acción, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 26 de mayo de 2000 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, que revocó la decisión del a-quo en el proceso de la referencia, consignada en sentencia de fecha 2 de mayo de 2000 y en su lugar denegó la acción de tutela impetrada por el señor T.J.B.M. contra la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, hoy BANCO DAVIVIENDA.

Segundo. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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