Sentencia de Tutela nº 1677/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614152

Sentencia de Tutela nº 1677/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente355208
DecisionConcedida

Sentencia T-1677/00

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

SEGURIDAD SOCIAL-No pueden suspenderse abruptamente los efectos de sus actos administrativos prestacionales/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión a hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando

Referencia: expediente No. T-355208

Acción de tutela interpuesta por C.J.R.P. contra el ISS - Seccional Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar de fecha 26 de mayo del 2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por C.J.R.P., contra el ISS- Seccional Valledupar.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Refiere el actor que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución No. 005819 del 30 de octubre de 1995 por el ISS tras la muerte de su padre J.R.R.. Sostiene que la EPS no le ha cancelado el valor de su mesada pensional, pues fue retirado unilateralmente de la nómina el día 30 de abril de 1999, por lo que no ha podido continuar con sus estudios ya que con el valor de la pensión sufraga, los gastos académicos y la manutención indispensable para sobrevivir, pues no cuenta con otros ingresos económicos, por ser hijo de familia y estudiante.

Solicitó que el juez de tutela proteja sus derechos a la vida, educación y libre desarrollo de su personalidad, ordenándole al ISS el pago de la mesada pensional a que por ley tiene derecho, y en consecuencia sea incluido nuevamente en la nómina pensional del I.S.S.

  1. Pruebas

Por su parte, mediante comunicación de mayo 19 del 2000, la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del I.S.S., informó al juez de tutela lo siguiente:

"El señor J.R.R. fue afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales, y al momento de su fallecimiento no recibía pensión por parte del mismo.

Mediante resolución No. 005819 del 30 de octubre de 1995 se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora M.P. de R. y a los menores K., C.J., L.R. y C.R.P., en cuantía mensual inicial de $41.322 para cada uno de ellos y $165.286 pesos para la cónyuge, por el fallecimiento del señor J.E.R.R..

El joven C.J. fue retirado de nómina a partir del 30 de abril de 1999, por cuanto cumplió los 18 años de edad el 28 de abril de 1999 y no aportó oportunamente los certificados de estudio.

A folios 87 del expediente reposa certificado de estudios aportado por el joven C.J., donde consta que cursa el segundo semestre de Electrónica en el horario de 1:30 a 4 p.m. en el Instituto Técnico del Norte.

Mediante oficio GNAP 11634 (se anexa copia) se le informó que no era posible ingresarlo a nómina, toda vez que no cumple con la intensidad horaria (20 horas) establecida en el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993.

A la fecha, la cuantía mensual de la pensión es de $883.281 y se encuentran en nómina M.P.D.R., C.A., L.A., K.J.R.P.; en cuantía mensual de $441.640 pesos para la cónyuge y $147.214 ara cada uno de los hijos.

Al momento de la suspensión en nómina del accionante, éste venía recibiendo la suma de $134.773 pesos".

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Cuarto Civil de Valledupar, en providencia de 26 de mayo del 2000, decidió negar la tutela invocada con base en los siguientes argumentos:

"En Todas aquellas situaciones en las que la vulneración o la amenaza de derechos o principios fundamentales sean el resultado del desconocimiento del derecho a la seguridad social éste adquiere el carácter de fundamental, siendo viable acudir a la acción de tutela en procura de protección, como acontece siempre que se incurre en mora en el pago de esas pensiones, pero para que esto sea posible hay que tener presente que estos derechos deben estar ya reconocidos a favor de la persona que ha acreditado los requisitos exigidos legalmente, hecho éste que no ha ocurrido en el caso del señor R.P. por lo cual no se ha vulnerado ninguno.

Al estudiar la tutela se observa que se ha demostrado que el señor R.P. no lo han reconocido como beneficiario de pensión de supervivencia, él fue excluído de la pensión que venía disfrutando cuando llego a la mayoría de edad, y como no ha hecho los trámites en debida forma para su reconocimiento nuevamente no ha sido posible que se le reconozca nuevamente como beneficiario de la pensión de sobrevivencia a la cual tiene derecho por estar en estos momentos estudiando. Por lo tanto no se ha violado ningún derecho en el plano constitucional.

En efecto, para que haya reconocimiento de la pensión se deben cumplir todos los requisitos legales que se exigen (art. 16 del Decreto 1889 de 1994), para que así una vez reconocido su derecho haya la obligación para el ISS del pago el cual debe hacerse efectivo dentro de los términos legales para ello, en aras de no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El problema jurídico

Pretende el actor de la tutela que el J. constitucional le proteja sus derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social, los cuales estima vulnerados por el ISS, en razón a que como beneficiario de la pensión de su padre, el ISS lo retiró unilateralmente de la nómina, dejándolo sin mesada pensional, aduciendo que no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, esto es que para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años deben acreditar la calidad de tales, mediante certificación autenticada expedida por un establecimiento de educación formal, de básica media o superior, aprobado a su vez por el Ministerio de Educación Nacional o por la Secretaría de Educación Departamental, documento en el cual se acredite que los estudios que cursa el educando posean una intensidad horaria mínima de por lo menos 20 horas semanales. Solicita en consecuencia que el juez de tutela ordene al ISS "reanudar el pago de las mesadas pensionales para continuar con su educación", ya que ésta es su única fuente de ingresos para sufragar sus gastos y costos educativos. Igualmente solicita que se le dé validez a la certificación académica y a otras pruebas presentadas en la demanda de tutela, que lo acreditan como estudiante vinculado al centro académico "HUMANAR DEL CESAR".

El derecho a la educación y la especial protección que el Estado y la sociedad deben brindar a los educandos.

En múltiples sentencias T-644 de 1992 M.P.D.A.M.C. y T-101 de 1992 M.P.D.C.A.B., esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994).

Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos).

Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado múltiples veces T-571 de 1999 M.P.D.F.M.D., T-585 de 1999 M.P.D.V.N.M., T-620 de 1999 M.P.D.A.M.C. y T-452 de 1997 M.P.D.H.H.V.. que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

Así las cosas, estima la Corte que conforme su jurisprudencia T-050 de 1999, T-019 de 1999, T-037 de 1999, T, 416 de 1996, T-341 de 1993, entre otras, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación, sobre la interpretación de las leyes, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituyen un marco valorativo que impregna y condiciona los actos administrativos y jurídicos en general.

Por lo tanto, la interpretación de las normas jurídicas por parte de los órganos de la seguridad social no puede conducir a una arbitrariedad, máxime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la educación del demandante en tutela, pues el retiro de la nómina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo forma, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional colombiano.

Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, de acuerdo al material probatorio (folio 3), se desprende que el actor cursa actualmente el programa técnico de mecánica dental, jornada de la mañana en la institución académica HUMANAR del Cesar, institución aprobada por el Acuerdo No. 14 de junio 5 de 1996, del Ministerio de Salud, Resolución No. 0053 de 1997 de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (folio 4).

De otro lado, observa también la Sala que el ISS reconoció mediante acto administrativo la condición de beneficiario sustituto pensional del señor J.R.R. al demandante en tutela (folio 6) y le asignó el número de afiliación 97008523. En consecuencia, a juicio de la Sala, mientras la justicia ordinaria no invalide el acto administrativo atrás referido por las razones legales establecidas por los artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994, no puede el ISS unilateralmente suspender el pago de las mesada pensional reconocida, pues ello constituye un comportamiento violatorio de los principios de estabilidad, tanto de los actos administrativos como de la confianza legítima y la buena fe, la cual constitucionalmente se presume, en las actuaciones propias del ISS.

En consecuencia, estima la Sala que no puede el organismo de seguridad social, abruptamente suspender los efectos de sus propios actos administrativos de carácter prestacional, excluyendo de la nómina al actor, ya que si el ISS estima que el demandante no cumple con los requisitos del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, debe demandar su propio acto ante la justicia ordinaria, sea por carecer de causa o de objeto el mismo, pero no puede desconocerlo unilateralmente, máxime cuando del mismo se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles nacidas de derechos adquiridos, pues esto comporta una violación del debido proceso y de los derechos legítimos de sus titulares beneficiarios, afectando de contera el núcleo esencial del derecho a la educación del demandante, máxime cuando efectivamente éste se encuentra adelantando estudios en una institución educativa en el programa de mecánica dental, en la jornada de la mañana y con una intensidad horaria mayor a 20 horas semanales, conforme a las constancias expedidas el día 31 de enero del 2000, por la Directora Académica de la Institución HUMANAR de César (folio 4).

Así las cosas, estima la Corte que por las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde está involucrado el derecho a la educación de un estudiante, el juez de instancia ha debido conceder la tutela, otorgando amparo a los derechos invocados por el demandante, pues se reitera, que en un Estado Social de Derecho los jueces están llamados a garantizar los derechos fundamentales como la educación, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos, por encima de consideraciones de orden legal, pues con ello se materializan los fines del Estado y de a comunidad, tales como la convivencia, igualdad, respeto a la dignidad humana, la promoción de la prosperidad general, la garantía y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

En consecuencia de lo anterior, estima la Corte, que el ISS Seccional Valledupar, con su conducta administrativa, de excluir unilateralmente de su mesada pensional al actor, le vulneró sus derechos fundamentales a la educación y seguridad social. Por lo tanto la Corte tutelará el referido derecho, ordenando a la parte demandada, para que en el impostergable términos de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la demanda, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, reanude el pago de las mesadas pensionales del actor, incluyéndolo inmediatamente en la nómina, hasta que la justicia ordinaria decida sobre la validez y eficacia de la Resolución No. 05819 del 30 de octubre de 1995, en caso de ser cuestionado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar de fecha 26 de mayo de 2000.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educación invocado por el actor C.J.R.P.. En consecuencia se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia el ISS - Seccional Valledupar, restablezca el pago de la mesada pensional, incluyendo nuevamente en nómina al actor, de acuerdo con la ley y el contenido de la Resolución No. 005819 del 30 de octubre de 1995.

Tercero. El Desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionará en la forma prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarta. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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