Sentencia de Tutela nº 1624/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614167

Sentencia de Tutela nº 1624/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente353898
DecisionConcedida

Sentencia T-1624/00

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

- Reiteración de Jurisprudencia -

Referencia: expediente T-353898

Acción de tutela interpuesta por C.D.C.G. contra el Personero Y El Alcalde Del Municipio De Villarica Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, el 29 de mayo de 2000, que en primera instancia concedió la tutela interpuesta por C.D.C.G. contra EL PERSONERO Y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLARICA TOLIMA, y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual a través de fallo de fecha 29 de junio de 2000 revocó dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor, que el 26 de junio de 1998 mediante resolución No. 002 fue nombrado en la Personería del Municipio de Villarica Tolima como Promotor de familia, con una asignación básica mensual que en la actualidad asciende a la suma de $ 750.000.00.

    Informa, que a la fecha en la que interpuso la acción de tutela, esto es el 15 de mayo de 2000, se le adeudaban 15 meses de salario correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1998 y abril de 2000, sin que los responsables de esa situación, el personero y el alcalde, ni siquiera se inmuten.

    Señala, que dado el prolongado periodo de tiempo que se le ha privado de su salario, su situación es en extremo crítica, pues no puede sufragar sus gastos mínimos ni sus necesidades básicas de alimentación, vestido, arriendo y pago de servicios públicos, ni cumplir con obligaciones adquiridas con el ICETEX, el CITIBANK y COOPEREMOS, lo que lo ha obligado a endeudarse asumiendo altos intereses, pues carece de bienes u otros recursos.

    Anota, que si bien esta Corporación ha señalado que la tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias laborales, ella también ha dicho de manera reiterada que en aquellos eventos en los que se vea afectado de manera grave el mínimo vital del trabajador, éste si puede recurrir a ese instrumento, siendo obligación del juez constitucional proteger los derechos fundamentales que se vean afectados por la omisión de las autoridades accionadas.

    Señala, que las entidades demandadas con su actitud han vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, para los cuales solicita protección vía tutela.

  2. Las Sentencias Objeto de Revisión.

    2.1. La Primera Instancia

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia proferida el 29 de mayo de 2000, concedió la tutela de la referencia, ordenando al Personero de Villarica Tolima cancelar los salarios adeudados al actor, en el término de cuarenta y ocho horas, advirtiendo que si no hubiere partida presupuestal disponible, se le concedía al alcalde del municipio un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, para iniciar los trámites correspondientes; el a-quo fundamentó su decisión en los motivos que se resumen a continuación:

    En primer término, señala el a-quo, que el pago de los salarios es una obligación social que en el caso de las autoridades públicas adquiere el carácter de imperativo, pues ellas están abocadas a verificar la existencia de los correspondientes rubros presupuestales al momento de proveer los cargos, por lo que resulta "imperdonable" que los pagos no se hagan oportunamente.

    Anota, que "...la actuación desordenada e incompetente del sistema no puede ser presentada como justificación válida para la afectación de los derechos de los asalariados o para dejar de lado su protección...", y que así lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a la crisis financiera que atraviesan los municipios del país.

    Agrega, que "...la primacía de los derechos humanos impone a las autoridades deberes y obligaciones, y que el legislador y el ejecutivo están obligados a enmarcar el ejercicio de su competencia dentro de los límites que tal primacía señala y exige, pues la actividad del Estado existe para servir a la persona y no para hacerla víctima de opresiones que lleguen a anularla."

    Así las cosas, para el a-quo la tutela procede cuando, como en el caso concreto, se trata de "...conjurar la violación o amenaza que pone en riesgo el mínimo vital del trabajador y por ende de sus derechos fundamentales.

    2.2 La Impugnación

    Con fecha 6 de junio de 2000, el alcalde del municipio de Villarica Tolima impugnó el fallo del a-quo, en primer lugar porque en su criterio es necesario que el juez constitucional de segunda instancia aclare que el actor de la tutela es funcionario de la personería y no de la alcaldía, lo que indica, según él, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 136 de 1994, la entidad empleadora y por ende responsable de los pagos es la primera, que además goza de autonomía administrativa y presupuestal, situación que a su vez implica que "...no le es dado a ningún juez de la República imponer sentencias, así sea por vía de tutela, donde se condene indistintamente al personero y al alcalde al pago de sueldos a favor de empleados de aquella institución."

    En segundo lugar porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la citada ley 136 de 1994, "...para el alcalde municipal resulta legalmente imposible dar cumplimiento a la sentencia en lo que hace relación a los traslados presupuestales", dado que dicha norma expresamente los prohibe.

    Agrega, que lo que le corresponde al municipio es efectuar las transferencias de recursos provenientes de la Nación destinados al pago de gastos de funcionamiento, lo que ha venido haciendo en proporción a lo que le corresponde a la Personería...", y que además haciendo uso de facultades que le otorga el Decreto 2681 de 1993, la alcaldía, a través de la tesorería, le ha hecho préstamos internos a la personería para que cumpla con sus obligaciones.

    Por último, sostiene el alcalde, "...que la responsabilidad del municipio se agota con la realización de las transferencias y en consecuencia no puede interferir en las decisiones que el Personero Municipal tome sobre la destinación de tales recursos, so pena de atentar contra la autonomía presupuestal y administrativa de esa institución."

    2.3. La Segunda Instancia

    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo proferido el 29 de junio de 2000, revocó la decisión del a-quo y en cambio negó la acción de tutela de la referencia, pues en su criterio "...no tuvo razón el Tribunal para conceder el amparo (...) [dado] que los derechos que en la tutela se consideran conculcados por la Alcaldía y la Personería Municipal de Villarica (Tolima), son de carácter eminentemente laboral, de naturaleza legal y por tanto no son derechos fundamentales cuya satisfacción pueda alcanzarse por vía de tutela", agrega, que "...frente a lo morosidad del empleador para cancelar los salarios debidos, el camino legal a seguir es acudir a las instancias judiciales competentes para exigir el pago y si es del caso las indemnizaciones a las que hubiere lugar."

    Manifiesta igualmente el ad-quem, "...que tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de un derecho fundamental..."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia sobre el pago oportuno de salarios y acreencias laborales.

    En reiteradas oportunidades Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. esta Corporación se ha pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado como tal en el artículo 25 de la C.P., y sobre el cual la Corte, a través de sentencia de unificación distinguida con el número SU-995 de 1999, M.P.D.C.G.D., ha dicho lo siguiente:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    "....

    "g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    Así las cosas, es claro que las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades, públicas o privadas, no pueden constituirse en excusas valederas para sustraerse de las obligaciones laborales que tienen con sus trabajadores, mucho menos cuando el incumplimiento se prolonga a tal extremo que se afecta el mínimo vital de aquellos.

    En el caso objeto de estudio, no obstante las dificultades presupuestales que atraviesa el municipio y los problemas técnico-legales a los que alude el alcalde en su escrito de impugnación del fallo del a-quo, con los cuales pretende demostrar que el no pago de los salarios a los funcionarios de la personería es responsabilidad exclusiva del titular de ese despacho y no suya, es obvio que el Juez Constitucional se encuentra ante la violación flagrante del derecho al mínimo vital del actor de la tutela, quien después de quince meses de estar privado de su salario afronta graves problemas para subsistir, situación que involucra tanto a la alcaldía municipal como a la personería, pues la consecución, asignación y giro de los correspondientes recursos implica una responsabilidad jurídica y técnica compartida entre las dos instituciones; sobre el particular, al decidir en sede de revisión sobre una situación similar dijo esta Corporación:

    "En reiterada Jurisprudencia, la Corte ha señalado que la tutela no procede en sentido general para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo, cuando dicha omisión afecta directamente el mínimo vital del trabajador, al no contar con otro medio de subsistencia para suplir sus necesidades básicas y por ende llevar una vida en condiciones dignas y justas, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana.

    En este caso, la trabajadora al servicio de la Contraloría del Municipio del Freno, ha visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues la carencia de su salario durante tantos meses afecta su mínimo vital y el de su familia.

    Es cierto, como lo sostuvo el fallador de segunda instancia, que la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la Administración. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido también que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.

    En el presente caso, es necesario que el Alcalde de F. traslade los dineros presupuestados para los gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal con la prontitud que, hasta ahora, no ha aplicado -violando así los derechos fundamentales de la actora-. No tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia el hecho de que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, se tiene aquí una omisión administrativa que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados.

    Por las consideraciones anteriores, la tutela deberá concederse con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de S.P.C.M., y la orden que se impartirá al Alcalde de F. consistirá en poner a disposición de la Contraloría Municipal de esa localidad las partidas necesarias para el pago total de los salarios adeudados." (Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2000, M.P.D.J.G.H.G.)

    Por lo tanto la Sala confirmará la Sentencia del a-quo, que ordenó a la empleadora del actor, esto es a la Personería Municipal, proceder al pago inmediato de los salarios adeudados, no obstante, previendo la eventualidad de que ésta no contara con la correspondiente asignación presupuestal, conminó a la alcaldía, que es la responsable de efectuar las correspondientes transferencias, para que en un plazo perentorio de veinte días, si aún no lo hubiere hecho, iniciara los trámites requeridos para obtener los correspondientes recursos. En cambio la Sala revocará el fallo del ad-quem, con base en los argumentos expuestos en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, pero muy especialmente en los consignados en la ya citada sentencia de unificación SU-995 de 1999.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 29 de junio de 2000, que revocó la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, de 29 de mayo de 2000.

Segundo. CONFIRMAR la decisión del a-quo en el proceso de la referencia, que concedió la tutela interpuesta por C.D.C.G. contra LA PERSONERÍA Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLARICA TOLIMA, ordenando a la primera, que si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, los salarios adeudados al actor; en el evento de que no hubiere partida presupuestal disponible para el efecto, conceder al alcalde del municipio un término de veinte días para que inicie los trámites correspondientes ante las autoridades competentes.

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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