Sentencia de Tutela nº 1692/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614187

Sentencia de Tutela nº 1692/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJairo Charry Rivas
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente351766 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-1692/00

COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones ruidosas

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Comunidad religiosa/LIBERTAD DE CULTOS-Utilización de instrumentos técnicos/LIBERTAD DE CULTOS-Límites

Referencia: expedientes T-351766 y T- 352.348.

Acciones de tutela instauradas por O.R. contra la Iglesia Bethesda y P.E.F.A. contra la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.R.

Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.R., A.B.S. y M.V.S.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle) en el trámite de la acción de tutela instaurada por O.R. contra la Iglesia Bethesda y el Juzgado Segundo Civil Municipal de A.C. (Cesar), y de la acción de tutela instaurada por P.E.F.A. (Personera Municipal) en representación de A.P.J. y otros contra la iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.

ANTECEDENTES Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.

EXPEDIENTE T- 351.766

Hechos.

1.1. Manifiesta el accionante que reside con su hija menor, quien se encuentra en estado de embarazo, en el Barrio Villanueva de La Cumbre (Valle).

1.2. En enero de 1999, el señor A.S.G., representante legal de la Iglesia Bethesda, instaló una sede de dicha congregación religiosa, en una casa adjunta a la que él habita.

1.3. Afirma que los materiales en que está construida dicha iglesia no le permiten aislarse del ruido que se produce al interior de la misma durante las celebraciones religiosas que con frecuencia allí se realizan, afectando así su tranquilidad.

1.4. Sostiene además que, como las paredes de su casa colindan con las de la iglesia, permiten la visibilidad de todo lo que ocurre en su vivienda, por lo que se cohibe de realizar normalmente sus actividades hogareñas ante la mirada de los asistentes al templo, razón por la que considera que se afecta también la intimidad de su hija y la suya.

1.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle), mediante sentencia de 29 de mayo de 2000, tuteló el derecho a la intimidad del señor O.R. y ordenó al representante del Centro Misionero Bethesda, la ejecución de algunas obras, en materiales adecuados, que permitan aislar totalmente los ruidos que producen las personas que asisten a sus cultos, para así no perturbar la tranquilidad y la intimidad del demandante y su familia.

De igual manera, ordenó al citado Centro, que en el ejercicio de su culto, se abstenga realizar reuniones ruidosas con instrumentos musicales y equipos amplificadores de sonido, que vulneren los derechos del peticionario y demás moradores de su casa.

Las anteriores decisiones se tomaron en consideración a que el Juzgado pudo comprobar mediante inspección judicial, que los ruidos producidos con cánticos acompañados de palmas e instrumentos musicales amplificados con megáfonos, causaban perturbación al derecho a la intimidad y a la tranquilidad del peticionario y su familia.

Argumentó además el a-quo, que el demandante se encontraba en situación de indefensión frente a un particular, porque habiendo acudido a la Inspección de Policía del lugar, así como a la Personería Municipal, para que se le diera solución al problema, transcurridos once meses, ninguna de las citadas autoridades había realizado actividades tendientes a la protección efectiva de los derechos del actor.

Por otra parte, si bien la libertad de cultos, la difusión y práctica del credo religioso de cada persona son derechos consagrados en la Constitución, no son derechos absolutos puesto que encuentran limitantes en el interés público y en el respeto por los derechos ajenos sin abusar de los propios.

Expediente T-352.348

  1. Hechos

1.1. Manifiesta la actora P.H.F., que A.P.J., L.A.L. y R.O.I., acudieron a su despacho de Personera Municipal de Codazzi (Cesar), en busca de protección para sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, de conciencia, a la tranquilidad y a la salubridad, que consideraban vulnerados por los miembros de la Iglesia Cristiana Cuadrangular, que representa el señor M.P..

Afirmaron los quejosos ante esa entidad, que la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2, está ubicada en el mismo sector donde residen todos ellos y que allí se realizan celebraciones o cultos con acompañamiento de instrumentos musicales, equipos de sonido y altoparlantes con alto volumen, que sacan a la calle y por consiguiente atentan contra la tranquilidad de toda la zona.

En razón de lo anterior, la citada funcionaria interpuso la presente acción de tutela a nombre de estas personas.

1.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Codazzi (Cesar), mediante sentencia de mayo 5 de 2000, concedió la tutela solicitada. En consecuencia, prohibió a la iglesia accionada que durante la celebración de sus ritos religiosos se emitieran ruidos que sobrepasen las instalaciones el templo y se le diera uso adecuado a los elementos multiplicadores de sonidos.

Consideró el Juzgado que era procedente la acción de tutela, toda vez que si bien se dirige contra un particular, se está afectando gravemente la tranquilidad de las personas que allí habitan, y la libertad de profesar o difundir la religión está limitada en su ejercicio por los derechos ajenos y por la exigencia del justo orden público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Planteamiento del Problema.

Corresponde a la Corte determinar, si es procedente esta acción para proteger los derechos a la tranquilidad y la intimidad de los vecinos de algunas iglesias, presuntamente vulnerados por estas, en el ejercicio de su libertad de cultos

Solución al Problema.

2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, procede la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación.

En relación con el estado de indefensión de una persona frente a un particular, la Corte ha establecido que la acción de tutela será procedente en los casos en que aún existiendo otros medios judiciales para reclamar la protección de derechos fundamentales, éstos se constituyen en ineficaces para tal fin. Al respecto, la Corte en sentencia T-210/94 M.P.E.C.M.. dijo:

La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado. El petente se encuentra en una situación de indefensión frente a la comunidad religiosa por la inacción y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de policía de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres años de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la situación descrita y evitar la agravación del problema.

En aplicación de la sentencia transcrita y en razón de las pruebas allegadas al expediente en el caso de O.R., se puede concluir que el actor se encuentra en situación de indefensión frente a los actos de la Iglesia Bethesda, toda vez que, después de acudir a las autoridades respectivas como la Inspección de Policía y la Personería Municipal, no fue posible lograr la protección de sus derechos fundamentales y debió acudir a la acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales.

2.2. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha ocupado del ejercicio abusivo del derecho a la libertad de cultos por parte de comunidades religiosas, con ocasión del ruido que generan en desarrollo de sus celebraciones, que inoportuna a los vecinos y su tranquilidad e intimidad.

En efecto, ha dicho la Corte:

"El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-602 del 6 de noviembre de 1996)

"Sobre los límites de esa libertad, ha de insistirse en lo siguiente:

"Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).

2.3. Así mismo, en cuanto a las prácticas del culto religioso, acompañadas de instrumentos técnicos y musicales, con los cuales se llega, en un momento dado, a interferir en la intimidad, tranquilidad y libertad de las personas y familias vecinas, que se ven obligadas a escuchar contra su voluntad, los cánticos, alabanzas y prédicas rituales, amplificandos mediante aparatos electrónicos, la Corte Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M. se ha pronunciado, así:

"El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales".

"La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. La periodicidad de las emisiones de ruido y la hora - tres días a la semana a partir de las siete de la noche -, los medios empleados en la celebración instrumentos y aparatos electrónicos -, el lugar - casa de habitación en una área urbana residencial y comercial -, y la intensidad sonora medida en decibelios - integran un conjunto de factores relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de religión se concilia en debida forma con el simultáneo ejercicio de los derechos ajenos".

En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar.

2.4. Sobre el derecho a la intimidad, también esta Corporación Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M. se ha pronunciado reiteradamente, en los siguientes términos:

"La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".

En este punto es importante resaltar que los materiales con que está construido el lugar de reunión de los integrantes de la comunidad religiosa, en el caso de la Iglesia Bethesda, según se afirma en la demanda de tutela, afirmación que no ha sido desvirtuada e incluso en la declaración rendida por el representante legal de la misma, no son idóneos para atenuar los efectos del ruido que producen los elementos amplificadores de sonido que allí se utilizan.

2.5. Con apoyo en los señalamientos anteriores, considera la Sala que efectivamente la comunidad religiosa Iglesia Bethesda, en cuya cabeza se encuentra el P.A.S., ha interferido en los derechos a la tranquilidad e intimidad de O.R. y su hija menor, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle).

Así mismo, considera la Sala que A.P.J., L.A.L. y R.O.I., se encuentran en la misma situación expuesta por el señor R.. En consecuencia, también habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de A.C. (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por la Personera de ese Municipio en representación de los citados señores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle), mediante la cual se concedió el amparo de tutela solicitado por el accionante O.R..

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de A.C. (Cesar), mediante la cual se concedió el amparo de tutela solicitado por la Personera Municipal de dicho municipio en favor de P.J., L.A.L. y R.O.I..

TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.R.

Magistrado (e)

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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