Sentencia de Tutela nº 1724/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614211

Sentencia de Tutela nº 1724/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente338415
DecisionNegada

Sentencia T-1724/00

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-338415

Acción de tutela interpuesta por D.L.N.M. y W.Y.C. contra E.P.S. UNIMEC S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil (2000)

La sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S.Y.A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Bogotá D.C; Sala Civil y Agraria, de fecha 26 de 2000 y por la H.Corte Suprema de Justicia- Sala Civil y Agraria, de fecha 26 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por D.L.N.M. y W.Y.C., en representación de sus hijos menores contra la E.P.S. UNIMEC S.A.

I.ANTECENTES

Hechos.

  1. la peticionaria D.L.N.M., quien actúa en representación de sus menores hijos D.F. y D.F.C.N., que la EPS UNIMEC S.A. le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social de sus hijos por cuanto la E.P.S. demandada "Se niega a suministrar los medicamentos básicos para la subsistencia de los menores que padecen esta enfermedad terminal, esto es, F. quística (F:Q), mucovicidosis". A. que dicha patología demanda un tratamiento completo, variado, no curativo y permanente para "mantener un estilo de vida lo más normal posible, controlar las infecciones respiratorias, asegurar una adecuada nutrición y tratar las manifestaciones pulmonares".

    Precisa que la E.P.S. suspendió los medicamentos necesarios por la crisis financiera y económica que padece. Finalmente agrega que los medicamentos son muy costosos y la sociedad demandada se niega a suministrarlos porque los mismos no se encuentran catalogados dentro del POS, pese a que ella se encuentra al día en el pago de sus obligaciones y aportes al sistema contributivo de seguridad social en salud.

  2. Pruebas

    Por Auto de 29 de mayo del 2000, el A-quo dispuso oficiar al Ministerio de Salud y al Representante Legal de la E.P.S.UNIMEC S.A. para que manifestara el porqué le han suspendido los medicamentos necesarios para la supervivencia de los menores.

    El Ministerio de Salud explicó que sí era procedente la entrega o suministro de los medicamentos no incluidos en el POS pues existe la posibilidad de su recobro, agregando que en el caso especifico los medicamentos requeridos fueron ya aprobados por el Comité Científico de la E.P.S. y la cuenta de cobro se debe presentar al Fosyga por el valor de la diferencia. Afirma el Ministerio de Salud, que la homologación con los medicamentos que se encuentran en el POS para el caso concreto de los menores está pendiente de pago por falta de unos documentos soportes del respectivo cobro.

    La E.P.S. por su parte, se opuso al amparo y aclaró que durante e4l tiempo autorizado por el Comité Científico, se han suministrado a los menores los medicamentos requeridos, pero que la madre de aquellos no ha allegado el concepto médico con la justificación de las respuesta clínica favorable para continuar entregando las medicinas recetadas, todo de conformidad con lo requerido por el aludido comité, y es la causa de la demora en el suministro continuo de los medicamentos.

II.SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La decisión Judicial de Primera Instancia

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia de 12 de abril del 2000-, decidió negar el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos. En efecto, adujo el Tribunal adujo que tratándose de menores los derechos a la seguridad social y a la salud se4 consideran fundamentales, sin requerir conexidad con el derecho a la vida, pese a lo cual, aceptando las argumentaciones de la E.P.S. y el MinS alud, denegó el amparo al concluir que la continuidad del suministro de medicamentos está condicionada a la valoración médica ordenada por el Comité Técnico el 17 de marzo de 1999, "Con lo cual se busca que la medicación y los tratamientos sean los adecuados y más convenientes para la salud de los pacientes, así como que los resultados estén acordes a las expectativas médicas y que en una forma más objetiva, los resultados sean medibles, de donde cabía desestimar la Tutela ya que el juez constitucional mal podría obligar a suministrar un tratamiento a unos medicamentos que pueden resultar nocivos para la la vida de los menores.

Concluyó entonces el A-quo, que los padres han sido renuentes a prestar la colaboración del caso; que la Accionada, con la salvedad destacada en párrafo anterior, ha entregado medicinas del tipo requerido a los accionantes y que tanto no pueden atribuírsele la causación de las circunstancias que impiden la eficiente prestación del servicio de salud a los menores.

La impugnación

  1. la impugnante que la Sentencia carece de razón ya que la omisión en la entrega de los documentos al Comité Técnico Científico de la E.P.S. no elimina la violación de los derechos constitucionales de sus menores hijos pues ellos no tienen por qué soportar una carga excesiva que pueda poner en peligro su salud y su vida, ya que los menores son los únicos beneficiarios de los medicamentos reclamados, ya que a ellos no se les puede responsabilizar o sancionar por omisiones atinentes a la aludida tramitación ante el Comité Técnico Científico.

Insistió igualmente la apelante en que la enfermedad que los menores padecen es letal y el tratamiento médico no es curativo, por lo cual resulta innecesaria la segunda valoración ordenada por el Comité Científico, porque de igual manera, el diagnostico y el resultada seguirá siendo el mismo, constituyéndose la exigencia en mención por parte de la E.P.S. una pérdida de tiempo, cuya dilación pone en peligro los derechos de los menores.

Finalmente sostiene, que el citado Acuerdo 83 y la Resolución 5061 de 1997 emanados del Ministerio de Salud, son actos meramente administrativos opuestos a los imperativos constitucionales que recogen la necesidad sentida y determinante de la salud como un derecho inalienable , por lo cual solicita se revoque la Sentencia de primera instancia y se tutelen los derechos reclamados.

La Decisión de Segunda Instancia

La H. Corte Supremas de Justicia Sala de Casación Civil-Agraria, mediante providencia de fecha 26 de mayo del 2000, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar a la E.P.S. UNIMEC S.A. y al Comité Científico para que presentada la solicitud de suministro de medicamentos por el médico tratante de los menores D.F. y D.F.C.N., procedan conforme a las circunstancias del caso, a dispensar la autorización de rigor en los estrictos términos de la Resolución 5061 de 1997 y a la mayor brevedad posible, considerando para el efecto, el estado de salud que los pacientes revisten.

En efecto, estimó la Corte Suprema de Justicia que:

Como se precisará, si con ocasión del no suministro de los medicamentos que los menores requieren se pone en peligro su salud, los llamados a impulsar su consecución, en primer lugar, son sus padres por razones que sobra mencionar. Destacándose en el punto que, acorde con el artículo de la Resolución 5061, el procedimiento previo a la autorización tiene un teminó perentorio, máximo dos días a partir de la solicitud del médico tratante, de suerte que si por los interesados es impulsado oportunamente, sin dilación mayor es de esperar que obtengan ola respuesta que su situación amerite, de donde no se encuentra la justificación a su específica renuencia.

De otro lado, no resulta de recibo la afirmación según la cual que la denegación de la tutela obedezca a una pretendida sanción , impuesta a los menores en razón de la aparente falta de colaboración de los impugnantes respecto de las gestiones varias veces aludidas como quiera que ya se explicó, sus padres tienen la posibilidad de promover el trámite pertinente cuando lo estimen oportuno, sin que en el sentido de esta decisión judicial, en si mismo considerado, perjudique sus intereses, porque se insiste, están en juego la salud y6 la vida de me4nores de edad, a quienes el Estado debe especial protección en el momento que, cumplidas las exigencias del caso, le sea reclamada; así , si hacia el futuro una hipotética reticencia o dilación en punto al suministro de los medicamentos por parte de la accionada no encuentra soporte legal, se abrirá paso, sin duda alguna, el amparo constitucional consagrado en al artículo 86 de la Carta política, sin importar para nada las resultas de la presente actuación."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El problema jurídico

Pretende la peticionaria, a través de la acción de tutela que el juez, mediante una orden judicial disponga la entrega de unos medicamentos a unos ,menores de edad, afiliados al régimen contributivo de salud y al respectivo régimen contributivo. Quienes sufren de una grava enfermedad (F. quística (F.Q), mucovicidosis), cuyos medicamentos no se encuentran en listados en el catálogo de los autorizados por el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la EPS UNIMEC no los requiere suministrar.

No obstante lo anterior, conforme a las pruebas obrantes en el expediente (folios 104 a 201) y a la intervención de los sujetos procesales en el trámite de la tutela, así como las pruebas practicadas por los jueces de instancia se desprende que en el caso subexamine no se discute la procedencia de la acción de tutela para entregar unos medicamentos, pues la EPS venía suministrándolos (folio 204), sólo que se abstuvo de seguir haciéndolo mientras el Comité Técnico Científico interno no rindiera su concepto adicional, previa la solicitud del médico tratante de los menores.

En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de esta Corporación, mediante auto de fecha octubre 10 de 2000 y con el propósito de mejor proveer, dispuso oficiar al representante Legal de la EPS UNIMEC S.A. y al Director del Comité Técnico Científico de la misma E.P.S., con el fin de establecer si dicho Comité Técnico Científico, autorizó o no los medicamentos requeridos por los menores D.F. y D.F.C.N., necesarios para el tratamiento de F. quistica que padecen, causa que origina la presente tutela. Así mismo dispuso la Sala el envío de la copia del acta o informe pertinente del Comité en el cual se señala cuáles han sido los trámites posteriores adelantados por la EPS UNIMEC en relación con los menores aludidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de marzo del 2000, dentro del trámite de la acción de tutela que se revisa.

En efecto, la EE.P.S. demandada , mediante escrito de fecha octubre 13 de 2000, dirigido a esta Coorporación manifestó lo siguiente:

"El Comité Técnico científico está conformado por un representante de la E.P.S; otro de la I.P.S. y un representante de los usuarios, organismo que es convocado por los usuarios o por el médico tratante para que reunidos analicen si un medicamento no contenido en el plan Obligatorio de Salud POS, cumple con los requisitos exigidos por ola Resolución 5061 de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, para poderse suministrar o no a los usuarios.

Las personas que preciden el Comité y que están inscritas ante la Superintendencia de Salud, son las siguientes; Dr.Germán M.M., MD, representante de la EPS, Dr. J.C.C.L., representante de la IPS, Dr. F.O.F., representante de los usuarios.

De otro lado, en cuanto al caso de los menores D.F. Y diego fabian castañeda SE REALIZÓ EL Comité Técnico científico el día 8 de septiembre de 2000, se anexa, déspues de que el médico tratante presentó las justificaciones que se le requirieron a través delo área de atención al usuario para poder realizar dicho Comité.

Dentro de este Comité se estudió la entrega de los medicamentos no incluidos en el POS formulados por el médico tratante, analizando que no existe homólogo en el listado aprobado por el Consejo nacional de Seguridad S9cial en Salud, que si existe riesgo inminente para la vida de los menores y que se han agotado todas las posibilidades contempladas en el Acuerdo 83 de 1997, pero al transcribir en limpio la parte resolutiva del acta, existió una equivocación de taquigrafía que ocasionó confusión tanto ala empresa como a la usuaria, así se objeta el suministro del medicamento porque " no existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constatar en la Historia Clinica".

Esta equivocación de transcripción provocó que se le negará la entrega de los medicamentos a la usuaria y que ésta a su vez, interpusiera otra tutela por intermedio de la defensoria del pueblo ante el Juez Cincuenta y siete Penal Municipal, hecho que nos fue notificado en su tiempo y respondido de igual forma.

De acuerdo con la nueva acción de tutela, esta empresa revisó el Comité Técnico - Científico, realizado el 08 de septiembre de 2000, en cuanto a los motivos que generaron la negativa a entregar los medicamentos solicitados, encontrando en su contenido que existían errores manifiestos ya anotados, situación que no había sido corregida con anterioridad a pesar de que la usuaria se le entregó una copia y nunca solicitó revisión de este comité, derecho que tiene cualquier usuario más si se evidencia la equivocación de transcripción en el resuelve del acta.

UNIMEC EPS S.A. realizó un nuevo comité co ánimo de corregir la anterior equivocación y entregar los medicamentos no contemplados en el POS a la usuaria, hecho que se dio a la mayor brevedad posible y se compraron todos los medicamentos a pesar de que son medicamentos muy costosos y que no están incluidos en el Acuerdo 83 de 19997 y se le entregaron a la usuaria como consta en anexos.

Por último ,una vez entregados los medicamentos se le explicó a la madre de los menores que debe prestar con anticipación la fórmula de menores antes de que se le acaben sus medicamentos ya que no pueden dejar de consumirlos y esta empresa debe comprarlos por fuerza del presupuesto, de esta forma nos comprometimos con la usuaria a e4ntregar cumplidamente los medicamentos.

..."

Así las cosas, en el caso concreto, para la Corte es claro que una vez adelantadas las gestiones aludidas, la EPS demandada no está violando derechos fundamentales de los menores, por lo cual se configura un evento de sustracción de materia, pues el propósito procesal de loa acción de tutela ya se superó en la medida en que los medicamentos reclamados se están entregando por parte de la entidad demandada de los menores, con lo cual se superó el hecho originador de la violación constitucional. No obstante lo anterior, si hacia el futuro se configura entre las partes una dilación o reticencia en punto al suministro de los medicamentos requeridos, según el médico tratante de los menores, se abre paso, sin duda, el mecanismo constitucional de amparo, sin importar para nada los resultados de la presente acción de tutela.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil -Agraria, de fecha 26 de mayo del 2000 dentro de la acción de tutela interpuestas por D.L.N.M. contra la E.P.S.UNIMEC S.A., que a su vez confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 12 de abril del 2000, todo ello po carencia actual de objeto.

Segundo. Por Secretaría general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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