Sentencia de Constitucionalidad nº 050/01 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614310

Sentencia de Constitucionalidad nº 050/01 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2001

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3081

Sentencia C-050/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley marco de vivienda

Referencia: expediente D-3081

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 546 de 1999

Actores: J.M.B.A., L.A.D.R., M.A.V.G., H.G.O. y M.O.C. de P.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político presentaron los ciudadanos J.M.B.A., L.A.D.R., M.A.V.G., H.G.O. y M.O.C. de P., contra la Ley 546 de 1999.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

La Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 aparece publicada en el Diario Oficial número 43.827, y, dada su extensión y la circunstancia de que ha sido transcrita en anteriores sentencias, en la presente no se transcribirá.

II. LAS DEMANDAS

Los ciudadanos impugnantes consideran que la normatividad legal acusada vulnera, entre otros, los artículos 13, 42, 44 y 373 de la Constitución Política.

Manifiestan que la legislación demandada incurre en los delitos de falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y concierto para delinquir, ya que se está institucionalizando el enriquecimiento sin justa causa.

Solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los cupos de crédito ordenados por la Ley Marco de Vivienda, y redimir créditos nulos, a créditos en UVR o pesos, ya que, según entienden, ordenar créditos resulta una medida inconstitucional porque el artículo 373 de la Carta prohibe al legislativo ordenar cupos de crédito con el fin de evitar la corrupción.

Aducen que el abuso del derecho se traduce en el cobro excesivo de intereses, por lo cual los manipuladores del poder económico presionan al Gobierno y a los jueces para que cometan prevaricato, al no rechazar los procesos ejecutivos que actualmente se adelantan, y al impedir la democratización del crédito y el desmonte del sistema expropiatorio.

Manifiestan que actualmente se evidencia con la UVR la institucionalización de la devaluación y el crecimiento de la deuda externa. Tildan a la unidad que reemplazó al UPAC como una "unidad de presión inflacionaria" y como "una matriz de valor constante que contiene los vicios que provocaron la eliminación de la UPAC".

Solicitan por lo anterior el reintegro del saldo justo a su favor, respecto de los créditos en los cuales pagaron intereses de usura (indemnización por concepto de reintegro del saldo justo), toda vez que en ocasiones cancelaron el valor de la deuda por una suma superior a la incialmente acordada.

III. INTERVENCIONES

Los ciudadanos W.L.L., actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; S.S.M., quien obra en nombre de la Asociación Bancaria, y C.E.S.B., J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, presentaron a la Corte sendos escritos orientados a la defensa de la normatividad acusada.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-955 de 2000.

Afirma el J. del Ministerio Público que la demanda es de un alto grado de confusión, vaguedad y generalidad, al no señalar los cargos precisos contra el texto de la ley, falencias que, en su concepto, dan lugar a declarar la ineptitud sustancial de la demanda.

Sin embargo, advierte que, si la Corte no acepta la primera petición planteada, solicita subsidiariamente que se sujete a lo resuelto en la Sentencia C-955 de 2000, por cuanto considera que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Cosa juzgada constitucional

Los cargos formulados por los actores fueron objeto de análisis, respecto de las mismas normas, en las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por esta S..

Ha operado, pues, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y así se declarará.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la S. Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTESE A LO RESUELTO en las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrada Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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