Sentencia de Tutela nº 064/01 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614316

Sentencia de Tutela nº 064/01 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente399525
DecisionConcedida

Sentencia T-064/01

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-399525

Peticionario: R.T.T.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 11 de diciembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La demandante instauró acción de tutela en contra de la Contraloría Distrital, la Alcaldía y la Secretaría del Tesoro Distrital de la ciudad de S.M., en procura de la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y al pago oportuno de su salario.

Aduce como fundamentos fácticos de su solicitud, que mantiene vínculos laborales con la Contraloría Distrital de S.M. como empleada de planta en el cargo de Digitadora de esa entidad, la cual le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a julio del año dos mil, así como, las cesantías de los años 1995, 1996, 1997 y 1999, con sus correspondientes intereses, prestaciones que no le han sido consignadas en un fondo de cesantías, así mismo agrega que se le adeuda pensión de los meses comprendidos entre noviembre de 1999 y junio de 2000.

A consecuencia de la mora en el pago de su salario y prestaciones, se le han generado graves perjuicios que ponen en peligro su vida y la de su familia, tanto es así, aduce la actora, que en la actualidad se encuentra enfrentada a una aguda crisis económica pues no tiene como responder con las necesidades mínimas básicas de toda su familia, como son, alimentación, educación, y en general el pago de sus obligaciones en los servicios públicos. Esa crisis, la ha obligado a solicitar créditos extrabancarios con altos intereses que crecen día a día.

Añade la demandante, que en fallo proferido por el Tribunal Administrativo del M., se ordenó a la Secretaría del Tesoro Distrital cancelarle a un funcionario de la Contraloría Distrital, los salarios adeudados y transfirió a la Contraloría los valores correspondientes a las cesantías adeudadas; por lo tanto, solicita se le de un tratamiento igual en aras del derecho constitucional consagrado en el artículo 13 Superior.

Réplica

La Alcaldía Mayor de S.M., en respuesta a la acción de tutela impetrada por la señora R.T.T., manifiesta que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que esta acción sólo es procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o, cuando se trate de un perjuicio irremediable.

Añade que por otra parte, debido a la difícil situación financiera por la que atraviesa el Distrito de S.M., ocasionada entre otras cosas por la disminución de los ingresos, no le ha sido posible a esa entidad realizar en tiempo las transferencias por concepto de salarios y prestaciones sociales a los empleados activos y a los pensionados. Por esa razón, el ejecutivo distrital ha presentado ante el Concejo de esa ciudad un proyecto de acuerdo de facultades extraordinarias para acogerse a la intervención económica que establece la Ley 550 de 1999, con el objeto de dar pronta y eficaz solución tanto a los pensionados como a los trabajadores antiguos.

Finalmente señala, que con gran esfuerzo han actualizado los aportes a la salud de empleados activos y pensionados del ente territorial.

  1. Fallo de instancia

El Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M., concedió la tutela impetrada únicamente por vulneración al mínimo vital, por cuanto argumentó que no considera vulnerado el derecho a la igualdad que invoca la actora, pues si bien es cierto el Tribunal Administrativo del M. tuteló los derechos de un funcionario de la Contraloría Distrital, la acción de tutela tiene efectos interpartes y, por lo tanto, no cabe alegar que la misma se le deba aplicar indistintamente a todas las personas que se hallen en las mismas circunstancias fácticas que las narradas por la accionante.

Ahora bien, para el juez constitucional, si bien la jurisprudencia ha dejado en claro la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata del pago de sumas de dinero, bajo circunstancias "especialísimas" que la misma jurisprudencia se ha encargado de perfilar, esa regla ha admitido excepciones.

Señala el juez de tutela, que en el asunto sub examine se encuentra en peligro el mínimo vital de la accionante y, por ende, su digna supervivencia pues se le adeudan sus salarios desde el mes de diciembre de 1999, circunstancia que hace viable la acción impetrada, razón por la cual, ordena a las entidades demandadas la cancelación de los salarios y prestaciones adeudados a la accionante.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    El juez constitucional con fundamento en los supuestos fácticos aducidos por la demandante que, por lo demás, no niegan las entidades accionadas, concedió la tutela interpuesta y ordenó el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, razón por la cual la Corte realizará unas breves consideraciones.

    La Alcaldía Mayor de S.M., entre sus argumentos de defensa, dice que a la luz del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se trate de un perjuicio irremediable. Sorprende en realidad a esta Corporación las razones aducidas por la Alcaldía de S.M., cuando estamos ante un caso de mora en el salario de un trabajador por más de un año, sin hablar de las prestaciones sociales que se le adeudan.

    Señala la accionante que la grave crisis financiera por la que atraviesa la ha llevado a solicitar créditos extralegales que la están conduciendo prácticamente a la quiebra. Se pregunta la Corte, acaso no estamos frente a un perjuicio irremediable? Es que además de que la trabajadora demandante no recibe en forma oportuna su salario ahora se va a ver enfrentada a la pérdida de su patrimonio, en la medida en que si no cuenta con recursos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, menos va a poder cancelar los prestamos a los que ha tenido que recurrir con altas tasas de interés, que como ella manifiesta, crecen día a día.

    No es aceptable que la Alcaldía de S.M., aduzca en su favor la grave crisis financiera, porque como es su deber ha debido de haberlo previsto e iniciar en forma inmediata los trámites necesarios y oportunos para solucionar dicha crisis, de tal suerte, que se garantizaran por lo menos los salarios de los trabajadores. Es que, en el caso sub examine, no se trata de un mes o dos, sino de todo un año y, por lo visto en los antecedentes de esta tutela, no solo de un trabajador.

    En este caso se evidencia una grosera violación de los derechos fundamentales de la actora, que llevan a la Corte a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M..

    Vale la pena recordar algunos apartes jurisprudenciales en relación con el tema en estudio. En efecto ha dicho la Corte: "...el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales...." (Sent. T-399/98, M.P.A.B.S..

    Ha expresado igualmente la Corte que: "Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

    La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

    Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como lo que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

    Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina.

    (...)

    Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos". (Sent. T-165/98, M.P.F.M.D..

    Así mismo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se dijo: "El derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)..." (Sent. SU-995/99, M.P.C.G.D..

    En la sentencia de unificación citada, también dijo la Corte "...que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares...".

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M., el 22 de agosto del año 2000, en la acción de tutela instaurada por R.T.T..

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

.

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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