Sentencia de Tutela nº 154/01 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614401

Sentencia de Tutela nº 154/01 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente329691
DecisionNegada

Sentencia T-154/01

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-329691

Acción de tutela instaurada por P.A.M.M. contra "COLTEMPORA LTDA".

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Bogotá, D.C. a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de 14 de marzo de 2000 adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el de 5 de mayo de 2000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por P.A.M.M. contra "COLTEMPORA LTDA".

I. ANTECEDENTES

P.A.M.M., interpuso acción de tutela contra "COLTEMPORA LTDA", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y la protección a la maternidad en razón a que la demandada dio por terminado su contrato laboral estando embarazada.

Para sustentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

La terminación de su contrato se produjo once días después de haber comunicado a su empleador su estado de gravidez y además, al momento de terminarlo no se había agotado la obra o labor para la cual había sido contratada, toda vez que el trabajo que desarrollaba en misión en el Banco de Bogotá, era cumplido por tres empleados más en diferentes horarios, durante la jornada laboral, y de las cuatro personas que desarrollaban la misma actividad sólo ella fue desvinculada de la empresa.

De otro lado, señala que el día 14 de febrero de 2000 la empresa "COLTEMPORA LTDA" le canceló su liquidación de prestaciones sociales, pero excluyendo el pago de la indemnización a la que tenía derecho.

Solicita en consecuencia, se ordene a la empresa demandada la reintegre a su trabajo o a otro de iguales condiciones de remuneración y cargo, y que los salarios y demás prestaciones causadas desde el momento de su retiro le sean cancelados en su totalidad, efectuando los descuentos correspondientes a la seguridad social dejados de pagar y la cancelación inmediata de la indemnización por despido injustificado.

Por su parte, la entidad demandada en escrito de 6 de marzo de 2000, dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, solicitó desestimar las pretensiones de la señora M.M., por cuanto su actuación en ningún momento vulneró derechos fundamentales de la accionante, ya que la terminación de su contrato se debió a una comunicación enviada a esa empresa por la Gerente de la dependencia en la que laboraba la accionante, en la que informaba que prescindía de sus servicios por haberse terminado la labor objeto del contrato.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de marzo 14 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la petente, por lo que le asiste la vía ordinaria laboral para dirimir el presente caso.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de mayo 5 de 2000, confirmó el fallo del a quo por las mismas consideraciones.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de 21 de noviembre de 2000, se solicitaron las siguientes pruebas:

A la señora M.C.M.A., de la empresa "COLTEMPORA LTDA" para que informara si la demandante P.A.M.M. le comunicó verbalmente y por escrito su estado de embarazo, y si de esta situación fue informado el señor L.A.Y.C., representante legal de la empresa.

Con oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2000, contestó lo siguiente:

"No tuve conocimiento del estado de embarazo de la señora P.A.M.M. (sic), ni en forma personal ni escrita, en los días 19, 24 de enero y 1 de febrero de 2000".

"El conocimiento que tengo del embarazo de la señora P.A.M. lo tengo a través de las acciones legales que ha instaurado contra la entidad para la cual trabajo".

"Por lo anteriormente expuesto no informé al señor A.Y. sobre dicha situación, por cuanto la desconocía para la época que se me requiere"

  1. A la señora C.J., gerente del Call Center del Banco de Bogotá, para que igualmente informara si la señora M.M. le comunicó su embarazo y de ser así, si de esta situación conoció la empresa "COLTEMPORA LTDA".

También se le solicitó la fecha y copia de la comunicación en la que informó a "COLTEMPORA" que no requerían los servicios de la demandante.

En oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:

"1. La señorita P.A.M.M. no comunicó por escrito ni verbalmente a esta Gerencia su estado de embarazo.

"2. La terminación de la labor de la señorita P.A.M., para la cual fue contratada como trabajadora en misión, por la empresa COLTEMPORA Ltda, fue informada a la misma mediante comunicación escrita del 9 de febrero del año en curso, según carta adjunta..."

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para determinar si el contrato fue terminado con sujeción estricta a los parámetros establecidos en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.

    La jurisprudencia de esta Corporación Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: E.C.M., C-710 de 1996 Magistrado Ponente: J.A.M.. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: A.M.C. y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: A.M.C.. ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

    En la Sentencia C-470 de 1997 Magistrado Ponente: A.M.C. se afirmó:

    "La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas"

    Igualmente Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: V.N.M., T-49 de 1993 Magistrado Ponente: F.M.D. y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: E.C.M.. se ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción laboral, en el caso específico de empleados privados o trabajadores oficiales

    En eventos como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: E.C.M.:

    Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia;

    Que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;

    Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora;

    Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y,

    Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: V.N.M...

    La demandante firmó un contrato de duración determinada por la labor contratada con la empresa "COLTEMPORA LTDA" el 12 de julio de 1999, el que se dio por terminado el 3 de febrero de 2000, por cuanto el Banco de Bogotá, como cliente usuario, comunicó a "COLTEMPORA LTDA" que la misión para la que había sido contratada terminó el 3 de febrero de 2000.

    La peticionaria afirma que informó su estado de embarazo, aunque no obra prueba en el expediente. Por el contrario, los señores L.A.Y.C., M.C.M.A. de "COLTEMPORA LTDA" y C.J.G., del Call Center del Banco de Bogotá, coinciden en que no estaban enterados del embarazo Ver declaraciones en folios 34, 100 y 108 del expediente., al momento de dar por terminado el contrato.

    En estos casos y como lo ha señalado esta Corporación Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: A.M.C., cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar, como sucede en este caso particular, pues la obra o labor para la cual se contrató a la peticionaria se consideró terminada por la empresa usuaria, según consta en documento que obra a folio 109.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 5 (cinco) de mayo de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, denegar por improcedente la tutela interpuesta por P.A.M.M..

Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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