Sentencia de Tutela nº 163/01 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614409

Sentencia de Tutela nº 163/01 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente358295
Fecha12 Febrero 2001
Número de sentencia163/01

Sentencia T-163/01

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado de cotizaciones por empleador

Todo empleador está obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administración y eficiente utilización de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligación con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos públicos.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidación pensional por mora en aportes a pensión de vejez

Referencia: expediente T-358.295

Acción de tutela instaurada por E.M.C.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.M.C. contra Construcciones Domus Ltda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

- Manifiesta el accionante, que mediante Resolución número 016936 del 15 de octubre de 1996, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez.

- El actor presentó recurso de reposición contra la resolución aludida, toda vez que el Seguro Social le reconoció la mencionada pensión sin tener en cuenta el total de semanas cotizadas.

- Mediante Resolución 019357 de 1997, el Seguro Social resolvió el recurso y confirmó el acto administrativo impugnado. Allí manifestó lo siguiente: "en parte le asiste razón al recurrente en cuanto al número de semanas,, toda vez que revisada la Historia Laboral y certificado de autoliquidaciones de aportes mensuales visto a folios 17 y s.s.; 49 y s.s. tenemos que cotizó válidamente para los riesgos de I.V.M. un total de 795 semanas; aclarando que no serán tenidas en cuenta para efectos de la presente reliquidación un subtotal de 130 semanas correspondientes al periodo 01 de noviembre de 1990, al 01 de abril de 1993 con la empresa "Construcciones Domus Ltda." Patronal número 01004002482 por encontrarse en mora con el ISS (No fueron cancelados dichos aportes)".

- El actor sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el Seguro Social es quien debe presentar acción de cobro contra la empresa demandada, con motivo del incumplimiento de su obligación de pagar los aportes correspondientes a su pensión. Igualmente considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, el empleador es quien debe responder por la totalidad de los aportes en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

- De otra parte, el solicitante afirma que debido a sus 72 años de edad, se encuentra excluido del mercado laboral y que padece de un déficit vascular periférico y por ello está en tratamiento para evitar un derrame cerebral. Agrega que el factor de vida probable incide en su situación, por lo que considera que la vía ordinaria no es eficaz para solicitar el cumplimiento de sus pretensiones.

1.2. Pretensiones.

El actor considera que la empresa particular accionada vulnera sus derechos a la tercera edad y a la seguridad social, y le afectó su mínimo vital. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene que la sociedad accionada pague las cotizaciones que adeuda al Seguro Social, por concepto de aportes de su pensión de vejez.

Así mismo, pese a que no presenta acción de tutela contra la entidad, el accionante solicita que el juez de tutela ordene al Seguro Social que profiera resolución de reconocimiento de pensión, teniendo en cuenta el periodo omitido.

1.3. Sentencias objeto de revisión.

1.3.1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de mayo de 2000, negó el amparo solicitado por el actor. Según su criterio, los hechos objeto de tutela no se ubican dentro de los postulados del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el demandante ya no se encuentra en situación de subordinación con respecto a la demandada, toda vez que la relación laboral no es actual. Además, el a quo adujo, que el accionante tampoco se encuentra en estado de indefensión frente a la empresa demandada, puesto que cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de defensa ordinarios que establece la ley para solicitar el cumplimiento de sus pretensiones.

El juez de primera instancia agregó que tampoco se afecta el mínimo vital del peticionario, por cuanto el Seguro Social ha reconocido incrementos a su pensión, lo que conlleva a que el monto de la misma supere el valor del salario mínimo legal mensual. También consideró que no existe violación del derecho a la salud del actor, en razón a que el citado instituto no se ha negado a prestar el servicio médico.

1.3.2. La S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de julio de 2000, confirmó la sentencia impugnada, con similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia. Así, consideró que los supuestos fácticos objeto de esta acción no se enmarcan dentro de los postulados contenidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Asuntos bajo revisión.

  1. El actor considera que la omisión de la sociedad demandada de pagar las cotizaciones para el régimen de pensión al Seguro Social, vulnera sus derechos fundamentales a la tercera edad, a la seguridad social y afecta su mínimo vital. Por tanto, afirma que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos constitucionales invocados. Por otro lado, los jueces de instancia consideran que la acción de tutela es improcedente, como quiera que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para que mediante el proceso ejecutivo laboral solicite el cumplimiento de sus pretensiones, por cuanto no se encuentra afectado su mínimo vital.

    A la luz de lo expuesto, corresponde a la S. decidir si procede la acción de tutela para obligar a un empleador privado a transferir cotizaciones en pensiones al Seguro Social, cuando existe acto administrativo que reconoce la pensión de vejez.

    Transferencia de cotizaciones para la seguridad social y mínimo vital

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, todo empleador está obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administración y eficiente utilización de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligación con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos públicos.

    Por lo anterior, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 precisa que las entidades administradoras de pensiones pueden adelantar acciones de cobro ejecutivo contra el empleador moroso. En idéntico sentido, el artículo 57 de esa misma ley confiere a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de adelantar el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. Por ello, la recuperación de la cartera morosa no corresponde a los trabajadores afectados sino que es una obligación imputable a las administradoras del régimen en pensiones, de ahí que "resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protección del Estado (CP arts 13 y 46)" Sentencia C-177 de 1998. M.P.A.M.C..

  3. No obstante, debe quedar claro que el actor no dirige la presente acción de tutela contra el Seguro Social para exigir el cobro de los aportes no transferidos sino que presenta la acción contra el empleador moroso. Sin embargo, la S. encuentra que la administradora de pensiones ha incurrido en una omisión que no puede justificarse, por lo que teniendo en cuenta las facultades del juez de tutela contenidas en los artículos 7 y 23 del Decreto 2591 de 1991, la S. prevendrá al Seguro Social para que inicie las acciones pertinentes para recuperar los recursos parafiscales que no han sido transferidos.

  4. Ahora bien, esta Corporación ha dicho que el traslado de cotizaciones y el reconocimiento de bonos pensionales, en principio, es un asunto con relevancia legal, pues obedece al desconocimiento de normas legales que reglamentan el sistema de seguridad social en pensión. Sin embargo, también ha establecido la jurisprudencia que la acción de tutela procede para exigir el traslado de aportes cuando ese hecho afecta derechos fundamentales como la vida, petición, seguridad social y dignidad y el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados Sentencias T-773 de 2000, T-887 de 2000, T-577 de 1999, T-690 de 1999, T-912 de 1999.. Al respecto, la Corte dijo:

    "se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago" Sentencia T-671 de 2000. M.P.A.M.C.

  5. En virtud de lo anterior, la S. deberá analizar si existe violación de derechos fundamentales del accionante.

    En primer lugar, se encuentra probado en el expediente, que el peticionario es pensionado del Seguro Social y que dicho Instituto, mediante resolución No 019357 de 18 de noviembre de 1997, reconoció que el actor cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 795 semanas. Así mismo, se encuentra probado que el actor viene recibiendo cumplidamente el monto de la pensión reconocida. De otro lado, el actor afirma que pretende protección de su mínimo vital pero no allega el mínimo material probatorio que lo demuestre. Por el contrario, mientras el pensionado reciba el monto mensual de su prestación económica, la S. deduce que no existe afectación del mínimo vital.

    Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte que se reiteran en esta oportunidad, esta S. considera que la pretensión del actor no puede ser resuelta mediante acción de tutela, en virtud de que no se encuentra establecido el valor exacto de su mesada pensional, y por tanto el debate debe ser esclarecido ante la jurisdicción ordinaria. Ello debido a que no se logró demostrar que se le ocasiona un perjuicio irremediable al actor, pues no se encontró afectado su mínimo vital, toda vez que el Seguro Social le está pagando oportunamente la pensión aludida.

  6. Finalmente, la S. recuerda que, en caso similar al presente, la Corte expresó:

    " Una vez más reitera la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, salvo el caso -verificado sin duda por el juez- de la inminencia de un perjuicio irremediable.

    (...)

    Es decir, si el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza, como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor, cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos.

    (...)

    Como este es precisamente el caso del actor, quien no ejerció oportunamente la acción contenciosa que cabía contra el acto administrativo que le negó la pensión, y ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la protección temporal.

    (...)

    Que no quepa en este caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la total indefensión del accionante.

    El Estado garantiza, según el artículo 53 de la Constitución, el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a su reajuste.

    En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.

    Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo.

    Así, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales.

    Si en este caso no se adopta decisión alguna que obligue a la empresa a cumplir sus obligaciones mínimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresión de la Carta Política y ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad, tal decisión tiene origen, además de la improcedencia anotada, en la circunstancia de no haberse incoado la demanda de tutela contra el patrono, pero no porque considere la Corte que carezca el extrabajador de elementos suficientes para reclamarle por el daño que le causa Sentencia T-334 de 1997. M.P.J.G.H.G...

    Por las razones expuestas, esta S. de revisión confirmará los fallos de instancia, proferidos por La S. de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo solicitado a E.M.C..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2000 y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2000.

SEGUNDO. PREVENIR al Seguro Social, para que inicie las acciones de cobro tendientes a recuperar los recursos parafiscales que se ha hecho referencia en esta sentencia.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

EDUARDO MONTEALEGRE LINETT

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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