Sentencia de Tutela nº 183/01 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614432

Sentencia de Tutela nº 183/01 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente399636 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-183/01

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación

PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad

PROCESO DE FILIACION-Prueba antropoheredobiológica

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no definición del estado civil en un periodo razonable de tiempo/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no definición del estado civil en un periodo razonable de tiempo

La Corte considera que en los tres casos existe vulneración de derechos fundamentales, no sólo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, está de por medio la definición de los derechos de filiación de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un período razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Orden a prevención para definir estado civil de las personas/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Realización de prueba antropoheredobiológica

Dado que la deficiencia administrativa de colaboración con la administración de justicia en la realización de las pruebas antropo-herodo-biológicas, data ya de varios años, es necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera eficaz, diseñe un plan y pueda ponerlo en ejecución en todo el territorio nacional, a la mayor brevedad, como parte de la política social del Estado, para lo cual deberá coordinarlo con la Presidencia de la República. Para ello, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en coordinación con la Presidencia de la República, que diseñe el mencionado plan e inicie su ejecución en un término que no podrá ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia.

Referencia: expedientes T-399.636, T-399.718 y T-411201.

Acciones de tutela instauradas por L. delP.C.P. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T-399.636; por J.J.M.T. contra el Instituto de Bienestar Familiar y el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá, expediente T-399.718, y; por L.Y.S.S. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre del año 2000, en la acción de tutela presentada por L. delP.C.P. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T-399.636; del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de fecha 12 de octubre del año 2000, en la acción de tutela de J.J.M.T. contra el mismo Instituto y contra el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá, expediente T-399.718; y, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Civil y de Familia, de fecha 27 de octubre de 2000, en la acción de tutela presentada por L.Y.S.S. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T-411.201.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superior de Bogotá y de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, en auto de fecha 11 de diciembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, los expedientes T-399.636 y 399.718, y dispuso acumularlos entre sí, para que fueran decididos en la misma sentencia, si así lo estimaba la Sala.

Posteriormente, la Sala de Selección Número Uno de la Corte, en auto del 30 de enero del 2001, dispuso que si la Sala de Segunda de Revisión así lo considera, se acumule el expediente T-411.201 al T-399.636, para ser decidido, también, en la misma sentencia.

En consecuencia, se resumirán los antecedentes de cada expediente en forma independiente, las consideraciones serán para las tres acciones de tutela y la decisión, según el resultado del examen correspondiente, para cada caso concreto.

I. ANTECEDENTES

Primero.- Expediente T-399.636. Acción de tutela presentada por L. delP.C.P. contra el Instituto de Bienestar Familiar.

La actora, en nombre propio y de su hija menor de edad, presentó acción de tutela, el día 15 de septiembre del año 2000, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por considerar que el Instituto demandado ha violado los derechos fundamentales de su hija L.M.M.C., a la vida, la salud, y, especialmente, lo referente a que todo niño debe tener un estado civil determinado y conocer quién es su verdadero padre. Se resumen los hechos así :

En el mes de febrero de 1998, se radicó en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá un proceso ordinario de impugnación de la paternidad en contra del presunto padre legítimo de su hija. La menor es hija de N.R.M., pero quedó amparada por la presunción de paternidad con la persona con quien la actora estaba casada al momento en que nació la niña. Esta nació el 25 octubre de 1995, y la sentencia de divorcio sólo se produjo en el mes de marzo de 1996. Dentro del proceso ordinario, el Juzgado Décimo de Familia libró, con fecha 14 de diciembre de 1998, el oficio 1716 con destino al Instituto de Bienestar Familiar para la práctica de la prueba genética al señor M.M., ex cónyuge de la actora. Ante el silencio del Instituto, el despacho judicial ofició nuevamente al Instituto, el 7 de octubre de 1999, con carácter urgente. Tampoco hubo repuesta. El 30 de marzo del 2000, el apoderado de la actora informó al Instituto las nuevas direcciones de los interesados, para efectos de las citaciones correspondientes. El 12 de mayo del 2000, el Instituto le contest que a la solicitud de examen ya se le dio ingreso en el sistema y está en turno para su posterior citación por parte del Instituto de Medicina Legal. Sin embargo, ante la demora en la práctica del examen, el apoderado de la actora se dirigió, otra vez, al mencionado Instituto, que le contestó el 19 de mayo del 2000, que, oportunamente, se le informaría sobre la fecha de los exámenes.

Señala que hasta la fecha de presentación de esta tutela, 14 de septiembre del 2000, no se ha recibido ninguna citación. Esta demora ha ocasionado graves perjuicios a la menor, pues carece de seguro médico, debido a que el presunto padre, por razones lógicas y justificadas, no la ha afiliado a ningún sistema de salud, y el padre biológico, tampoco puede hacerlo, porque en el registro civil de nacimiento no acredita que él sea el verdadero padre. Dice la actora que la menor sufre de una afección gástrica que no ha podido ser atendida en debida forma.

Solicita que el juez de tutela ordene que se practiquen los exámenes ordenados por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en forma inmediata.

- Trámite procesal.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, con auto de fecha 18 de septiembre del año 2000, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las partes y solicitó al Instituto informar si ya se señaló fecha para la práctica del examen ordenado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.

-Respuesta del Director General de Bienestar Familiar, doctor J.M.U.V., al juez de tutela.

En comunicación del 19 de septiembre del año 2000, el Director señala que la regla general para la práctica de las pruebas genéticas, se rige por la asignación del turno, según la fecha de solicitud de la autoridad competente, pues, de esta forma se garantiza el cumplimiento de la igualdad, de que trata el artículo 13 de la Constitución, y las excepciones a esta regla sólo ocurren cuando, previa motivación debidamente comprobada, se determine que se está ante el inminente peligro de muerte, por padecer enfermedad terminal, o por la urgente salida del país, para residir en el exterior, por motivos de fuerza mayor, de alguna de las personas que conforman el grupo familiar o trío de paternidad al que se le debe practicar la prueba genética.

Así mismo, informa que el 30 de diciembre de 1999, se suscribió el Convenio con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto "se dirige al análisis de 13.890 muestras y la realización del muestreo poblacional de 10 marcadores de ADN, tipo STR, en 2.300 individuos provenientes de 7 macrorregiones del país (25 ciudades). A través de la ejecución de este Convenio, el ICBF persigue atender a nivel nacional, la demanda de exámenes de paternidad que se encuentran represadas desde el año 1998, (...) Es conveniente aclarar, que el primer listado se remitió el día 16 de junio del presente año, y corresponden a las pruebas represadas de 1998 y de enero a mayo de 1999." (folio 20 del 1er cuaderno). En cuanto al caso concreto de la actora, el Director señala:

"Es de resaltar que en el presente caso, la solicitud de la prueba biológica de paternidad, la realizó el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, mediante oficio N.. 1716 del 14 de diciembre de 1998, la cual ya fue ingresada a nuestro sistema de datos y el listado fue remitido el día 16 de junio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que a partir del día 26 de julio comenzó a enviar las citaciones de grupos familiares a la autoridad que ordenó la práctica de la prueba, citando un promedio de 300 grupos familiares por mes, por lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha desarrollado todos los trámites administrativos e interinstitucionales, tendientes a dar respuesta efectiva a lo solicitado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (sic), sin vulnerar garantía constitucional o legal." (folio 21, 1er cuaderno)

-Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 20 de septiembre del año 2000, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, denegó la tutela pedida. Las consideraciones se resumen así :

El Tribunal se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela. Manifiesta que existe claridad respecto de que la demora en la práctica de la prueba antropo-heredo-biológica genera consecuencias serias al derecho constitucional fundamental al debido proceso, además, que los menores se ven privados de reclamar a su presunto padre las prestaciones económicas a que por ley se encuentran obligados, para satisfacer sus necesidades esenciales.

Pero, dice el Tribunal, no es a través de la acción de tutela que se logra que las autoridades públicas cumplan con sus obligaciones, pues, para casos como el que se debate, en que se pretende el cumplimiento de normas con fuerza de ley, el mecanismo es la acción de cumplimiento, prevista en la Ley 393 de 1997.

Señala que a través de la acción de tutela no puede ordenarse la práctica de la prueba pedida, porque se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás peticionarios, que también se encuentran a la espera de la práctica de la misma. En consecuencia, es imposible dársele a la menor demandante un trato preferencial en relación con los demás menores.

-Impugnación.

La demandante impugnó esta decisión, en especial, porque el mandato contenido en los oficios donde se pide la prueba genética no tiene el carácter de normas aplicables con fuerza de ley, como lo exige el artículo 1 de la Ley 393 de 1997.

-Sentencia de segunda instancia.

En sentencia del 25 de octubre del 2000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal, por las razones que se resumen así :

La actora señala que los derechos fundamentales a proteger son la vida, la salud, el reconocimiento del estado civil, conocer al padre, pero, sólo el primero, la vida, tiene ese carácter, pues, el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad, reconocido en el Decreto 1260 de 1970, que reviste una naturaleza meramente legal, ya que en tal virtud "se regula la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignación corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho de conocer la paternidad del hijo goza de igual categoría, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garantía procesal como es la correspondiente acción de investigación de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron." (folio 6)

Finalmente, dice la Corte, no existe el menor indicio de que el derecho fundamental a la vida se esté desconociendo, y de acuerdo con las explicaciones del Instituto de Bienestar Familiar, tampoco se observa que su proceder hubiere sido caprichoso o arbitrario.

Segundo.- Expediente T-399.718. Acción de tutela presentada por J.J.M.T. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá.

La actora, en su propio nombre y en el de su hija presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, el 27 de septiembre del 2000, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por considerar que las demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de los niños a tener una familia, una filiación y alimentación equilibrada, una vida digna y al debido proceso, consagrados en los artículos 1, 44 y 29 de la Carta.

Señala que el 15 de octubre de 1999, el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá admitió la demanda de investigación de paternidad, siendo la actora la demandante y el demandando, el señor E.J.R.T.. Dice la actora que han transcurrido 11 meses y 13 días desde la admisión de la demanda y la apertura del período probatorio, que según las normas de procedimiento es de 20 días, y ampliado hasta 10 días más, términos que se han violado, porque hasta la fecha no se ha podido practicar la prueba antropo-heredo-biológica. Lo que desconoce el carácter de esta prueba, que fue explicado en la sentencia T-488 de 1999, de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe.

Pide al juez de tutela que ordene al Instituto de Bienestar Familiar practicar la prueba genética. Además que, como medidas provisionales, ordene a una EPS pública o privada practicar la prueba y remitir el costo de la misma al Fondo Nacional de Solidaridad, si el Instituto demandado no la puede realizar; y que requiera al Estado, a través de quien corresponda, suministrar los alimentos y asistencia necesarios para lograr el adecuado desarrollo físico, mental y social de la menor afectada, debido a la incapacidad económica de la madre para asumir estos gastos.

La actora adjuntó fotocopia de una petición que elevó ante el Instituto demandado, en la que pide la fijación de la fecha para el examen. La respuesta que le suministró el 7 de septiembre del año 2000, dice : "Esta Subdirección no puede dar una fecha exacta para la práctica de la prueba en mención, pues los turnos asignados muchas veces se pierden por diferentes factores como : la inasistencia a la toma de muestras de alguna de las partes del proceso, las autoridades expiden órdenes de prueba con datos incompletos, las personas han cambiado de domicilio y no han actualizado sus direcciones, aparecen direcciones que no existen, los procesos cambian de autoridad y no lo comunican, entre otros." (folio 8)

-Trámite procesal.

Una vez avocó el conocimiento de esta acción, el Tribunal, Sala de Familia, dispuso oficiar a las partes demandadas y les solicitó información correspondiente. Obran en el expediente las respuestas de la Juez Diez y ocho de Familia de Bogotá y del Instituto de Bienestar Familiar, así :

  1. De la Juez Diez y ocho de Familia de Bogotá al Juez de tutela :

    La Juez informó los pasos que se han surtido en el proceso de investigación de la paternidad de la siguiente forma : en auto del 25 de abril del 2000 se fijó fecha para la diligencia de audiencia. Esta se llevó a cabo el día 23 de mayo del mismo año. En la diligencia, la parte demandada manifestó que no se encontraba seguro de la paternidad de la menor, por lo que solicitó el examen genético de ADN. La madre de la niña, en la misma diligencia, manifestó su conformidad con la realización de esta prueba. En consecuencia, manifiesta la Juez demandada, fueron las propias partes las que solicitaron la suspensión del proceso, y que éste culminara una vez llegaran los resultados del examen. La Defensora de Familia también aceptó esta propuesta. En la misma diligencia se ordenó oficiar al Instituto de Bienestar Familiar para tal efecto. Oficio que tiene fecha del 29 de mayo del 2000. Señala la Juez que el Instituto sólo contestó el 13 de septiembre del 2000 y adjuntó un formato para la solicitud de la prueba de ADN, formato que por auto del 3 de octubre del 2000, ya diligenciado, se ordenó remitir al Instituto.

    Por lo tanto, afirma que por parte del despacho no ha habido negligencia para proferir el fallo, pues fueron las mismas partes solicitaron la suspensión del proceso. Adjuntó los documentos que apoyan sus argumentos. (folios 27 y 28).

  2. R. delS. General con funciones de Director General (e) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al juez de tutela.

    El S. remitió al juez de tutela una respuesta con las mismas explicaciones contenidas en el expediente acá acumulado, y que se transcribieron. Difiere sólo en lo relativo al caso particular de la demandante, en el siguiente sentido : "Es de resaltar que en el presente caso, la solicitud de la prueba biológica de paternidad, la realizó el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá, mediante oficio N.. 1075 del 29 de mayo de 2000, la cual hasta el momento no ha sido ingresada a nuestro sistema de datos (...)" (folio 31)

    - Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 12 de octubre del año 2000, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, denegó la tutela pedida. Los argumentos del Tribunal son semejantes a los expuestos por la misma Sala en el expediente aquí acumulado, como es considerar que en este caso lo procedente es ejercer la acción de cumplimiento, Ley 393 de 1997.

    Además, dijo el Tribunal, no se está en presencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con la sentencia T-225 de 1993 de la Corte. Tampoco podría proceder la acción, pues la actora pretende que se le dé un trato preferente frente a otras personas que se encuentran en situación similar. Además, la asignación de turnos se rige por el respeto al orden cronológico de llegada de las solicitudes.

    Tercero.- Expediente T-411.201. Acción de tutela presentada por luz Y.S.S. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    La actora presentó demanda de investigación de paternidad de su hijo extramatrimonial, que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. Con fecha 21 de junio de 2000, el Juzgado ordenó la práctica de las pruebas antropo-heredo-biológicas y de características morfológicas al Instituto demandado, sin que a la fecha de la presentación de esta tutela, 1º de septiembre de 2000, se haya realizado el examen. Considera que esta situación vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Pide al juez de tutela que ordene la realización del examen.

    -Respuesta del Instituto colombiano de Bienestar Familiar.

    En comunicación del 8 de septiembre de 2000, el Instituto suministró al juez de tutela explicaciones semejantes a las expuestas en los expedientes acá acumulados. Respecto del caso de la actora, señala que el oficio del juzgado fue recibido el 11 de agosto de 2000. Adjunta la ruta que prevé el procedimiento de aplicación para la práctica de las pruebas. (folio 9)

    -Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 18 de septiembre de 2000, denegó la tutela pedida porque no se vislumbra violación a los derechos al debido proceso ni al de igualdad, por parte de la entidad demandada. Considera que el hecho de que al Instituto se le solicite la realización de una prueba, no significa que el Instituto esté adelantando una actuación administrativa que demande el debido proceso.

    -Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada esta decisión, en sentencia del 27 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Civil y de Familia, confirmó el fallo del juzgado. Consideró que son justificables las razones expuestas por la demandada sobre el retardo en la realización de los exámenes. Además, la tutela no tiene la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

    Acción de tutela, protección de derechos fundamentales y la acción de cumplimiento.

    Como asunto previo, habrá que referirse brevemente a dos argumentos expresados por dos de los jueces de instancia en este proceso, sobre la improcedencia de la tutela, pues, lo pretendido en ella se puede lograr a través de la acción de cumplimiento, argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia en el expediente T-399.696, y en la sentencia que se revisa, del expediente T-399.718. El otro argumento que se expone es de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido de que se está frente a la protección de derechos de naturaleza legal, es decir, que no está de por medio la protección de ningún derecho fundamental.

    Se examinarán estos argumentos.

    1. El argumento del Tribunal, común para los dos expedientes, en el sentido de que no obstante las consecuencias negativas para los derechos de los menores que tiene la demora en la realización de la prueba antropo-heredo-biológica, respecto del debido proceso, "no es a través de este mecanismo (acción de tutela) que se logra que las autoridades públicas cumplan con sus obligaciones, pues para casos como el presente cuando se pretende el cumplimiento de normas con fuerza de ley el mecanismo es la acción de cumplimiento, desarrollado por el legislador mediante la Ley 393 de 1997 y a través del mismo obtener que la administración cumpla con las funciones impuestas por el legislador." (folio 27, expediente T-399636).

      Al respecto, esta Sala de Revisión considera que no le asiste razón al Tribunal, ya que el hecho de que las actoras eligieran la acción de tutela y no la de cumplimiento, no tiene que desembocar necesariamente en la improcedencia de la primera. Recuérdese que el propio legislador previó tal posibilidad, y estableció en el artículo 9, inciso 1, de la Ley 393 de 1997, que "la Acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el juez le dará a su solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela."

      Y tampoco puede entenderse que las acciones de tutela bajo estudio son improcedentes porque existe otro medio de defensa judicial, la acción de cumplimiento, argumento que podría inferirse de lo expuesto por el Tribunal.

    2. Sobre la naturaleza del derecho que se discute, es decir, si es de carácter legal o involucra derechos fundamentales, hay que señalar lo siguiente.

      La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, correspondiente a la segunda instancia en el expediente T-399.636, consideró que el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad "reconocido como tal en el artículo primero del Decreto 1260 de 19970, que reviste una naturaleza meramente legal, en virtud de la cual se regula la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignación corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho a conocer la paternidad del hijo goza de igual categoría, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garantía procesal como es la correspondiente acción de investigación de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron." (folio 9, expediente T-399.636)

      Respecto de estas afirmaciones, la Sala tampoco las comparte, pues, los derechos que se consideran vulnerados, especialmente, el de la personalidad jurídica, con todos los atributos que la integra, está reconocida por la Constitución como un derecho fundamental, en el artículo 14 de la Carta. Dice el artículo mencionado : "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."

      La Corte en varias providencias ha desarrollado estos conceptos, especialmente, en la sentencia C-109 de 1995, se señaló, en lo pertinente :

      "8- La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. "(...)" "Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica." (sentencia C-109 de 1995, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)

      También debe decirse que en la sentencia C-004 de 1998, al declarar la Corte inexequible la presunción de derecho contenida en el artículo 92 del Código Civil, señaló :

      "El nacimiento, y en particular la condición de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales:

      El que tiene a un estado civil derivado de su condición de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constitución);

      El que tiene a demostrar ante la administración de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constitución);

      Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución)." (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor J.A.M.

      Además, en la sentencia T-488 de 1999, M.P., doctora M.S.M., se reiteraron los criterios jurisprudenciales sobre la filiación natural de los menores como atributo de la personalidad jurídica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental, pronunciamiento que se originó a raíz de la procedencia de una acción de tutela por haberse configurado una vía de hecho porque, en un proceso de filiación, se resolvió de fondo la litis sin la práctica de la prueba antropo-heredo-biológica.

      Cabe resaltar que también ha sido objeto de examen del carácter fundamental el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en la sentencia del 10 de marzo de 2000, expediente N.. 6168, providencia de la que más adelante se transcribirán apartes sobre lo que dijo respecto de la naturaleza de la prueba antropo-heredo-biológica.

      Con estas breves referencias sobre el indudable carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, de la persona a conocer quiénes son sus verdaderos padres, en fin, lo relativo a la filiación, se analizará la naturaleza de la relación de estos asuntos con la prueba que, a través de los correspondientes procesos, están solicitando los jueces al Instituto de Bienestar Familiar, y si la demora en su realización vulnera derechos fundamentales.

      Prueba genética.

      En estas acciones de tutela se pide que dentro de los correspondientes procesos de filiación se practique la prueba antropo-heredo-biológica. En el expediente T-3999.636 esta solicitud la hizo el juez competente desde el 14 de diciembre de 1998. En los expedientes T-399.718 y T-411.201, las solicitudes son más recientes, del 29 de mayo y del 21 de junio, ambas de 2000, pero, en ninguno de los tres casos se ha practicado. Ni, según las respuestas del Instituto que obran en los expedientes, se ha fijado una fecha probable para su realización.

      Por ello y para efectos de la decisión que se tomará, resulta pertinente referirse a la naturaleza de la prueba solicitada y qué efectos tiene frente a la posible violación de derechos fundamentales.

      En la sentencia C-004 de 1998, antes mencionada, la Corte Constitucional consultó al genetista doctor E.Y. sobre el tema. Se transcribe lo pertinente :

      "A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, métodos científicos que permiten probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiación. Así lo afirma el eminente genetista doctor E.Y.T., en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador:

      "Las pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999...

      "La inclusión o afirmación de la paternidad se expresa en términos probalísticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores genéticos que se analizan, en la población específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. La aplicación de la fórmula matemática al número de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad señalada, que es la única que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. Sólo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario- de estudiar la totalidad de la mitad genética proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podría hablar del 100%.

      "Existe otra forma de plantear la inclusión o afirmación de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, señalar la probabilidad de encontrar una persona idéntica para los marcadores genéticos estudiados siempre con relación al contenido étnico de la población. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien idéntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos.

      "En documento adicional le incluyo información sobre el poder de exclusión de los diferentes marcadores genéticos. El documento no muestra tablas de inclusión porque dada la heterogeneidad genética de nuestra población cada caso se analiza de acuerdo con el origen regional y las características étnicas.

      "En síntesis, para la Ciencia, y en particular para la Genética Molecular, tanto la negación como la afirmación de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepción, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelación de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnológicas, que le adicionan otros embelecos al tema."

      "Dicho en otros términos: la duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación. La filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968." (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor J.A.M.)"

      La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia del 10 de marzo de 2000, también mencionada antes, expuso importantes criterios sobre los avances científicos en la investigación de la paternidad y la valoración de las demás pruebas (testimoniales, documentales) por parte del juez. Nada resulta más apropiado que transcribir algunos apartes de esta providencia, pues permiten ubicar la importancia de la prueba que reclaman las demandantes en las acciones de tutela :

      "El dictamen pericial hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba crítica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v.gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido -la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos e indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin último de las presunciones legales que contempla la ley 75 de 1968; declarar la paternidad o desestimarla.

      "(...)

      "Pero debe, en primera medida, asumir que en la investigación de la paternidad, la ciencia actual -a la que debe acudir no sólo en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la ley 75 de 1968 sino con miras en la búsqueda histórica que debe esclarecer-, le presta tal apoyo a su veredicto, que se constituye en pilar de su sentencia. Obvio resulta reiterar que el dictamen científico deberá reunir esos requisitos de idoneidad a que se refiere el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de ser apreciado cabalmente en la solución del conflicto, lo que por lo demás, supone en el juez la adquisición de un conocimiento basilar sobre esa ciencia (en este caso la genética) que le permita con algún grado de fluidez conceptual analizar críticamente el dictamen y no, como suele acontecer, remitirse sin más al porcentaje que los expertos y laboratorios incluyen en el dictamen pericial, sin aludir cómo lo obtuvieron, por qué no es superior, qué otro examen ha de practicarse para llegar a mejores niveles de certidumbre, etc.

      "(...)

      "No se trata acá de desechar de un tajo las pruebas testimoniales o documentales recaudadas y que den cuenta, a criterio del juzgador, del trato intimo o especial que una pareja se prodiga en una época predeterminada y coincidente con la concepción, para de allí inferir las relaciones sexuales que dieron origen a un ser humano cuya paternidad se investiga. No. Se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia, que los avances de ésta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente en la ley, no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una prueba menos indirecta de la filiación, prueba que, por lo demás, es de obligatoria práctica, según las voces del artículo 7 de la ley 75 de 1968, que por cierto no contempla la práctica que acá sembró la duda, referida a la posible paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se impone hoy la declaración de ciencia frente a la reconstrucción histórica, salvo que aquella no sea posible obtener. (subrayado en el texto original)

      "(...)

      "Es imperioso que los jueces que a su cargo tienen la delicada función de declarar la paternidad o negarla, adviertan y tomen plena conciencia de que más que las meras presunciones de paternidad que la ley recogió como medio facilitador para la demostración de las relaciones sexuales, hoy la ciencia ofrece un camino expedito que salta sobre esas otrora necesarias relaciones sexuales. Ya sin sorpresa se registran en la actualidad procedimientos científicos que, por ejemplo, substituyen la relación sexual y consiguen la fertilización del óvulo femenino, por lo que el juez, atento como debe estar a los cambios de su tiempo, debe darle apenas una discreta importancia a las probanzas indirectas que tienden con la imperfección que les son propias, a demostrar la relación sexual y por este camino la paternidad biológica inferida. En cambio, debe el juez, en la medida en que sea posible obtenerla, aquilatar la prueba científica teniendo presentes, como antes se dijo, la pertinencia, erudición de los peritos, comprensión del tema, precisión de las respuestas, apoyo científico que utiliza, etc.

      "Se reitera, hoy es posible destacar que esas probanzas indirectas (testimonios, cartas, seducción dolosa) no tienen el peso probatorio de las pruebas biológicas. Porque la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (y al margen de consideraciones éticas o de procedimientos en que no cuente la voluntad del padre biológico, tópicos que la Corte no entra en esta oportunidad a analizar), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio científico colombiano ofrece y que distan hoy mucho de los que el legislador de 1968 pudo tener en mente." (sentencia del 10 de marzo de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, expediente N.. 6188, M.P., doctor J.S.B.)

      A lo anterior hay que agregar que existe actualmente un proyecto de ley, Proyecto de Ley N.. 038 de la Cámara, que busca modificar la Ley 75 de 1968, con el fin de adecuar a los avances científicos la determinación de la paternidad (Gacetas del Congreso N.s. 338 del 18 de agosto del 2000 y 423 del 18 de octubre del 2000). No es del caso entrar a analizar el contenido del Proyecto, sino resaltar su significado en cuanto a la preocupación del legislador sobre este asunto que, como se dijo, involucra derechos fundamentales, pues el estado civil es una noción que corresponde al orden público, es de interés general, es decir, traspasa el ámbito de lo privado, pues es la base de la clasificación civil de las personas, ya que sobre la filiación reposan las familias y la familia, según el artículo 5 de la Constitución está amparada "como institución básica de la sociedad." Carácter que se repite a lo largo de la Carta en otros preceptos, tales como el 42 : "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad". Y, respecto de los derechos fundamentales del niño, señala que éste tiene derecho a "tener una familia y no ser separado de ella" (artículo 44).

      Sentadas estas pautas, la Sala entra a revisar los casos concretos.

  2. Los casos concretos.

    El Instituto demandado, en los tres casos, en las respuestas suministradas en respectivos los procesos, de fechas 8 y 19 de septiembre y 4 de octubre, del año 2000, dice que la regla general para la práctica de la prueba genética es la asignación de turno, de acuerdo con la solicitud de la autoridad competente. Menciona los casos en que opera la excepción : peligro de muerte, o residir fuera del país por motivos de fuerza mayor. Dice que el 30 de diciembre de 1999 se suscribió el Convenio interinstitucional N.. 389 de Cooperación y Asistencia Técnica entre el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Organización de Estados Iberoamericanos para la educación, la ciencia y la cultura -O.E.I., para la investigación biológica de paternidad, con el propósito de atender a nivel nacional "la demanda de exámenes de paternidad que se encuentran represados desde el año 1998, de acuerdo con el turno asignado..." Señala que la primera fase del Convenio ha implicado la adecuación de suministros de carácter técnico y administrativo, y que se encuentra a la espera de la confirmación de la entrega de reactivos.

    Aparentemente, las explicaciones suministradas por el Instituto demandado demuestran que al suscribir el Convenio del 30 de diciembre de 1999, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de quienes como las demandantes en estos procesos, están a la espera de la realización de la prueba pedida. Sin embargo, esto no es así por las siguientes razones :

    - En ninguna de las respuestas suministradas por el Instituto a los jueces de tutela o a las propias interesadas se les señala una fecha aproximada en que se realizará el examen. Por el contrario, en la respuesta contenida en el expediente T-399.636, en el que la solicitud de examen data desde el 14 de diciembre de 1998, el Instituto le dice que su solicitud "ya fue ingresada a nuestro sistema de datos y el listado fue remitido el día 16 de junio [del año 2000] al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ..." (folio 17).

    En la respuesta a la solicitud de examen de fecha 29 de mayo de 2000, contenida en el expediente T-399.718, el Instituto demandado le informa al juez de tutela el día 4 de octubre de 2000, que la solicitud "hasta el momento no ha sido ingresada a nuestro sistema de datos ..." (folio 31)

    Y, respecto del expediente T-411.201, cuya prueba fue pedida por el juzgado el 21 de junio de 2000 (folio 21), el Instituto dice fue "recibido en nuestra Institución el día 11 de agosto del presente año [2000] el cual contiene el listado de las pruebas ordenadas y en el cual aparece relacionada la accionante y con el criterio anteriormente mencionado [turnos asignado a las solicitudes] se procederá en ejecución del Convenio referido ..." (folio 7)

    Es decir, ni siquiera en el caso de la prueba pedida desde 1998, el Instituto establece una fecha aproximada para la realización del examen. Si eso ocurre con aquélla, se pregunta ¿qué pueden esperar las demás demandantes a quienes se les informa que no han sido ingresadas al sistema de datos?

    La Corte considera que en los tres casos existe vulneración de derechos fundamentales, no sólo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, está de por medio la definición de los derechos de filiación de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un período razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.

    Tampoco, para la Corte, resulta suficiente información al interesado decirle que ya se firmó el Convenio, que las solicitudes se atenderán en estricto orden de llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneración cesó. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cuándo serán atendidos.

    Además, no resulta aceptable, en estos momentos, en que el Convenio ya lleva más de un año de ejecución, y que está previsto a ser desarrollado en 21 meses (cláusula séptima), contados desde el 30 de diciembre de 1999, que no se pueda ofrecer una solución a lo planteado por las demandantes en estas acciones de tutela.

  3. Orden a prevención a las autoridades administrativas.

    Dado que la deficiencia administrativa de colaboración con la administración de justicia en la realización de las pruebas antropo-herodo-biológicas, data ya de varios años, como quiera que esos exámenes de orden científico fueron expresamente contemplados en el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, la solución al problema exige una definición en corto tiempo, que evite la congestión de los despachos judiciales en la jurisdicción de familia, en la definición del estado civil de las personas, es necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera eficaz, diseñe un plan y pueda ponerlo en ejecución en todo el territorio nacional, a la mayor brevedad, como parte de la política social del Estado, para lo cual deberá coordinarlo con la Presidencia de la República.

    Para ello, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en coordinación con la Presidencia de la República, que diseñe el mencionado plan e inicie su ejecución en un término que no podrá ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Con este fin, se enviará copia de esta sentencia a la Presidencia de la República.

    Se remitirá, también, copia de la misma al señor P. General de la Nación y al señor Defensor del Pueblo, para que en ejercicio de sus funciones vigilen y adelanten, en la esfera de su competencia, la actividad necesaria para el estricto cumplimiento de esta sentencia.

    En lo que tiene que ver, en concreto, con las acciones de tutela incoadas, éstas se concederán, y, para tal efecto, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que a las demandantes en estas acciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se les informe sobre la fecha en que se realizarán los exámenes pedidos en los procesos correspondientes. Se advertirá que las fechas que se señalen no pueden tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas, pero, sí que la época en que se ordene hacerlo corresponda a un término razonable y oportuno. Esto significa que el demandado está obligado a adoptar todas las medidas pertinentes para ponerse al día en la práctica de los exámenes, y que, si no fue suficiente para ello el convenio que suscribió el 30 de diciembre de 1999, debe tomar las demás medidas para su logro

    Finalmente, en relación con la demanda que la actora dirigió también contra el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá, expediente T-399.718, no prospera contra el mencionado juzgado, pues de los documentos que obran en tal expediente, la vulneración se dio por parte del Instituto de Bienestar Familiar, y las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta que se allegara la prueba, prueba que, como se vio, está pendiente de realizar el ente demandado.

    Entonces, se revocarán las sentencias que se revisan, y se concederán las tutelas pedidas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : En el expediente T-399.636, revocar la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela presentada por L. delP.C.P. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el expediente T-399.718, revocar la sentencia del doce (12) de octubre del año dos mil (2000), del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela presentada por J.J.M.T. contra el mismo Instituto. No se concede la tutela contra el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá. En el expediente T-411.201, revocar la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Civil y de Familia, en la acción de tutela presentada por L.Y.S.S. contra el mismo Instituto.

Segundo : Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que a las demandantes en estas tutelas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se les informe sobre la fecha en que se realizarán los exámenes pedidos en los procesos correspondientes. Se advertirá que las fechas que se señalen no pueden tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas, pero, sí que la época en que se ordene hacerlo corresponda a un término razonable y oportuno.

Tercero : Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que coordine con la Presidencia de la República, el plan que evite la congestión de los despachos judiciales en la jurisdicción de familia, en cuando se refiere al estado civil de las personas, plan que debe ser diseñado e iniciar su ejecución, en un término que no podrá ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia.

Para tal efecto, se le remitirá a la Presidencia de la República copia de esta sentencia.

Cuarto : Por la Secretaría General, remitir copia de esta sentencia al señor P. General de la Nación y al señor Defensor del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones vigilen y adelanten, en la esfera de su competencia, la actividad necesaria para el estricto cumplimiento de esta sentencia.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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