Sentencia de Tutela nº 210/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614469

Sentencia de Tutela nº 210/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001

Número de expediente409739
MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Febrero 2001
Número de sentencia210/01

Sentencia T-210/01

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/BONOS PENSIONALES-Liquidación provisional

Referencia: expediente T-409739

Peticionario: A.R.B.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 30 de enero de 2001.

I. ANTECEDENTES

El señor A.R.B., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas), pues al negarse a expedir la liquidación provisional y posterior pago de bono pensional solicitada por el Instituto de Seguro Social Pensiones S.C., le ha conculcado los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, así como el derecho a la seguridad social.

Aduce como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los siguientes:

  1. Que el accionante nació el 15 de noviembre de 1928, lo que significa que en la actualidad se aproxima a cumplir 72 años de edad. Aduce que desde el 18 de junio de 1997, elevó solicitud de pensión por vejez, prestación a la cual tiene derecho por cumplir con los dos requisitos que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como son, tener sesenta años de edad y haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo. Esa circunstancia quedó plenamente demostrada, aduce el apoderado del actor, en la Resolución No. 01826 de agosto 30 de 2000, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, S.C..

  2. Manifiesta que mediante Oficio DSP 1746 fechado en junio 9 de 2000, la Jefe del Departamento Seccional de Pensiones del ISS, S.C., solicitó al Alcalde de Pácora la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional, correspondiente al funcionario A.R.B., por estar tramitando su pensión de vejez, dado que se encuentra afiliado al Seguro Social a la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, siendo por lo tanto, beneficiario de un bono pensional tipo B.

    Añade que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es indispensable que la Alcaldía de Pácora (Caldas) expida la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional, por cuanto, el señor R.B. laboró para dicho ente territorial desde el 4 de mayo de 1962 hasta el 31 de agosto de 1964. Adicionalmente, manifiesta que de conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, esa liquidación provisional y emisión de bono, deberán efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la solicitud por parte de la entidad administradora.

  3. Atendiendo la circunstancia de que la pensión de vejez sólo se reconocerá previa la cancelación del bono pensional, pues éste constituye el capital necesario para financiar dicha prestación, es necesario que el Municipio de Pácora "sin más dilaciones" liquide y pague el bono solicitado, dado que el incumplimiento de esa obligación por parte del ente demandado, ha generado la negativa de la pensión de vejez del señor R.B. por parte del ISS, causando con ello un grave perjuicio y "un abierto atentado a los derechos fundamentales del accionante".

  4. Finalmente manifiesta el apoderado del actor, que consultadas las bases de datos de la oficina de bonos pensionales, a la fecha de la presentación de esta tutela, no existe pronunciamiento por parte de la Alcaldía de Pácora sobre lo reclamado, determinando en consecuencia que el Seguro Social no cuente con los recursos financieros constituidos con el pago del bono pensional, de tal suerte que permita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

    Ese proceder "injusto" por parte del ente demandado, afecta la dignidad, la subsistencia y la vida del señor R.B., causándole un perjuicio irremediable "toda vez que aquél sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos que se estima en 71 años de edad".

    Réplica

    Notificado el Municipio de Pácora sobre la admisión de la acción de tutela iniciada por el señor A.R.B., ese ente municipal se pronunció mediante comunicación de octubre 21 de 2000, en el cual manifiesta que mediante los Oficios Nos. 399 y 4000 de 7 de octubre de ese mismo año, fueron enviados a la Vicepresidente de Pensiones, Bonos Pensionales en Bogotá, y a la Jefe de Departamento Seccional de Pensiones ISS, S.C., copia de la liquidación provisional del bono pensional del accionante, encontrándose a la espera de que el Instituto de los Seguros Sociales apruebe dicha liquidación para luego efectuar el pago correspondiente. Como prueba de su afirmación, anexa los oficios referidos, así como la copia de la liquidación provisional del bono.

    Fallo de instancia

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), negó la tutela impetrada, aduciendo que el asunto sub examine versa sobre un problema interinstitucional entre el Instituto de Seguro Social y el Municipio de Pácora, relacionado con el no pago del bono pensional a que tiene derecho el actor.

    Anota que la entidad demandada, intervino en término oportuno demostrando que el siete de octubre del año 2000, expidió la liquidación provisional del bono reclamado y se encuentra a la espera de su aprobación por parte del Seguro Social para su pago.

    No obstante, manifiesta el juez de tutela, que si bien los trámites adelantados no satisfacen las aspiraciones prestacionales del actor, la solicitud por él hecha, en el sentido de que se ordene al Municipio de Pácora la expedición del bono pensional y se le permita gozar de la pensión, debe ser resuelta en forma desfavorable, toda vez, que el reconocimiento y pago del bono pensional no constituye un derecho fundamental, por una parte, y, por la otra, por cuanto hasta ahora sólo existe una expectativa en relación con su derecho pensional, el cual debe ser declarado por el ISS de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

    Adicionalmente, aduce que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para ordenar el pago de un bono pensional, pues ello escapa a la órbita del juez constitucional y, tampoco puede ser concedida de manera transitoria pues el núcleo familiar del accionante no se encuentra en situación calamitosa "que exija el amparo inmediato, preferente y sumario que impone esta vía tutelar".

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Solicitud de bono pensional - Sustracción de materia

La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, se encuentra encaminada a que se ordene al Municipio de Pácora (Caldas), la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional del señor A.R.B., quien desde el 18 de junio de 1997 elevó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, S.C., de su pensión de vejez.

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se observa que, que el Instituto de Seguros Sociales, S.C., solicitó mediante oficio de junio 9 del año 2000, al Alcalde Municipal de Pácora, la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional del accionante, por encontrarse tramitando su pensión de vejez, en su calidad de afiliado al ISS a la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, S.C., expidió la Resolución 01826 de agosto 30 de 2000, negando la pensión de vejez al accionante, aduciendo como fundamento de su negativa la inexistencia de algún pronunciamiento por parte de la Alcaldía del Municipio de Pácora, en relación con la liquidación y pago del bono reclamado, razón por la cual, esa entidad dice no contar con los recursos financieros que le permitan el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el actor. No obstante la negativa del Seguro Social, en el mismo acto administrativo se señala que "...una vez se haya establecido que la entidad responsable pagó el bono correspondiente permitiendo el reconocimiento de la pensión, esta decisión podrá ser modificada".

El municipio demandado, en oficio de 21 de octubre de 2000, dirigido al juzgado que conoció de esta acción de tutela, expresa que mediante Oficios 399 y 400 de 7 de octubre del mismo año, fue enviada a la Vicepresidente de Pensiones Bonos Pensionales en Bogotá y a la Jefe del Departamento S.C., copia de la liquidación provisional del bono pensional del accionante, quedando solamente a la espera de que el Instituto de Seguros Sociales apruebe esa liquidación para proceder a efectuar el pago correspondiente. En efecto, obra en el expediente copia de la liquidación a que se ha hecho referencia (fls. 34 y 35).

Así las cosas, observa esta Sala de Revisión, que en el asunto que se revisa existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues la orden que se impartiría al municipio accionado para que remitiera la liquidación provisional del bono pensional del señor A.R.B., ya no es posible, pues dicha liquidación como se señaló en el párrafo precedente ya fue enviada al Seguro Social, S.C. para que continúe con el trámite de la pensión de vejez del accionante.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en el asunto sub examine se encuentran implícitos derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, resulta inaceptable para la Corte la excesiva prolongación en el tiempo del reconocimiento de la pensión de vejez del actor. Afirma el accionante en el escrito de tutela que elevó solicitud de pensión de vejez desde el 18 de junio de 1997 y, según prueba que obra en el expediente, solamente hasta el 9 de junio del año 2000, el Seguro Social, S.C., solicitó al Alcalde Municipal de Pácora (Caldas), la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional que se reclama.

Dado que la liquidación provisional del bono pensional, requiere aprobación del Seguro Social, S.C., para proceder al pago correspondiente, según consta en el oficio que el alcalde del municipio demandado envió al juzgado que conoció de esta acción, la Corte prevendrá a esa entidad (Seguro Social), para que en el estricto término señalado en la ley, se pronuncie al respecto, de tal suerte que la prestación que el accionante reclama le pueda ser reconocida sin más dilaciones.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: PREVENIR al Instituto de Seguro Social, S.C., para que en el estricto término que señala la ley, se pronuncie respecto de la liquidación provisional del bono pensional del señor A.R.B., de tal suerte que la prestación que el accionante reclama le pueda ser reconocida sin más dilaciones.

Tercero: ENVÍESE copia de la presente providencia al Instituto de Seguros Sociales, S.C., Departamento de Pensiones.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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