Sentencia de Tutela nº 217/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614470

Sentencia de Tutela nº 217/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente377977
DecisionNegada

Sentencia T-217/01

ACCION DE TUTELA-I./ACCION DE TUTELA-Trámite oportuno y ágil

JUEZ DE TUTELA-Necesidad de información suficiente sobre los hechos

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

Referencia: expediente T-377977

Acción de tutela incoada por R.C.G. de B. contra la Procuraduría General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito.

I. ANTECEDENTES

R.C.G. de B. interpuso acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y participación, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que a su vez confirmó una decisión proferida por el Procurador Departamental de Putumayo mediante la cual la sancionó con Destitución del cargo de Secretaria General y de Gobierno del Departamento de Putumayo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de tres años.

Señaló que la Procuraduría Departamental de Putumayo compulsó copias y formuló denuncia penal en su contra por los mismos hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, en el cual se encuentra suspendida la diligencia de audiencia publica desde el 5 de agosto de 1999.

Manifestó la peticionaria que se le negó la práctica de pruebas, las cuales, de haber sido practicadas en debida forma, hubieran dado lugar a un pronunciamiento totalmente diferente. Para la época en que se inició la investigación disciplinaria (julio de 1996), la conducta que se le endilgó y estaba contenida en la Ley 13 de 1984 ya no estaba tipificada en la Ley 200 de 1995, pero esto no fue suficiente para la Procuraduría, que a la falta inexistente la calificó, además, como gravísima.

El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa recibió declaración al Ingeniero D.I.A.C., quien se desempeñaba como Secretario de Obras del Departamento del Putumayo. Este reconoció haber recibido un cheque de parte de R.C.G. de B. para cubrir viáticos que necesitaba para un desplazamiento dentro de su trabajo, mientras le salía el pago respectivo, momento en el cual le devolvería la plata a la citada señora. Hasta el momento de la tutela, el Departamento no había cancelado esta suma y por lo tanto la señora G. de B. no ha recibido el dinero que prestó por valor de $174.000.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, ante el cual se interpuso la acción de tutela, en providencia del 2 de agosto de 2000, la negó por improcedente y por falta de competencia. Solicitó a la accionante formular sus reclamaciones en la jurisdicción competente y ante el funcionario competente.

Señaló el juez, citando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:

"...éste Juzgado no es competente para conocer de la tutela por lo ya expuesto deja claro que la Jurisdicción de lo hechos que promovió a la accionante es la ciudad de Mocoa Capital del Departamento del Putumayo y en ningún momento corresponde a la Jurisdicción del Juez Promiscuo del Municipio de Orito Putumayo".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. I. de la tutela. Su trámite oportuno y ágil

    La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales que, por lo mismo, tiene un procedimiento expedito y ágil para lograr que la protección sea inmediata y asegurar así que cese la vulneración o se detenga la amenaza.

    Por ello, el Decreto 2591 de 1991, al establecer la competencia para conocer de las acciones de tutela lo hizo en forma amplia de modo que sea competente para conocer de ellas, a prevención, cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud. Y por ello también, en casos particulares se ha acudido al precepto constitucional del artículo 4 y se ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad en el caso del Decreto 1382 de 2000, que restringió las competencias en materia de tutela.

    También ha señalado esta Corporación en varias de sus providencias, que cuando se trata de organismos de carácter nacional cuya competencia se extiende en todo el territorio, es competente para conocer de acciones de tutela contra ellas, cualquier juez de la República. Así lo ha expresado la Corte en sentencia T-574 de 1994 en la cual expresó:

    "Es verdad que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

    Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el lugar en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar -por ejemplo, la Capital de la República- y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santa Fe de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del lugar en el cual los suscriban.

    Así, mal podría pensarse que una resolución aplicable a nivel nacional pero firmada en Barranquilla únicamente surtiera sus efectos en ese distrito y, por tanto, los posibles perjuicios que su vigencia causara en diversas ciudades o municipios a lo largo y ancho de la geografía nacional, en materia de derechos fundamentales, tuvieran que forzosamente ser reclamados ante los jueces de Barranquilla". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1994. Sala Quinta de Revisión.).

    De conformidad con lo expuesto, en el presente caso procedería devolver el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Orito para que diera trámite a la tutela. Pero, justamente por razones de economía procesal y en busca de la prevalencia del Derecho sustancial, a fin de lograr la efectividad de la protección solicitada, se entrará al análisis de fondo del asunto propuesto.

  2. El caso concreto. Necesidad de información suficiente por parte del juez de tutela

    A pesar de su informalidad, varias veces subrayada por esta Corte, la acción de tutela exige una suficiente información sobre los hechos, mediante la cual el juez quede enterado totalmente acerca de lo que ocurre, y pueda así brindar al accionante, si es el caso, la defensa constitucional de sus derechos.

    Cuando el juez no encuentra la información completa, debe solicitarla, es uno de los poderes que le otorga el Decreto 2591 de 1991.

    En el caso sub examine, la peticionaria aduce violación a su derecho al debido proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual, mediante Resolución del 5 de mayo de 1998, confirmó una decisión del Procurador Regional de Putumayo , despacho que la sancionó con pena de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres años.

    Más adelante en su escrito de tutela la accionante manifestó:

    "Encuentro que el proceso disciplinario que concluyó con la Resolución de fecha enero 21 de 1998 emanado por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se concluyó en una abierta y franca violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Procurador Departamental de Putumayo, xxxxx, se negó la práctica de pruebas que oportunamente solicité, de manera personal y además....".

    La Sala pudo observar, en un estudio preliminar del expediente, una imprecisión total y una inmensa falta de datos en la relación de los hechos referidos en la demanda. Así, en ella inicialmente se habla de la Resolución del 5 de mayo de 1998 y seguidamente la fecha de la misma Resolución aparece como 21 de enero de 1998.

    Con el fin de tener claridad sobre los hechos denunciados en la tutela, mediante auto del 7 de febrero de 2001, el Magistrado Ponente en la Corte Constitucional profirió un auto mediante el cual se solicitaba a la peticionaria hacer llegar al Despacho copia de las resoluciones de primera y segunda instancia, dictadas por el Procurador Regional de Putumayo y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante las cuales se le impuso la sanción de destitución y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.

    Vencido el término probatorio no se recibió documentación alguna que hubiera permitido a esta Sala tener elementos suficientes para determinar si se produjo la violación de los derechos aludidos por la peticionaria.

    Además, como tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni tampoco la ineficacia de los medios ordinarios, la acción resulta improcedente a la luz del artículo 86 de la Constitución, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyos estrados pueden esgrimirse las razones por las que la afectada considera que se le vulneró el debido proceso.

    Se negará la protección solicitada.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones aquí señaladas, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito del 2 de agosto de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por R.C.G. de B. contra la Procuraduría General de la Nación, que negó la protección solicitada.

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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