Sentencia de Tutela nº 266/01 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614512

Sentencia de Tutela nº 266/01 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente386141
DecisionConcedida

Sentencia T-266/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela por no demostración de afectación

Referencia: expediente T-386141

Solicitante: T.C.M. de S.

Procedencia: Juzgado 2° Laboral de Sincelejo

Magistrado Sustanciador:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores M.G.M.C., E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: el de primera instancia proferido por el Juzgado 2° Laboral de Sincelejo el 13 de septiembre de 2000 y el de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, el 28 de septiembre de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por T.C.M. de S. contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal".

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. Dice la solicitante que su esposo: J.A.S.P. falleció el 30 de agosto de 1998. Un año después, por Resolución 008621 de 15 de julio de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la sustitución pensional de J.S. en favor de T.M. de S.. La cuantía de la mesada por recibir quedó en $224.997,oo.

  2. Se dice en la solicitud que las mesadas anteriores a la resolución, es decir, desde agosto de 1998 a agosto de 1999, no le habían sido pagadas a T.C.M. de S. antes de instaurarse la tutela en agosto de 2000, sin embargo en el mismo escrito se aclara que ya le pagaron $1'875.128,oo y que le estarían debiendo $1'481.721,oo. Agrega la petcionaria que ha reclamado verbalmente el pago de lo demorado pero que no le han contestado.

    PRUEBAS

  3. Resolución # 008621 de 15 de julio de 1999 reconociendo la sustitución pensional en favor de T.C.M. de S.; y

  4. Constancia presentada por la propia peticionaria en la cual consta que se le pagó la mesada de julio de 1998, posiblemente a su difunto esposo porque el falleció en agosto de ese año.

    No hay prueba alguna sobre mínimo vital, ni sobre mora en el pago de las mesadas.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

    Lo son: la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Laboral de Sincelejo el 13 de septiembre de 2000 que no concedió la tutela por lo siguiente:

    "En consecuencia, al no haberse determinado ninguna amenaza al derecho a la vida con ocasión de la conducta de la accionada como tampoco en lo atinente al derecho a la seguridad social, lógico resulta que se desatienda el amparo solicitado para dichos derechos.

    En cuanto al derecho de petición, necesario resaltaba a la accionante arrimar al presente procedimiento copia del memorial petitorio elevado ante la accionada, pues sólo así resultaba posible determinar si se violó o no el mentado derecho. En cuanto a las peticiones verbales que la demandante dice haber elevado, tampoco solicitó ni procuró las pruebas que corroboraran su afirmación".

    Impugnado el fallo anterior, en la segunda instancia resolvió el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, el 28 de septiembre de 2000, confirmando la decisión del a-quo por similares razones a la expresadas en la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. COMPETENCIA

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

  2. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

    De la solicitud de tutela se infiere que la peticionaria reclama una deuda laboral correspondiente a parte de las mesadas debidas antes de que se profiriera la Resolución que le reconoció la sustitución pensional. No reclama mesadas posteriores a dicha Resolución, ni indica que la Caja Nacional haya incurrida en mora. En conclusión, se da por entendido que le están cancelando oportunamente las mesadas y que solamente se le debe $1'481.721,oo como parte de lo adquirido antes de proferirse la Resolución.

    La jurisprudencia de la Corte ha dicho que no hay tutela para el pago de acreencias laborales, (incluidos como es natural los salarios y las mesadas pensionales) porque para tal efecto existe el juicio ejecutivo laboral. Pero también ha dicho la Corte que cabe el amparo si se afecta el mínimo vital del reclamante. Conviene reiterar entonces la jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia SU-995/99 y sintetizada luego en la sentencia T-081/00, que si bién se refiere al salario también cobija el caso de no pago de mesadas pensionales. La Corte dijo lo siguiente:

    "

    1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

    2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.C.G.D...

    3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.C.G.D... (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

    4. En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

    5. Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.C.G.D... (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

    6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

    7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

    8. El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

    9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

    10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente".

      Conforme ya se indicó, en el presente caso no está demostrado que se hubiere incurrido en mora por el no pago de mesadas con posterioridad a la fecha que reconoció la sustitución pensional, luego la tutela no puede prosperar.

      Tampoco está probado que se afectara el mínimo vital. Si bién es cierto que la escasa cuantía se ha considerado como indicio en favor de la afectación de dicho mínimo vital, la verdad es que la peticionaria no está reclamando por mesadas actuales requeridas para solucionar problemas graves e irremediables, sino que aspira obtener por tutela el pago de una parte de la suma adeudada por las mesadas anteriores a la fecha de la Resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes y esto es una deuda laboral no reclamable mediante tutela. No puede decirse que ha habido un propósito deliberado de la Caja Nacional de Previsión Social para no cancelar lo debido por las siguientes razones: la demora en la tramitación para conceder la pensión duró aproximadamente un año, es obvio que antes de proferirse la Resolución no podía pagársele las mesadas; en la Resolución expresamente se ordenó que se pagaría lo debido entre el 1° de agosto de 1988 y 29 de agosto de 1998 (el mes en que estuvo vivo el señor J.S. sin alcanzar a cobrar esa mesada); de las mesadas que fueron de septiembre de 1998 a julio de 1999 (cuando se reconoció la pensión a la señora T.C.M. de S. ya se ha cancelado casi la totalidad; y, ni hay prueba, ni se dice por la peticionaria, que con posterioridad a la aludida Resolución hubiere dejado de pagársele.

      En cuanto la violación al derecho de petición, razón tienen los jueces de instancia al expresar que por este aspecto no puede prosperar la tutela porque no hay prueba alguna de que petición alguna se hubiere formulado por la señora T.C.M. de S. a la Caja Nacional de Previsión Social.

DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión por las razones aducidas en el presente fallo.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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