Sentencia de Tutela nº 325/01 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614567

Sentencia de Tutela nº 325/01 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente391954
DecisionConcedida

Sentencia T-325/01

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Inobservancia

  1. proferir sentencia el Despacho Judicial respectivo, no tuvo en cuenta los hechos, ni pruebas de la demanda de tutela, prescindiendo de ellos y pronunciándose con relación a situaciones completamente ajenas al proceso y esbozadas por el demandado, lo que equivale a dejar insoluta la pretensión de la actora. El juez de tutela se circunscribe al análisis y valoración de los argumentos expuestos por el demandado, sin tener en cuenta lo expresado y probado por la actora, dando como resultado una sentencia que no está en consonancia con los hechos de la demanda, ni con las pretensiones incurriendo en error de hecho al fallar sobre hechos ajenos o extraños a la demanda.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-A.cance

DERECHO DE PETICION-A.cance/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

Referencia: expediente T- 391 954

Acción de tutela instaurada por A.P.R. contra el A.calde del Municipio de Fundación (M..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundación (M., el cual no fue objeto de impugnación.

ANTECEDENTES

La actora presentó ante autoridad competente acción de tutela en contra del A.calde del Municipio de Fundación (M., por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P., en razón a que desde el día 11 de agosto de 2000 radicó ante la demandada un derecho de petición solicitando se le certificara el valor que el Municipio le adeuda según la actora por servicios prestados como Secretaria de la A.caldía para lo cual relaciona el período en que supuestamente prestó sus servicios como contratista del Municipio, sin obtener respuesta.

Como prueba de lo expuesto en su escrito de tutela, adjunta la actora copia de su petición de fecha 11 de agosto de 2000 con constancia de recibido por la A.caldía Municipal de Fundación de esta misma fecha, la cual obra a folio 3 del expediente.

Admitida la acción por el Despacho Judicial respectivo, se procedió a notificar a la demandada solicitándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se informara si había contestado la petición de la actora, en caso afirmativo remitir copia de la respuesta.

El A.calde Municipal (E) mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2000 que obra a folio 6 del expediente da respuesta al Juzgado Unico Civil Municipal en la cual hace referencia a unos supuestos de hecho jamás invocados por la actora y en ninguna forma responde a lo solicitado por el Despacho Judicial para el asunto en cuestión, pues el contenido de su respuesta hace referencia a unos docentes que solicitan el pago de mesadas atrasadas y se les afilie al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para lo cual señala deben acudir a los medios de defensa judicial que les brinda la legislación colombiana y en cuanto a la afiliación a FONPREMAG disponen de la acción de cumplimiento de la ley, ya que lo que persiguen los actores es la aplicación de la ley 91de 1989 y Decreto 196 de 1995.

Así mismo aporta una serie de documentos que acreditan las razones por las cuales no ha podido pagar a los docentes y que en ninguna forma son pertinentes ni conducentes al asunto objeto de la tutela instaurada por la actora.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Unico Civil Municipal de Fundación (M., profirió fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha septiembre 29 de 2000, resolviendo denegar la tutela impetrada por la señora A.P.R., por considerar que el derecho reclamado (Seguridad Social) por la no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentra conectada a una situación que ponga en juego derechos fundamentales como la vida de tal manera que lo transforme en derecho fundamental. Por otra parte, no es competencia del juez de tutela señalar si se dan los requisitos económicos o formales para la afiliación.

No existe fallo de segunda instancia en razón a que las partes no impugnaron la decisión del a quo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Principio de la Congruencia o consonancia del fallo.

Como se puede observar el Municipio demandado no da respuesta a los hechos que motivaron a la actora a instaurar la presente acción, refiriéndose a situaciones completamente ajenas a la planteada por la señora P.R..

  1. proferirse el fallo de instancia el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundación, incurre en el mismo error del demandado al referirse a unos derechos fundamentales nunca invocados por la actora, y decidir con base en unos supuestos de hecho jamás expresados por ésta, toda vez que ni siquiera actuaba como docente del Municipio pues simplemente había sido contratista del demandado prestando sus servicios como secretaria y su acción se dirigía a obtener por vía de la acción de tutela la protección de su derecho de petición vulnerado por la autoridad demandada al no obtener respuesta, no obteniendo solución, protección, ni pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela referente a su pretensión.

  2. proferir sentencia el Despacho Judicial respectivo, no tuvo en cuenta los hechos, ni pruebas de la demanda de tutela, prescindiendo de ellos y pronunciándose con relación a situaciones completamente ajenas al proceso y esbozadas por el demandado, lo que equivale a dejar insoluta la pretensión de la actora.

    Es evidente que el juez de tutela se circunscribe al análisis y valoración de los argumentos expuestos por el demandado, sin tener en cuenta lo expresado y probado por la actora, dando como resultado una sentencia que no está en consonancia con los hechos de la demanda, ni con las pretensiones incurriendo en error de hecho al fallar sobre hechos ajenos o extraños a la demanda.

    Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados, mediante su protección inmediata a través de un proceso preferente y sumario; resulta inadmisible que la misma autoridad judicial que hace las veces de juez constitucional contribuya con su desidia y negligencia a dilatar en el tiempo la efectividad y eficacia de la acción de tutela, contrariando por demás los principios consagrados en el art. 3º del Decreto 2591 de 1991.

    El art. 4º del Decreto 306 de 1992 señala: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto".

    El art. 305 del C. de P.C. consagra el importante principio de la congruencia aplicable también a la acción de tutela por remisión expresa de la norma antes citada, que dice: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley...".

  3. omitir el juez de tutela el pronunciarse sobre la petición de la demanda que ha quedado insoluta, por defecto en el ejercicio de su poder legítimo, aunque se ha fallado de fondo pero no sobre la materia objeto de la presente acción de tutela, considera esta S. que por las razones expuestas, al no existir congruencia entre hechos, pruebas y decisión, debe revocarse el fallo del a quo, procediendo en su lugar a proferir el fallo correspondiente, para lo cual es preciso analizar el derecho fundamental supuestamente infringido e invocado por la actora.

    1. Derecho fundamental infringido. Derecho de petición.

    La Constitución Política en su artículo 23 define el derecho de petición, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

    El derecho de petición elevado a derecho fundamental por nuestra Carta Política se encuentra desarrollado en el Código Contencioso Administrativo y en su artículo 6º fija el término dentro del cual deben resolverse las peticiones y en efecto señala: " Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

    Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita".

    No existe prueba dentro del expediente que acredite que el A.calde del Municipio de Fundación (M. hubiese dado respuesta a la petición de la actora o informado por escrito sobre los motivos de la demora señalando a la vez la fecha en que se resolvería o daría respuesta, conforme a lo dispuesto por la norma antes citada.

    Como se señaló el demandado en su respuesta a la acción de tutela ni siquiera se refiere a los hechos a que se contrae la demanda, no dando respuesta por ende a lo requerido por el Despacho Judicial en relación con la petición de la actora.

    Por lo anterior, esta S. no encuentra razonable que transcurrido más de un mes desde la fecha en que se radicó la solicitud de la actora (11 de agosto de 2000) y la fecha de presentación de la presente acción (15 de septiembre de 2000), la entidad demandada no haya resuelto de fondo la petición, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su omisión ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora.

    Es preciso recordar que el Código Unico Disciplinario contenido en la ley 200 de 1995, contempla en el numeral 9 de su art.41 la prohibición para los servidores públicos de: "Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...".

    La solicitud de la actora constituye claramente un derecho de petición en interés particular y presupone el deber para la administración de resolverlo dentro del término previsto para ello, de lo contrario se generan responsabilidades disciplinarias por su omisión.

    De otra parte, el vencimiento del término no exime del deber de responder, haciendo que persista la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.

  4. respecto, ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para casos similares, entre otras, mediante sentencia T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: E.C.M.):

    "...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución".

    En torno al alcance del derecho de petición, conviene destacar lo expuesto por la S. Quinta de Revisión en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en la cual se expresó:

    ...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. A.lí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)...

    En el presente caso se encuentra que existe clara violación al derecho fundamental de petición en los términos señalados por la Carta Política y desarrollado en el Código Contencioso Administrativo al no obtener la actora pronta resolución de su solicitud de fecha agosto 11 de 2000 ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las razones de la misma.

    Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho de petición de la actora, toda vez que no está demostrado que transcurrido el término legal para resolver la solicitud, esta se haya resuelto de fondo y notificado a la interesada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundación (M., mediante el cual se negó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo.- Tutelar el derecho constitucional fundamental de la actora a obtener pronta resolución de su petición y en consecuencia, Ordenar al A.calde Municipal de Fundación, que si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de la actora.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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