Sentencia de Constitucionalidad nº 332/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614580

Sentencia de Constitucionalidad nº 332/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3083
DecisionExequible

Sentencia C-332/01

CLAUSULA ACELERATORIA-Límites

CLAUSULA ACELERATORIA-Objeto

CLAUSULA ACELERATORIA-Créditos de vivienda

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN CLAUSULA ACELERATORIA-Alcance

CLAUSULA ACELERATORIA EN CONTRATO DE ADHESION-Control

CLAUSULA ACELERATORIA-No vulneración de deberes

CLAUSULA ACELERATORIA-No abuso de libertad de contratación

CLAUSULA ACELERATORIA-Libertad contractual

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites

DEBERES CONSTITUCIONALES-No expansión

DEBER DE SOLIDARIDAD-No exigencia en relaciones contractuales

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Relaciones contractuales

Referencia: expediente D-3083

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69, parcial, de la Ley 45 de 1990.

Actor: N.G.O.

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano N.O.G. en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Constitución, demandó los artículos 69 de la Ley 45 de 1990, 19 de la Ley 546 de 1999 y 554 del Código de Procedimiento Civil (tal como quedó modificado por el artículo 1 numeral 302 del Decreto 2282 de 1989), por considerarlos contrarios a los artículos 1 y 95 de la Constitución.

  2. La Corte Constitucional, mediante auto del 17 de Julio de 2000, rechazó la demanda argumentando la existencia de cosa juzgada constitucional.

  3. El demandante interpuso, dentro del término de ejecutoria, recurso de súplica contra el referido auto.

  4. En auto proferido por el Magistrado Carlos Gaviria Díaz el 4 de Octubre de 2000 se resolvió el recurso de súplica en los siguientes términos: respecto del artículos 19 de la Ley 546 de 1999 y 554 del Código de Procedimiento Civil (tal como quedó modificado por el artículo 1 numeral 302 del Decreto 2282 de 1989), se estableció la existencia de cosa juzgada constitucional; respecto del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 se concluyó que no había cosa juzgada, pues no existen pronunciamientos de la Corporación sobre la misma materia y, en consecuencia, se dispuso que la norma debería ser analizada por la Corte Constitucional.

  5. Por lo tanto, la Corte procede a examinar la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

II. NORMA DEMANDADA

Este es el texto de la norma parcialmente impugnada tal y como aparece publicada en el Diario Oficial No. 30607 del 18 de diciembre de 1990 (se subraya lo demandado).

Ley 45 de 1990

(Diciembre 18)

"Artículo 69. M. en sistemas de pago con cuotas periódicas.

Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan solo intereses".

III. LA DEMANDA

Estos son los argumentos en los que se sustenta la acusación presentada por el actor:

  1. Las cláusulas aceleratorias previstas en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 son contrarias a los deberes de solidaridad y no abuso del derecho consagrados en la Constitución. En este sentido, afirma el demandante que las cláusulas de exigibilidad anticipada o aceleratorias de pago restringen la posibilidad de pagar oportunamente las obligaciones de ejecución periódica, pues si el deudor se encuentra en dificultades para pagar alguna cuota, puede inferirse que las dificultades de éste serán mayores para satisfacer la totalidad de la obligación.

  2. En opinión del accionante, la norma impugnada otorga mayor protección al acreedor que el deudor; en virtud de la permisión de las cláusulas aceleratorias se está perjudicando a los deudores que se encuentran en situaciones económicas apremiantes. Además, las manifestaciones de solidaridad de los acreedores frente a sus deudores, concretadas, por ejemplo, en la ampliación de los plazos para el pago de las obligaciones, resultan manifiestamente desconocidas.

  3. En cuanto al aspecto procesal, considera el demandante que no es forzoso que el acreedor presente nuevas demandas ejecutivas frente a las situaciones de mora en el pago de cuotas periódicas de la obligación, porque el Decreto 2289 de 1989 dispone que la orden de pago debe comprender las cuotas que se causen de manera sucesiva.

    IV INTERVENCIONES

  4. Intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien interviene en este proceso a través de apoderado, solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. Estos son los argumentos en los que sustenta su afirmación

    1.1. En primer lugar, estima que los argumentos de la demanda son infundados por ausencia de contradicción entre la norma acusada y la Constitución.

    1.2. Considera también que las cláusulas aceleratorias de pago existen en función del principio de la autonomía privada y la libertad contractual.

    1.3. De otra parte, manifiesta que los contratos son ley para las partes y en las negociaciones particulares existen limitaciones de carácter legal manifestadas en normas imperativas, las cuales tienen fundamento en el orden público y las buenas costumbres.

    1.4. Respecto de la solidaridad, considera que el deber tiene un carácter axiológico y manifiesta que éste "está construido sobre una concepción de alteridad que no exige conductas especiales a los asociados en cuanto "inmiscuyan su fuero interno". En este sentido, se afirma que la Constitución no determina un modo de actuar uniforme frente al deber de solidaridad y que éste no es un pretexto para prohijar el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

    1.6. Finalmente, considera que la norma demandada es de carácter supletivo y dicha circunstancia en nada afecta la expresión demandada, tan solo limita la autonomía de la voluntad sin dar pie para que se configuren abusos por parte de uno de los contratantes.

  5. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras

    La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras interviene en el presente proceso para defender la exequibilidad del precepto parcialmente impugnado exponiendo las siguientes razones:

    2.1. De conformidad con lo establecido en sentencia C-664 de 2000 ( M.P. Magistrado Fabio Morón Díaz), las cláusulas aceleratorias de pago no contradicen las normas constitucionales porque las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jurídicos sin vulnerar los derechos de los demás ni el ordenamiento jurídico.

    2.2. Reiterando el criterio de la Corte, la Asociación Bancaria considera que las cláusulas aceleratorias no son una práctica abusiva ni discriminatoria que recaiga sobre una parte débil, sino que son en sí mismas una herramienta legal para la satisfacción de los derechos sustanciales.

  6. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes

    Los siguientes son los argumentos que presenta la Federación Nacional de Comerciantes para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo 69 parcial, de la Ley 45 de 1990:

    3.1. No existe contradicción alguna entre la norma legal y la Constitución. De acuerdo con el principio de la autonomía privada, los particulares tienen libertad en la celebración de los negocios jurídicos y en la fijación de las reglas que los regulan. Sin embargo, reitera la Federación que la función del legislador en este caso es eminentemente supletiva de la autonomía privada.

    3.2. La Federación considera que la particularidad del negocio jurídico que celebran los particulares y la naturaleza de las condiciones libremente pactadas por las partes, permiten que éstas determinen los efectos jurídicos que se desprenden ante el incumplimiento o la mora en el pago de lo debido.

    3.3. Con relación al deber de solidaridad, la Federación considera que éste no puede servir de fundamento para que los particulares se aparten de las condiciones negociales pactadas en detrimento de los intereses privados.

  7. Intervención de la Superintendencia Bancaria

    En escrito presentado a la Corte Constitucional por su apoderado judicial, la Superintendencia Bancaria solicita declarar la constitucionalidad de la disposición parcialmente impugnada. Estas son las razones que respaldan su petición:

    4.1. El pacto de cláusulas aceleratorias no opera de manera general sino que depende de lo convenido entre las partes.

    4.2. Con relación a la regulación legal de las cláusulas mencionadas, considera que el legislador estableció un sistema de equilibrio entre las partes al incluir la prohibición de restituir el plazo con la salvedad de que los intereses de mora los cobre el acreedor solamente sobre las cuotas periódicas vencidas. En este sentido hay una protección para el acreedor respecto de la obtención de su crédito pero también se ampara al deudor frente a la restitución del plazo, de manera que la mora del deudor no sirva de pretexto para que el acreedor pueda lucrarse indebidamente.

    4.3. Por último, la Superintendencia hace referencia al artículo 95 de la Constitución y sostiene que el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes conlleva el cumplimiento de responsabilidades. Además, afirma que los convenios son de obligatorio cumplimiento mientras no sean invalidados por causas legales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto No.2383, recibido por la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2000, el Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso propugnando la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. Estas son las razones esbozadas por el representante del Ministerio Público:

  1. La norma acusada respeta la Constitución por cuanto regula mecanismos tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones y los derechos de los contratantes.

  2. Considera el Procurador que las cláusulas aceleratorias son producto de la autonomía de la voluntad, principio contractual amparado por el artículo 822 del Código de Comercio que solo puede ser limitado por las leyes y las buenas costumbres. Afirma, además, que tales cláusulas se pactan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de manera general se encuentran fundadas por la confianza y el principio de colaboración, sin que éstas lleguen a vulnerar el deber constitucional de la solidaridad ni el principio de no abuso del derecho porque la mora es un factor que justifica la exigibilidad inmediata de la prestación debida.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    1.1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

  2. El problema jurídico planteado

    2.1. La cuestión a analizar es si la disposición relativa a las cláusulas aceleratorias de pago es inconstitucional por infringir el deber de no abusar de los derechos (artículo 95 numeral 1 de la Constitución) y el deber de solidaridad (artículo 95 numeral 2 de la Constitución).

  3. Consideraciones generales sobre las cláusulas aceleratorias

    3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.

    Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación.

    3.2. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias. Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna. Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses Antes de la entrada en vigor de la norma demandada, la Superintendencia Bancaria expidió una circular sobre cláusulas aceleratorias en la cual establecía limitaciones en beneficio del deudor.

    La Superintendencia Bancaria en la materia específica del pacto de cláusulas aceleratorias, exigió a las entidades bajo su control que notificaran a sus clientes la aceleración de sus pagos cuando ello ocurría por voluntad del acreedor. En este aspecto se daba una protección específica al deudor a fin de evitar los intereses de mora, atender el pago, y precaver diferentes acciones judiciales que pudiera tener lugar con ocasión del incumplimiento del deudor.

    La Superintendencia Bancaria también aclaró que los intereses de mora se causaban inicialmente de manera exclusiva sobre las cuotas vencidas y no pagadas, y la causación se originaba desde el momento en que se incumplía; sólo podían cobrarse los intereses moratorios sobre el resto de la obligación pendiente si el acreedor hacía efectiva la cláusula aceleratoria. En este caso los réditos se liquidaban sobre el total de la prestación porque se extinguía anticipadamente el plazo (Superintendencia Bancaria - Circular Externa D.C. 40 de 1986)..

    El artículo 1.166 del Código de Comercio El artículo 1.166 del Código de Comercio fue derogado por la Ley 45/90, art. 99. reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial. A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil) Art. 1554.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

    En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2225.

    Art. 2229.- Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

    Mediante Sentencia C-252 de mayo 26 de 1998 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2229 del Código Civil. Dijo textualmente la Corte que el "artículo 2229 del Código Civil es constitucional, entendiendo que para el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo, éste no es aplicable, en razón a que dichos créditos están regulados por normas específicas de intervención del Estado".. Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente.

    3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes.

    Hechas estas breves consideraciones generales se pasa a estudiar los cargos formulados por el demandante.

  4. La norma demandada no viola el deber de no abusar de la libertad de contratación

    En primer lugar, se analizará si la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias es contraria al deber de no abusar de la libertad de contratación.

    4.1. Es claro que la norma no impone el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas. Por lo tanto, la norma demandada establece límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad para que las cláusulas aceleratorias no sean aplicadas de manera arbitraria o abusiva.

    Es preciso señalar que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y determinó que el pacto de cláusulas aceleratorias de pago:

    "no es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una personal débil sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de los derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuración que posee el legislador para diseñar formalidades procesales en virtud del artículo 29 de la Carta, con el propósito de hacer efectivo el cobro jurídico del derecho de hipoteca o prenda, constituido sobre bienes inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes" Sentencia C-664 de 2000 M.P.F.M.D. (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 4° del numeral 302 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del inciso 4° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado dispone: "Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos")..

    Adicionalmente, esta Corporación manifestó que la norma especial que regula el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago en los créditos de vivienda brinda una protección especial para el deudor hipotecario:

    "La Corte considera que, en cuanto norma especial de protección, es acorde a los principios y mandatos constitucionales la segunda parte del artículo en estudio, según la cual los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.

    Igualmente se aviene a la Constitución, como norma de carácter imperativo, la regla final del artículo a cuyo tenor el interés moratorio incluye el remuneratorio.

    Estos dos principios hacen parte del sistema de regulación de la actividad financiera según los artículos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constitución, y desarrollan a cabalidad el artículo 51 Ibídem. Se busca lograr un equilibrio entre las partes, brindando protección especial y seguridad jurídica al deudor hipotecario" Sentencia C-955 de 2000, M.P.J.G.H.G. (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial de la Ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda y se fijan los criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular su financiación)..

    4.2. La permisión legal, de carácter general, para pactar cláusulas aceleratorias no es en sí misma contraria al deber de no abuso de los derechos porque ella se funda en el principio de la autonomía de la voluntad y está limitada por precisas condiciones jurídicas. A este respecto, la Corte advirtió:

    "Esta cláusula de aceleración, en criterio de la Corte, no contradice normas constitucionales, porque las partes contratantes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se afectaría la validez del acto o del negocio jurídico" Sentencia C-664 de 2000 M.P.F.M.D...

    4.3. Pero puede suceder, en gracia de discusión, que el contenido de alguna cláusula aceleratoria pactada en un contrato por adhesión desconozca los límites legales o sea demasiado onerosa para los deudores. No le compete a la Corte en este proceso pronunciarse sobre esa hipótesis. La ley ha previsto mecanismos de control de éstas y otras cláusulas tipo; por ejemplo, la Superintendencia Bancaria es la principal responsable de evitar desequilibrios contractuales protuberantes y de velar por que el mayor poder de negociación que tiene generalmente el futuro acreedor en el sistema financiero no se traduzca en cláusulas abusivas y cargas excesivas para los deudores.

    Por lo tanto, la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias no viola el deber de no abusar de la libertad de contratación.

  5. La norma demandada no viola el deber de solidaridad

    En segundo lugar, se analizará el cargo según el cual la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias viola el deber de solidaridad.

    5.1. Las cláusulas aceleratorias son una manifestación de la libertad contractual. La Corte entiende que la libertad contractual encuentra sustento en el derecho a la autonomía:

    "La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad" Cfr. Sentencia T-338 de 1993 M.P.A.M.C. (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirmó un fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, en el que se niega la tutela interpuesta por un accionante que solicita por esta vía, e invocando el derecho al trabajo, que se desconozca lo establecido en un contrato firmado por él mismo)..

    En una sentencia posterior la Corte señaló cuál es el principal límite de esa autonomía:

    "Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce aunque no con carácter absoluto, la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público Cfr. Sentencia C-367 de 1995 M.P.J.G.H.G. (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1617 del Código Civil que versa sobre las reglas que rigen la idemnización de los perjuicios por mora)."

    5.2. Es necesario subrayar que la Constitución no establece de manera expresa la observancia o exigibilidad del deber de solidaridad en las relaciones contractuales. Tan solo determina en su artículo 95-2 que son deberes de la persona y del ciudadano "obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas". En este sentido, la Norma Suprema es clara al establecer que el ciudadano tiene el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social mediante acciones humanitarias únicamente en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud. En un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (art. 1º de la C.P.) y en los derechos inalienables de la persona humana, los deberes constitucionales no pueden ser interpretados con criterio expansivo. El artículo 95-2 no impone la ejecución de conductas solidarias en los casos en que los particulares, guiados por la autonomía de la voluntad decidan contraer obligaciones derivadas de los negocios jurídicos por ellos celebrados. En materia comercial, los contratantes buscan promover un interés privado de tipo económico, lo cual no tiene un límite expreso en el principio de solidaridad establecido en la Constitución.

    5.3. Sin duda, todo ejercicio de un derecho comporta una responsabilidad. En este caso, sin embargo, no se está estudiando el alcance del deber genérico de responsabilidad, sino del deber específico de solidaridad.

    Del deber de obrar con acciones humanitarias (artículo 95 numeral 2 de la Constitución) y del principio de solidaridad (artículo 1 de la Constitución) no se pueden derivar cargas generales de orden contractual ni límites específicos al ejercicio legítimo y razonable de la autonomía contractual. Por el contrario, como lo ha sostenido esta Corte, para que de los deberes de las personas se puedan establecer límites a los derechos fundamentales es indispensable que el Congreso, como representante de los ciudadanos, expida previamente una ley que precise obligaciones específicas derivadas de un deber general.

    5.4. Así, el legislador puede desarrollar estas normas constitucionales y establecer límites a la autonomía de la voluntad encaminados a proteger a la parte débil. El artículo demandado es una manifestación de esa potestad reguladora, por ejemplo y especialmente, en materia de contratos en serie o por adhesión.

    Quizás hubiera sido conveniente ir más lejos en la fijación de límites al contenido de las cláusulas aceleratorias, pero la Constitución no le impone al legislador el deber de proporcionarle la máxima protección a la parte débil de los contratos de crédito, ni de los demás contratos.

    5.5. Ahora bien: que en el ámbito de la actividad contractual no sea posible exigir el cumplimiento de una deber específico de solidaridad, no significa que dentro del marco de autonomía que se le concede a las partes para regir sus relaciones, en claro ejercicio de su voluntad, no deba respetarse el principio de la buena fe, el cual comprende, entre otros, un deber de obrar con honestidad y lealtad. Dichos presupuestos tienen expresa aplicación en las relaciones contractuales con fundamento en el artículo 83 Superior. Para el derecho no son indiferentes, entonces, los postulados axiológicos que propugnan el respeto a la confianza y la cooperación que deben disciplinar todas las relaciones humanas, bien si se trata del ejercicio de derechos o del cumplimiento de obligaciones libremente acordadas por los particulares. Además, no puede pasarse por alto que una de las consecuencias específicas de la aplicación del artículo 83 citado, es que los contratos -ejemplo clásico de las relaciones entre particulares- deben ser interpretados atendiendo el principio de la buena fe.

    5.6. Lo anterior no obsta para advertir que la Corte no se está pronunciando, en esta sentencia, sobre los alcances reales de la autonomía de la voluntad cuando una de las partes tiene el poder para predeterminar las cláusulas a las cuales sólo pueden adherir quienes contratan con ella; tampoco está definiendo los límites al ejercicio de ese poder privado en el ámbito negocial, pues en el presente caso, ni los cargos ni las normas demandadas hacían necesario abordar estas cuestiones.

VII. DECISION

En conclusión, se establece que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 no infringe la Constitución. La libertad contractual no encuentra límites específicos, derivados de manera directa de la Constitución, en el deber de obrar solidariamente establecido en el artículo 95-2. El deber de no abusar de los derechos establecido en el artículo 95-1 no es vulnerado por la posibilidad jurídica de pactar cláusulas aceleratorias que respeten los límites establecidos en las leyes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 69, parcial, de la Ley 45 de 1990.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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