Sentencia de Tutela nº 338/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614582

Sentencia de Tutela nº 338/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente395805
DecisionConcedida

Sentencia T-338/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prueba directa o indirecta de situación crítica, económica y psicológica

Referencia: expediente T- 395805

Acción de tutela presentada por Juan Manuel J.

Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, L.E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali el 18 de julio de 2000, y, en segunda instancia, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 29 de agosto de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por el doctor J.M.J.U. contra la Universidad del Valle.

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. El doctor J.M.J.U. fue docente universitario durante mas de veinte años. En su trabajo en la Universidad del Valle realizó investigaciones y publicaciones y alcanzó el grado mas alto en el escalafón docente de educación superior.

  2. Mediante Resolución Nº 922 de 21 de mayo de 1998 se le reconoció su pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de ese año.

  3. Una vez pensionado trasladó su residencia a Manizales, pero sus dos hijas C. y M.J.C. continuaron estudiando en Cali, la primera de ellas Comunicación Social en la Universidad del Valle y la segunda Sicología en la Universidad J.. Dichas estudiantes dependen económicamente de su padre, doctor J., quien además también vela por su cónyuge.

  4. Desde agosto de 1999 no se le paga la pensión de unos meses, o se le paga parte de la pensión de otros meses, por tal razón interpone tutela, mediante apoderada. Se dice en la petición de tutela que por el no pago oportuno de la pensión "se ha visto en serias dificultades para atender sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda, pago de servicios públicos domiciliarios, pago de su manutención y la de su familia, pago de gastos educativos, viéndose obligado a recurrir a préstamos permanentes para poder cubrirlos". Y solicita, en consecuencia, que se le ordene a la Universidad pagar las mesadas desde agosto de 1999 y se la prevenga para que continúe pagando cumplidamente.

PRUEBAS

- Hoja de vida del doctor J.M.J.U., se indica que es licenciado en filosofía con maestría en tal asignatura, con experiencia docente desde 1972, autor de varios libros y numerosos artículos y miembro de varias sociedades académicas;

- Resolución Nº 922/98 que concedió la pensión al doctor J.U., por un valor mensual de $6.060.946,oo;

-Declaración bajo juramento de C. y M.J.. Dicen ante Notario que ellas dependen de su padre J.M.J.U.;

-Certificación, para la fecha de presentación de la demanda, de lo que se adeuda por pensiones a quien instaura la presente tutela; surge de la certificación que de agosto a octubre de 1999 se le pagó incompleto y que de noviembre de 1999 en adelante, hasta mayo de 2000, no se le ha cancelado (la tutela fue instaurada en junio de 2000);

-Facturas de pagos de servicios públicos, tanto en Cali como en V.M. (Caldas);

-Factura de pago de una cirugía (oftalmológica) por $1.200.000,oo;

-Factura de pago de administración de vivienda;

-Pago de cesantías a empleada del servicio doméstico;

-Pago de la matrícula de M. y C.J., a las Universidades: J. ($1.903.600,oo) y del Valle (104.775,oo);

-Estado de cuentas del Fondo de Empleados Docentes de la Universidad del Valle, figura como valor a pagar: $1.148.512,oo.

Dentro del trámite de la tutela, la Universidad del Valle le informa al juez de primera instancia que la Universidad asume directamente el pago de las pensiones de jubilación a la espera de que posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegre los valores pagados. Agrega que hay crisis económica en la Universidad (que respalda con documentos) y que debido a ello es el retardo en el pago de pensiones. Pone también de presente que ha habido unos pagos parciales pero no refuta que no estuviere al dia en el pago de las mesadas al solicitante. Es mas, de agosto a diciembre del 99 (según certificación de la misma Universidad) se le ha pagado menos del 50% de la mesada y no hay prueba de pagos correspondientes al año 2000, pese a que la certificación es de 18 de julio de 2000.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

En primera instancia profirió sentencia el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali el 18 de julio de 2000, negando la tutela porque, según el a-quo, no se demostró que se afectara el mínimo vital del peticionario. En opinión del juez de instancia, dada la cuantía de las mesadas que alcanzó a recibir "de lógica mensualmente puede ahorrar algo de ellas previniendo situaciones inesperadas o fortuitas". Agrega que el accionante paga poco por la pensión de la hija que estudia en la Universidad del Valle. Agrega que si bién es cierto que la matrícula es elevada en la Universidad J., ha debido tener en cuenta eso antes de matricularla, dado que para esa época ya no se le pagaba la pensión de jubilación. Como unas facturas presentadas para probar la afectación del mínimo vital, aparecen enviadas por correo electrónico, el juez deduce de esto lo siguiente: "se observa que paga altos costos por utilización de internet, lujo que no se dan sino las personas que en realidad tienen dinero para cancelar y pueden disfrutar de estas comodidades, de igual forma el servicio de DIRECTV.." También predica en contra del accionante que actualmente viva en una finca campestre en el departamento de Caldas y que tenga en Cali un apartamento en una zona de estrato 4. Termina diciendo el juez que de todas maneras ha habido pagos parciales.

En segunda instancia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 29 de agosto de 2000, confirmó la decisión del a-quo porque considera que es otra la via para reclamar las acreencias laborales, porque no se afectó "el núcleo esencial de la tercera edad". Expresa que se deben cumplir tres requisitos para que la tutela prospere: que se encuentre en la tercera edad, que no tenga otras rentas y que esté en riesgo su supervivencia.

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

  2. TEMAS JURIDICOS A TRATAR

    Se reiterará la jurisprudencia sobre viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales reconocidas pero no pagadas. La posición de la Corte Constitucional es la siguiente.

    1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmación podría deducirse que el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el mínimo vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis que se haga en cada caso concreto, podría implicar violación al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educación, y al libre desarrollo de la personalidad.

      En consecuencia, se admite la procedencia de la tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90/2000 y la T-140/2000. En esta última sentencia se establece que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posición que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

    2. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectación al mínimo vital. El concepto de mínimo vital, según la jurisprudencia, es el "mínimo de condiciones decorosas de vida". Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). -

      La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí que, por ejemplo, la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen" y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998).

    3. El mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) y la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).

    4. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusión en la tutela no es el tema contractual sino la afectación a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acción. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).

    5. En cuanto a la prueba de la "situación crítica económica y psicológica" y la necesidad mínimo vital el Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un "procedimiento preferente y sumario", se debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe ( SU-995/99). En el tema del mínimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensión.

      En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de A.M.C., se dijo al respecto:

      (...) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.

      Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado R.E. y en la T-312 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

C. CASO CONCRETO

Está demostrado que se le ha afectado el mínimo vital al solicitante, como se deduce de las siguientes consideraciones:

La manutención del accionante y de su familia dependen de la mesada. No es válido argumentar que era su responsabilidad ahorrar para enfrentar el no pago de la pensión. En efecto, el peticionario tiene el derecho subjetivo a recibir cumplidamente la mesada, el ahorro no es un ingreso, y, el irresponsable es el incumplido y no a quien le incumplen, y esa irresponsabilidad le ha afectado el mínimo vital.

Por otro aspecto, la educación de las hijas es una obligación que ha asumido, el doctor J.U.. Este hecho está suficientemente probado. El accionante tenía el derecho de matricular su hija en la Universidad que en su libre arbitrio considerara adecuada, sin que este hecho pueda ser discutido como lo fue por el Juez de instancia.

Tampoco es prueba en contra del mínimo vital que el pensionado tenga una casa en el departamento de Caldas (donde vive) y un apartamento en Cali (donde viven sus hijas estudiantes), porque esto forma parte precisamente de su mínimo vital y son inmuebles que no le dan ingresos sino gastos, como está probado con documentos aportados al proceso.

El hecho de usar el internet no ubica la persona en tan alta situación económica que no se pueda decir que se le afectó el mínimo vital; hoy el internet, como el teléfono, hacen parte del mejoramiento de la calidad de vida de las personas y no constituyen prueba de capacidad económica de quien los utiliza.

En cuanto a que, en algunos meses, se le pagó pero en forma incompleta, esto no afecta la prosperidad de la tutela. En efecto, el pago debe ser completo, y si el pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la recibiría sino cuando se la entregaran íntegra.

Por último, recibir una digna mesada pensional significa que se tuvo derecho a obtenerla y no puede predicarse que la tutela no la pueden invocar quienes adquirieron ese derecho. La tutela la puede invocar quien hace depender su mínimo vital de la mesada, sea ésta alta o baja.

Por lo tanto, debe revocarse la sentencia de segunda instancia que a su vez confirmó la del a-quo, puesto que sus razonamientos carecen de valor jurídico. Por ende, es viable el amparo solicitado. En su lugar, se concede la tutela en los términos que en casos similares ha determinado la Corte.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 29 de agosto de 2000, que confirmó la de primera instancia, en la tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo. ORDENAR a la Universidad del Valle, si es que no lo ha hecho, que en el termino de 48 horas hábiles se paguen completas las mesadas dejadas de percibir por el doctor J.M.J.U. y PREVENIR para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora.

Tercero. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARADO MONTEALEGRE LYNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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