Sentencia de Tutela nº 440/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614667

Sentencia de Tutela nº 440/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001

Fecha26 Abril 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente414724
Número de sentencia440/01

Sentencia T-440/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-414724

Acción de tutela instaurada por J.W.M. contra la Universidad del Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá D.C. a los veintiséis (26 ) días del mes de abril de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver sobre la petición de tutela, interpuesta por J.W.M. contra la Universidad del Valle.

I. ANTECEDENTES

El accionante prestó sus servicios a la Universidad del Valle por más de veintitrés (23) años, razón por la cual dicha institución mediante Resolución No 950 del 14 de junio de 1999, le reconoció su pensión de jubilación. Sin embargo, y a pesar de haber adquirido tal derecho, la Universidad del Valle no le ha pagado sus prestaciones sociales, como tampoco le ha cancelado las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y lo transcurrido del mes de agosto del año 2000.

Señala igualmente, que el no pago de sus mesadas pensionales lo ha llevado a incumplir la obligación hipotecaria contraida con un particular, de lo cual anexa prueba, motivo por el cual se encuentra a punto de perder su vivienda.

Por otra parte, manifiesta que si bien su mesada pensional asciende a setecientos cincuenta mil ($ 750.000) pesos, sobre dichos recursos pesa un embargo ordenado por el Juzgado Segundo del Circuito de Cali, por el cual se le retiene cerca del cincuenta (50%) por ciento de los mismos. Explica también, que su pensión es la única fuente de recursos económicos de que dispone él y su familia. Aún cuando su esposa genera unos pocos ingresos con la venta de comestibles en un kiosco, dichos dineros son destinados a cubrir los gastos de transporte de sus dos hijos, estudiantes universitarios en la Universidad del Valle, situación esta que los libera de un gran pago por concepto de matrícula, gracias a que su padre es pensionado de esa misma institución universitaria.

Con los hechos expuestos, el actor considera vulnerado su derecho a la vivienda digna, por cuanto con el incumplimiento en el pago de su pensión está en peligro de perder su vivienda por incumplimiento de su obligación hipotecaria. Por ello, pide se ordene la cancelación de las prestaciones sociales y las mesadas atrasadas junto con el respectivo interés de mora.

La Universidad del Valle en escrito remitido al juez de primera instancia manifestó que dicha institución, en forma directa ha asumido el pago de la pensión de jubilación del actor y demás pensionados de dicha universidad, para luego recuperar tales recursos por reintegro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle deben hacerle. Sin embargo, la difícil situación económica de la institución, ha impedido que ésta cumpla con el pago que venía haciendo al actor, a pesar de las gestiones que ha adelantado en la consecución de recursos para tal fin.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 25 de agosto de 2000, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali concedió la tutela, sólo respecto de las mesadas pensionales presentes y futuras, a fin de evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable, pues la conducta omisiva de la universidad accionada está comprometiendo además del derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital del actor y su familia. Por ello ordenó a la Universidad del Valle que en un plazo máximo de 48 horas, cancelara los dineros adeudados por concepto de las mesadas causadas entre el mes de abril y agosto del 2000, así como las futuras. Si no existiere disponibilidad presupuestal para cumplir con dicho pago, se le concederá el término ya señalado para iniciar las gestiones que permitan cumplir con el pago aquí ordenado.

Impugnado el fallo, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del 9 de octubre de 2000, confirmó la decisión del a quo sólo en lo relativo al pago de las mesadas de octubre de 2000 y las futuras que se causen en favor del accionante, pero revocó respecto de las anteriores mesadas que no fueron pagadas, pues, para ello, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela ante la omisión del pago de acreencias laborales.

    En reiterada jurisprudencia ésta Corporación ha señalado que el pago de acreencias laborales resulta improcedente por vía de tutela, por cuanto éste no es el mecanismo judicial idóneo para garantizar tales reclamaciones, dada la existencia de otros medios de defensa judicial. Sólo en circunstancias excepcionales es procedente conceder el amparo constitucional, cuando con él se pretende evitar un perjuicio irremediable o salvaguardar el mínimo vital del actor y de su familia. Corte Constitucional Sentencia T-357/00. M.P.J.G.H.G. De la misma forma esta Corporación ha manifestado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales o de los salarios de los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital. Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P.A.B.S..

    Ahora bien, las dificultades económicas que aduce la entidad demandada como elemento básico para justificar su omisión, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es una explicación aceptable por esta Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para relevarse de la obligación de cumplir con el pago de dichas mesadas, pues es deber propio de la demandada adelantar de manera oportuna todos los trámites pertinentes, así como tomar todas las medidas dirigidas a la obtención de los recursos económicos y la transferencia de los mismos, para que de manera puntual y completa pague las acreencias laborales aquí reclamadas.

    Reiteradamente esta Corporación se ha pronunciado en casos similares al que es objeto de esta revisión, decisiones en las cuales la entidad demandada ha sido la misma Universidad del Valle, Cfr. sentencias (T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000, y T-237 de 2001 en donde se concedió la protección constitucional solicitada ante la evidente afectación del mínimo vital del accionante, cuya única fuente de ingresos económicos está representada en sus mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de más de cinco (5) meses. Por tal motivo, se procederá de igual manera en el presente caso.

    Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia proferida por esta Corte, en particular lo consignado en la sentencia T-259 de 1999 y concederá la tutela impetrada en este caso. Se solicitará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración Departamental del Valle del Cauca, que mancomunadamente gestionen una solución de fondo, que permita sanear la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.

    Por lo expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se concederá la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 9 de octubre de 2000, en cuanto tuteló los derechos fundamentales reclamados por el señor J.W.M. como violados. CONCEDER la tutela respecto de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al actor.

Segundo. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá agotar las acciones que le permitan atender lo ordenado.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no lo hubiere hecho, deberán adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades presupuestales necesarias para dicho pago, además de continuar las acciones y políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.

El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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