Sentencia de Tutela nº 443/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614689

Sentencia de Tutela nº 443/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente404424
DecisionNegada

Sentencia T-443/01

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelación transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos fundamentales de personas de la tercera edad

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro suma de dinero depositada en entidad financiera intervenida

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-404424

Acción de tutela instaurada por L.E.A.F. contra C.H.G.J., Liquidador del Banco Andino Colombia

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.A.R., A.B.S. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por L.E.A.F. contra C.H.G.J., Liquidador del Banco Andino Colombia.

I. ANTECEDENTES

El accionante manifiesta ser una persona de la tercera edad que tiene en la actualidad 74 años de edad, pensionado con una mesada básica mensual de $289.684 pesos y en crítico estado de salud.

Señala que depositó en el Banco Andino a través de un (1) C.D.T. No. 30118024, recursos por valor de cincuenta millones cuatrocientos noventa y tres mil pesos ($50.493.000.oo) m/cte., y en su cuenta de ahorros la suma de novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($ 964.695.66) m/cte., producto del trabajo de toda su vida, con el fin de que sus rendimientos le permitieran vivir dignamente y cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Manifiesta que como el C.D.T. se encontraba a nombre de él y de su hija a fin de que ésta realizara todas las diligencias ante el banco para evitar el tener que desplazarse por su avanzada edad, el liquidador ordenó abrir dos (2) títulos de igual valor equivalentes cada uno al 50% del CDT inicial, uno a nombre de él y el otro a nombre de su hija.

Argumenta que ante su crítico estado de salud por enfermedad coronaria de un vaso con lesión crítica que requiere revascularización urgente, debía practicarse como primera opción una angioplastia y posible implante de S. a la arteria descendente anterior Folio 25 Expediente, debiendo aceptar la suma de nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil ocho pesos con sesenta y seis centavos ($9.473.008.66) m/cte, que le entregó el demandado como parte de los recursos invertidos, a fin de que le practicaran la angioplastia sin resultados favorables, razón por la cual no pudieron realizarle el implante S.; requiriendo con urgencia según concepto médico la cirugía de corazón abierta.

Por lo anterior y padeciendo la emergencia de su estado de salud, acudió a su servicio de medicina prepagada Coomeva, institución que le manifestó que para la práctica de la cirugía requería tener como mínimo 24 semanas de cotización que aún no ha completado.

Así mismo, dice encontrarse afiliado como pensionado que es al ISS, entidad a la que también solicitó la práctica de la cirugía en mención, pero allí le informaron que debía someterse a un procedimiento previa la existencia del presupuesto para tal fin y debiendo esperar el turno correspondiente, es decir una vez se practiquen todas las cirugías pendientes a la fecha de su registro.

El actor considera que el liquidador del Banco Andino Colombia con su actitud negativa de girar el valor de los recursos depositados le viola sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la subsistencia digna de las personas de tercera edad, además de negarle la única alternativa que tiene de vida digna.

Considera que ha hecho todo lo posible para remediar su difícil situación tanto de salud como económica, hasta cambiarse de sitio de vivienda a fin de reducir costos, pero en nada ha disminuido la crisis por la que atraviesa y de la cual culpa en parte al liquidador del Banco accionado.

Solicita finalmente se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al liquidador del Banco Andino devolver todos los recursos que posee en dicha entidad a la mayor brevedad posible, inclusive los del CDT a nombre de su hija, los cuales deben liquidarse con sus intereses correspondientes, una vez se haya descontado lo ya girado.

Por su parte el liquidador del Banco Andino Colombia, manifiesta que la pretensión del señor A.F. es de carácter estrictamente patrimonial y como tal debe estar sometida al trámite liquidatorio y al orden de prelación de pagos de conformidad con lo estipulado en el Estatuto Orgánico Financiero.

Por lo anterior, estima que el Banco no vulneró los derechos del accionante por cuanto no es el llamado a protegerlo sino que es el Estado. Así mismo, el demandante puede acudir a la E.P.S a fin de que le brinden los cuidados requeridos para su salud, por cuanto la tutela no puede reemplazar procesos especiales.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En primera instancia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali negó la acción instaurada con base en el hecho que el accionante debe someterse igual que los demás acreedores al trámite normal que implica un proceso liquidatorio, pues lo contrario sería obtener un reconocimiento preferente sin causa legal que lo habilite y lograr así el pago de obligaciones por vías extralegales, desconociendo el juez de tutela cuestiones litigiosas que se debaten dentro de un proceso, que exige respeto a la autonomía del juzgador e independencia del procedimiento de la administración de justicia.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, con sentencia del 3 de noviembre de 2000, confirmó el fallo proferido por el A-quo teniendo en cuenta que el actor por el sólo hecho de ser una persona de la tercera edad no se hace acreedor a un tratamiento preferencial cuando de la obtención de recursos dinerarios se trata, además ello no implica que sea minusválido y sus quebrantos de salud normales para la edad que tiene están siendo atendidos por una E.P.S., y recibe una pensión que le permite atender su subsistencia y la de su cónyuge.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

Reiteración de Jurisprudencia. Protección especial a personas de la tercera edad ante impedimento de continuar tratamiento médico por imposibilidad de disponer de recursos transitoriamente retenidos en entidad financiera.

Esta Sala de Revisión entrará a definir si la negativa del liquidador de la entidad financiera demandada, Banco Andino Colombia, en cuanto se refiere al reintegro inmediato de los recursos depositados por el accionante, constituyen violación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es una persona de setenta y cuatro (74) años de edad, con una mesada pensional mínima, que se encuentra en delicado estado de salud.

Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:

El señor L.E.A.F. nació el 11 de enero de 1927, es decir que en la actualidad cuenta con 74 años de edad (folio 11).

A folios 12 a 14 se encuentran tres (3) declaraciones extrajuicio en las que se da cuenta del estado de salud y de la necesidad de practicarse una cirugía para lo cual requiere los dineros que tenía en un CDT en el Banco Andino.

Fotocopia del Certificado de Depósito a Término por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que tomó el demandante en el Banco Andino el 4 de mayo de 1999 (folio 15).

A folios 16 a 24 se encuentran fotocopias de la historia clínica del señor L.E.A.F. y de los diferentes exámenes médicos que se le practicaron.

En el folio 25 se encuentra el siguiente diagnóstico del médico C.A.D., de fecha 14 de agosto de 2000:

INDICACIONES:

Paciente de 74 años con angina de pecho durante los últimos seis meses la cual ha venido aumentando de intensidad durante las últimas semanas.

Tiene pruebas de medicina nuclear la cual muestra área isquémica en región ántero septal.

(...)

Enfermedad coronaria de un vaso con lesión crítica, severa, subtotal de la arteria descendiente anterior al inicio de su tercio medio.

H. ventrícular izquierda, fracción de eyección del 70 al 75%.

Dados los hallazgos anteriores se estima que esta paciente requiere revascularización urgente y la primera opción es practicar angioplastia y posible implante de S. a la arteria descendiente anterior.

Al respecto la Corte se ha pronunciado entre otras, en sentencia T 735 de 1998 M.P.: Dr. F.M.D., señalando:

"Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la Caja Popular Cooperativa, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad.

(...)

... lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patologías a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el propósito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades básicas, conllevaría, necesariamente, a causarles a éstos un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección Corte Constitucional Sentencia T-735 de 1998 M.P.F.M.D..

Así mismo la Corte en casos similares Ver sentencias T-735 de 1998, Magistrado Ponente: F.M.D. y T-481 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G.. al que ahora se resuelve ha señalado que se deben comprobar ciertos supuestos de hecho, los cuales de verificarse configurarían un perjuicio irremediable para el demandante y en consecuencia, amerita la adopción de medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional, dirigidas a garantizar el derecho a la salud y a la vida de los actores, procediendo la acción de tutela, tales presupuestos son:

1) Que la solicitud de protección proviene efectivamente de personas de la tercera edad, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la C.P. gozan de protección especial por parte del Estado.

2) Que dichas personas padecen graves enfermedades que exigen tratamientos médicos especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir sin contar con los recursos que depositaron en la entidad demandada.

3) Que ellas carecen de seguridad social, de salario o de pensión, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que incluye desde luego asumir los costos de sus respectivos tratamientos médicos, dada la carencia de seguridad social.

Si bien las personas de la tercera edad tienen derecho a protección especial, siempre y cuando se den las condiciones que jurisprudencialmente se exigen para la devolución de los dineros depositados en una entidad financiera que ha sido intervenida por el Gobierno, se observa que el actor no sólo se encuentra afiliado al Seguro Social en su condición de pensionado, sino que también disfruta de los beneficios adicionales que le proporciona la medicina prepagada de COOMEVA entidad a la cual también se encuentra afiliado, debiendo acudir a estas entidades de Seguridad Social a fin de obtener los servicios que requiere.

De otra parte, se observa que el actor ha venido recibiendo recursos provenientes de sus depósitos en el Banco Andino, a través de F. a título de seguro de depósito la suma de $4.473.522.oo y directamente del Banco Andino el 23% del valor depositado, encontrándose en trámite otro desembolso del 10%, como lo manifiesta el demandado en su respuesta a la acción de tutela y que obra a folios 73 y ss. del expediente.

Por no configurarse todos los elementos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que en el presente caso proceda el amparo, pues el actor no carece de seguridad social, debe la Sala proceder a confirmar los fallos de instancia denegando el amparo solicitado.

De otra parte, se considera que el demandado no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que no es de él de quien depende la prestación del servicio de salud que requiere con urgencia el accionante, debiendo reclamar dicha atención directamente a las entidades que tienen a su cargo estos servicios y a las cuales se encuentra afiliado el actor.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar los fallos proferido por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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