Sentencia de Tutela nº 446/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614696

Sentencia de Tutela nº 446/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente406209

Sentencia T-446/01

CONCILIACION-Características

El acto de conciliación realiza principios que encuentran asidero constitucional, como son los de economía procesal, autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de justicia, y la satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho como el colombiano, que propugna por la convivencia pacífica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo.

CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada

Los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso.

CONCILIACION-Concepto

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones.

CONCILIACION-Medios de impugnación

Las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo.

CODENSA-Improcedencia de la acción de tutela frente a la terminación de contratos de trabajo

En el presente caso no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos de los demandantes frente a eventuales vicios del consentimiento de los actos de conciliación que suscribieron por una supuesta fuerza o engaño de la que fueron objeto y con la cual entienden afectado su derecho de asociación sindical, sino que no existen pruebas en el expediente que acrediten violación alguna de este derecho fundamental invocado por los demandantes, quienes tampoco se encontraban legitimados para solicitar su protección, en relación con los intereses del sindicato, sin tener la representación ni vocería del mismo. Ante la ausencia de violación de un derecho fundamental, tampoco resultaba procedente para el juez de instancia conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, máxime cuando no se presentaba ninguno de los elementos señalados por la jurisprudencia para que éste se configurara y cuando los accionantes tardaron en un caso 11 meses y en la mayoría de ellos, tres años en interponer la acción objeto de este proceso.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se encuentra probada la violación/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE EMPRESA-No implica coacción

ACCION DE TUTELA-Presentación oportuna

La acción de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violación de un derecho fundamental, y que su utilización debe estar enmarcada dentro de claros parámetros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acción de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores a ella referidos, establecidos en la Constitución.

Referencia: expediente T-406.209

Acción de tutela instaurada por J.A.H.M., E.P. de P., G.R., J.E.J.M., M.M.R. de M., R.A.O., A.B.L., F.J.D.P., A.D.P., M. delC.G.Q., C.A.G.D., P.I.L., J.E.R.M., J.F.M.V., R.O.C., V.P., J.A.Q.G., R.A.R., J.A.S.Q., A.C.B., V.C.C., J.F., M.G.L.V., A.L.C., F.M., T.O., E.A.M., V.D.R.R., R.R.T., J.S.G., L.V., M.A.C.R., M. delC.B., B.L.C., A.I.L.C., J.A.M., A.O.P., A.M.P., C.R.R. de Posada, L.E.S., S.V.C., E.G.M., N.P.L., J.E.C.G., M.A.A.S., G.B.M., M.A.C.F. y M.M.M. contra Codensa S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, y Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.H.M. y otros contra Codensa S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los señores J.A.H.M., E.P. de P., G.R., J.E.J.M., M.M.R. de M., R.A.O., A.B.L., F.J.D.P., A.D.P., M. delC.G.Q., C.A.G.D., P.I.L., J.E.R.M., J.F.M.V., R.O.C., V.P., J.A.Q.G., R.A.R., J.A.S.Q., A.C.B., V.C.C., J.F., M.G.L.V., A.L.C., F.M., T.O., E.A.M., V.D.R.R., R.R.T., J.S.G., L.V., M.A.C.R., M. delC.B., B.L.C., A.I.L.C., J.A.M., A.O.P., A.M.P., C.R.R. de Posada, L.E.S., S.V.C., E.G.M., N.P.L., J.E.C.G., M.A.A.S., G.B.M., M.A.C.F. y M.M.M., formularon acción de tutela contra Codensa S.A. E.S.P., por estimar vulnerado su derecho fundamental de asociación sindical, como consecuencia del "despido masivo" de que fueron víctimas por ser sindicalizados.

Como fundamento de sus pretensiones señalan que "se les terminó el contrato de trabajo por parte de CODENSA, de acuerdo a los contratos reconocidos individualmente, en la cual está relacionado en cada uno de nuestra adhesión al memorial de la presente acción de tutela en la cual se da un despido masivo de personas que ocupábamos dichos cargos la cual nos encontrábamos los suscritos accionantes atentando contra la libertad de asociación sindical y vulnerando así nuestra estabilidad." Lo anterior, con apoyo de las sentencias T-300 y T-436 de 2000 de esta Corporación, para solicitar que se les proteja el derecho a la libre asociación sindical, de conformidad con la normatividad internacional sobre la materia.

2. Intervenciones

2.1. Respuesta de la entidad demandada

El apoderado judicial de la empresa Codensa S.A. E.S.P. manifestó que ésta no incurrió en un "despido masivo", no despidió, ni terminó unilateralmente los contratos de trabajo de los 46 accionantes, ya que entre la empresa y cada uno de éstos se celebró acta de conciliación laboral ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá D.C., con el cumplimiento de todos los requisitos legales, en donde se especificó, además, que el contrato terminaba por mutuo acuerdo entre las partes. Aclaró que los accionantes R.R.T. y B.L.C. no son ni han sido trabajadores de Codensa S.A. E.S.P.

Señaló que en cada una de las actas de conciliación celebradas con los 46 accionantes se expresó que i.) el contrato de trabajo se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con el literal b) del artículo de la Ley 50 de 1990, ii.) para precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en desarrollo y terminación de la relación de trabajo, especialmente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador y la forma de terminación del contrato, las partes conciliarían las posible diferencias con un bono de retiro, iii.) en el acuerdo conciliatorio se estipuló que el extrabajador declaraba a Codensa S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto laboral que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, iv. se dispuso expresamente que el acuerdo no vulneraba los derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador y así lo comprobó el funcionario administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al suscribir el acta y v.) las actas conciliatorias hacían tránsito a cosa juzgada.

Por ello, manifestó que adelantadas esas conciliaciones, de mutuo acuerdo entre las partes y ante el funcionario competente, éstas tienen plena validez y hacen tránsito a cosa juzgada, mientras la justicia ordinaria laboral no declare su nulidad, lo que hasta ahora no ha sucedido.

De otra parte, sostuvo que los hechos que motivaron la sentencia T-436 de 2000 de esta Corporación son diametralmente diferentes a los expuestos en el presente caso, pues en aquel proceso todos y cada uno de los empleados fueron despedidos por la empresa, sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización. Y agregó que, los efectos de los fallos de tutela son "inter partes" sin que pueda extenderse sus efectos a otros extremos procesales diferentes, máxime si se trata de hechos y fundamentos de derecho totalmente distintos.

De la misma manera, afirmó que en el asunto "sub exámine" existe otro medio de defensa judicial, esto es la justicia ordinaria laboral, encargada de establecer si ha habido violación del derecho de asociación sindical, mediante la aplicación de las normas sobre la materia (Ley 50 de 1990, art. 39), lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela, que es subsidiaria, para efectos de conseguir el reintegro, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que trae en cita. Así como tampoco es viable como mecanismo transitorio ante la ausencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, indicó que la empresa ofreció un Plan de Retiro Voluntario a todos sus trabajadores, estableciendo beneficios para quienes lo acogieran voluntariamente, tal como lo hicieron todos y cada uno de los 46 accionantes de esta tutela. Y aclaró que, a la fecha hay personas, sindicalizadas y no sindicalizadas, que decidieron seguir trabajando y no acogerse a los beneficios de dicho Plan, todo lo cual desvirtúa la supuesta presión para que los demandantes se acogieran. Para corroborar su afirmación cita casos concretos de esas situaciones.

También pone de presente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social avaló la actuación de Codensa S.A. E.S.P. mediante Resolución No. 01223 del 15 de junio de 2000 según la cual "no se encuentra probado que hubiere presión por parte de la Empresa y hacia los trabajadores para aceptar los Planes de Retiro Voluntario y que el simple ofrecimiento no implica coacción en ningún momento por parte de la empresa", así como también lo hace la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia que cita. -negrilla original, cursiva fuera de texto-

Reiteró que Codensa S.A. E.S.P. no ha incurrido en violación del derecho invocado pues i.) la terminación de los contratos se hizo por mutuo acuerdo, de conformidad con las normas legales y convencionales, ii.) no se viola el derecho de asociación sindical cuando el trabajador voluntariamente termina su contrato de trabajo y iii.) el reintegro solo procede cuando se trata de trabajadores con fuero sindical, por fuero de maternidad, o cuando el trabajador es despedido sin justa causa cuando lleva más de diez años en la misma empresa al 1º. de enero de 1991. Lo anterior, no obstante que en este caso, en ninguna parte de la demanda de tutela se habla de solicitud de reintegro, por lo que la decisión sea cual fuere no puede ser la reincorporación a Codensa S.A. E.S.P.

Para finalizar, advirtió que han pasado casi tres años de haberse efectuado la mayoría de las conciliaciones laborales, lo que lleva a preguntarse "hasta donde se viola un derecho fundamental y cual sería el supuesto perjuicio irremediable causado". -negrilla original, cursiva fuera de texto-

En conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y la aplicación del inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, al estimar que los actores están faltando a la verdad, fundamentando sus peticiones en hechos ajenos a la realidad y buscando crear confusión en el juez. Por último manifestó que, analógicamente, de conformidad con el artículo 74 del C.P.C., se actúa con temeridad o mala fe "cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad", norma que estimó debe tenerse en cuenta para evaluar la actuación de los demandantes.

2.2. Respuesta del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "Sintraelecol" al cuestionario formulado por el juez.

Como respuesta a las preguntas formuladas mediante oficio por el juez a quo de la tutela, el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "Sintraelecol" envió escrito en que i.) certificó que ninguno de los accionantes pertenecía a la Junta Directiva, ii.) relacionó una lista con el nombre y las fechas de afiliación de todos y cada uno de los accionantes al sindicato y aclaró que el señor V.C.C. no se encuentra registrado como afiliado al mismo, por lo que solicitó verificar el nombre considerando que puede tratarse de una equivocación, e iii.) informó que en el momento del despido, considerado masivo por el Sindicato, de los trabajadores de Codensa S.A. E.S.P. había 940 afiliados a Sintraelecol Bogotá-Cundinamarca y que para el 15 de octubre de 1999, cuando se aplicó el último plan de retiro, quedaron 487 afiliados.

  1. Pruebas que obran en el expediente

    - Dilgencia de declaración rendida por el señor J.A.H.M. ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 2 de octubre de 2000.

    - Diligencia de declaración rendida por la señora M. delC.G.Q. ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 2 de octubre de 2000.

    - Diligencia de declaración rendida por el señor T.O. ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 3 de octubre de 2000.

    - Diligencia de declaración rendida por el señor M.M.M. ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 3 de octubre de 2000.

    - Memorial suscrito por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "Sintraelecol", de fecha 3 de octubre de 2000.

    - Copia de la Resolución No. 001223, del 15 de junio de 2000, expedida por el coordinador del grupo de inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "por la cual se resuelve una petición "SINTRAELECOL - CODENSA S.A.""

    - Copia de las colillas de los cheques entregados a 46 de los accionantes con quienes la empresa Codensa S.A. demuestra el pago realizado a los mismos por concepto de salarios, prestaciones sociales, bono de retiro.

    - Copia de las actas de conciliación celebradas entre Codensa S.A. y 46 de los accionantes. Respecto de los demandantes R.R.T. y B.L.C., la entidad demanda manifestó que jamás laboraron en ella y por lo tanto no envían documento alguno sobre ellos.

    - Diligencia de declaración rendida por el señor B.L.C. ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 9 de octubre de 2000.

    -

    Diligencia de declaración rendida por la señora R.R.T. ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 9 de octubre de 2000.

    - Actas de declaración extraproceso de los accionantes: J.A.H.M., E.P. de P., G.R., J.E.J.M., R.A.O., A.B.L., F.J.D.P., A.D.P., C.A.G.D., P.I.L., J.E.R.M., J.F.M.V., R.O.C., V.P., J.A.Q.G., R.A.R., J.A.S.Q., V.C.C., J.F., M.G.L.V., F.M., T.O., E.A.M., V.D.R.R., R.R.T., J.S.G., L.V., M.A.C.R., B.L.C., A.I.L.C., J.A.M., A.O.P., A.M.P., L.E.S., S.V.C., E.G.M., N.P.L., J.E.C.G., M.A.A.S., G.B.M. y M.A.C.F. rendidas ante V.M.L.R., Notario Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá; M.M.R. de M. y C.R.R. de Posada ante S.R.R., N.C. y Tres del Círculo de Bogotá; M. delC.G.Q. ante G.C.C., Notario Cuarto del Círculo de Bogotá; A.C.B. ante C.R.H., N.C. y Seis del Círculo de Bogotá; A.L.C. y M.M.M. ante C.A.P.N., N.C. y Cuatro del Círculo de Bogotá y M. delC.B. ante G.A.C.A., N.C. y Cuatro (E) del Círculo de Bogotá.

    - Copia de las Sentencias T-330, T-436 y SU-998 de 2000 de la Corte Constitucional.

    -Copia de un derecho de petición elevado, el 12 de enero de 2001, ante el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, suscrito y firmado por cuatro de los accionantes -J.A.H., G.R., J.E.J. y E.P.-, con anexo de nombres de 357 personas más, en que denuncian irregularidades en los procesos de conciliación entre la empresa demandada y los trabajadores y solicitan investigación al respecto.

  2. Sentencias objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 11 de octubre de 2000, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Con apoyo de la sentencia T-330 de 1997, M.P.J.G.H.G. y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, estimó que no puede entrar a verificar la transgresión del derecho a la libre asociación ya que la acción de tutela fue instaurada por los asociados del sindicato en forma independiente, alegando intereses ligados al propio sindicato, lo que corresponde a sus representantes legales y no a sus afiliados. En otras palabras, no hay legitimación por activa para accionar por la violación del derecho invocado.

    Además, estimó que no se violó el derecho de asociación de los demandantes, ya que su retiro de la entidad demandada fue voluntario y conforme a las normas que gobiernan el tema, no obstante la disminución en el número de miembros del sindicato.

    Así mismo, indicó que los tutelantes pueden acudir a la justicia ordinaria, laboral, si estiman que su liquidación e indemnización no fueron justas, pues es allí donde deben dirimirse los conflictos originados en derechos litigiosos, mediante el procedimiento que les es propio, sin que el juez de tutela pueda sustituir al juez ordinario en la definición de los mismos, salvo, como ya es sabido, que se tratare de la violación de derechos fundamentales, lo que no sucede en el presente caso.

    4.2. Impugnación

    Los demandantes apelaron el fallo del a quo y sostuvieron que éste se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional e ignoró la situación que presentaron referente a que todos fueron presionados psicológicamente para que renunciaran a la empresa, de modo que esa situación no se puede entender como un retiro voluntario, pues lo que realmente sucedió fue que se compró la libertad sindical.

    Agregaron que el despido masivo de que fueron sujetos atenta contra la libertad sindical, así como la conciliación a que se llegó y la indemnización que recibieron fueron producto de la presión que se ejerció sobre ellos, y que el juez de primera instancia ignoró las declaraciones extra juicio que realizaron todos y cada uno de los trabajadores, mediante las cuales pretendían demostrar dicha presión para que firmaran la conciliación, y que en verdad hubo un despido masivo sin consentimiento. Por ello, solicitan se revoque el fallo del a quo y en su lugar se conceda el amparo del derecho invocado.

    El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en su intervención, hizo referencia a varias sentencias de esta Corte para indicar que en el presente asunto hay temeridad, que manifestó debe ser sancionada, y solicitó se confirmara el fallo recurrido.

    4.3. Segunda Instancia

    El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2000, confirmó la providencia impugnada con base en las razones que a continuación se sintetizan:

    En primer término hizo referencia al derecho de asociación y los eventos en que la tutela procede para su protección, sin que el caso sub examine se encuadre en alguno de ellos, ya que todos y cada uno de los demandantes si bien formaban parte del sindicato "Sintraelecol", no aparece demostrado que hubieren sido objeto de persecución, presión o forma de coacción que los llevara a acogerse al Plan de Retiro Voluntario bajo esas circunstancias.

    En efecto, señaló que una vez estudiadas las declaraciones extra juicio presentadas por los actores y las respectivas actas de conciliación, es evidente que hubo un mutuo acuerdo para la terminación de los contratos de trabajo, y que se hizo conforme a la ley. También manifestó que en esos documentos los accionantes dejaron ver su arrepentimiento por el acuerdo al que llegaron con la entidad demandada, pues luego de dos años consideran que todo fue un engaño y no están satisfechos con la conciliación que suscribieron, frente a lo que estimó existe otra vía para reclamar, por tratarse de asuntos de índole litigiosa, lo que hace improcedente la acción de tutela.

    De otra parte, refirió que de la lectura de la jurisprudencia de esta Corte sobre la que los actores fundaron sus pretensiones se concluye que es "diametralmente opuesta" a éstas y que de ninguna manera se ha desconocido su contenido para dejarlo de aplicar al asunto estudiado.

    Además, indicó que la decisión de los actores fue libre y por lo tanto no se violó su derecho invocado por parte de la entidad accionada y resaltó el hecho de que hay personas que no se acogieron al Plan de Retiro voluntario, que siguen trabajando en la empresa demandada, de manera que si los accionantes consideran que el acuerdo al que llegaron con Codensa S.A. no es justo, podrán controvertirlo ante la justicia laboral.

    Finalmente se abstuvo de sancionar por temeridad a los demandantes al estimar que estos no contaron con asesoría jurídica laboral que les permitiera tener un conocimiento claro de las leyes que regulan cada caso concreto.

  3. Intervenciones en sede de revisión

    - Escrito del señor G.L.G., en calidad de representante de la empresa demandada, en el que ratifica y amplia los argumentos por los cuales estima conducente ratificar las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia.

    - Escrito de los señores J.A.H.M. y J.E.J.M. en la que solicitan la revocatoria del fallo de segunda instancia por considerar violado el derecho de asociación sindical "a partir de no haber llevado a cabo un debido proceso en el trámite conciliatorio y transaccional" por lo que solicitan el reintegro de los trabajadores o en su defecto "se realice de manera legal el trámite atrás mencionado". Acompañan las actas y declaraciones extrajuicio respectivas de los trabajadores J.E.J.M., P.A.C.L. (no demandante en este proceso)., B.L.L., L.C.L. (no demandante en este proceso), V.M.M.B. (no demandante en este proceso), A.I.L.C. y C.G.C. (no demandante en este proceso).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 26 de enero de 2001, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

  2. Problema Jurídico

    Los demandantes, extrabajadores de la empresa CODENSA S.A. E.S.P., quienes firmaron sendas actas de conciliación Dichas actas fueron suscritas en su gran mayoría en el mes de diciembre de 1997 y algunas de ellas en fechas que van de abril de 1998 a octubre de 1999. aprobadas por el Ministerio del Trabajo, pretenden que a través de acción de tutela se proteja su derecho a la asociación sindical que consideran vulnerado por habérseles obligado, según sus declaraciones, a suscribir dichos acuerdos, con lo que se debilitó la organización sindical a la que ellos pertenecían. I. como sustento de sus pretensiones la aplicación de los criterios expuestos en las Sentencias T-300/2000, T-436/2000 y SU-998/2000 que consideran aplicables a su situación.

    La Empresa demandada, por su parte alega la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en su concepto el retiro de los accionantes fue el fruto de una manifestación libre de cada uno de ellos en respuesta a la propuesta hecha por la Empresa de un plan de retiro voluntario. Agrega que la conciliación suscrita y aprobada por el Ministerio de Trabajo hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no puede ser objeto de posterior controversia y menos mediante la acción de tutela. Para sustentar esta afirmación cita la sentencia T-294/96. Afirma que los supuestos de las providencias invocadas por los demandantes son opuestos a los que se plantean en la demanda en referencia. Hace notar además que ésta fue interpuesta mucho tiempo después de firmadas las respectivas conciliaciones y que todo ello muestra el carácter temerario de la demanda.

    Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional al considerarlo improcedente por existir otro medio de defensa judicial, al tiempo que descartaron la violación del derecho de asociación sindical invocado, así como la legitimación por activa de los demandantes, haciendo énfasis de otro lado en la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia constitucional señalada por los actores. Los jueces finalmente se abstuvieron de sancionar a los demandantes por temeridad en la proposición de la acción.

    Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si asistió razón a los jueces de instancia al señalar la improcedencia de la acción de tutela por las razones anotadas.

    Para el efecto y previamente al análisis del caso concreto, la S. de Revisión considera necesario recordar las características principales de la conciliación laboral y de sus mecanismos de impugnación, así como los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la excepcional protección del derecho de asociación sindical mediante acción de tutela.

  3. Consideraciones previas

    3.1. La conciliación laboral, sus características y eventuales mecanismos de impugnación

    Como tuvo ocasión de señalarlo esta Corporación refiriéndose de manera general al fenómeno de la conciliación, existen una serie de características esenciales que identifican este mecanismo alternativo de solución de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. Así dijo la Corte:

    "La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.

    Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes:

    1. Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliación que las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas.

    2. La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso.

    3. La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posición neutral.

    4. La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones.

    5. La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, bien puede éste señalar los casos en los cuales válidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación, con el contrato de transacción de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales.

    6. La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo actuado."Sentencia C-160/99 M.P.A.B.C. .

      El acto de conciliación realiza principios que encuentran asidero constitucional Ver las Sentencias C-160/99 M.P.A.B.C. y T-197/95 M.P. , como son los de economía procesal, autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de justicia, y la satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho como el colombiano, que propugna por la convivencia pacífica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableció lo siguiente:

      "Es pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir." Sentencia T-165/93 M.P.

      Ahora bien, la defensa de los anteriores propósitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Es por ello que como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia para el caso de la conciliación laboral, el artículo 78 del Código de Procedimiento L.oral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. Esa Corporación lo explicó en los siguientes términos:

      "(...) La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del código procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta S. en sentencia del 31 de mayo de 1971: "Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada."

      Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, J. laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.

      El artículo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente constancia de sus términos, y ella, el acta, `tendrá fuerza de cosa juzgada', es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno." Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L.oral, Sección Primera, R.. No. 6.283, Acta No. 6, M.P.D.J.I.P.P., 4 de marzo de 1994, págs. 42 y 43.

      Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. Así la misma Corte Suprema de Justicia expresó:

      "(...)De conformidad con la jurispru-den-cia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Maniza-les, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la juris-prudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. (...)".

      "(...)Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una concilia-ción, no significa que ello sea algo ordina-rio y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (R.. 7088)." Sentencia C.S.J. Cas. L.. Exp. 7793 08/11/95 M.P.R.M.A..

      En materia laboral, debe tenerse en cuenta además que la manifestación de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática, así como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliación.

      "En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene que precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización" Sentencia C.S.J. Cas.L.. 23/08/83

      La actuación del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a él le corresponde vigilar que en ningún caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores de conformidad con el artículo 53 de la Constitución. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado para señalar que:

      "La conciliación es un acuerdo entre patrono y trabajador, celebrado ante un funcionario público, J. o Inspector de Trabajo, lo que esencialmente lo diferencia de la transacción. Ciertamente la presencia del funcionario no es pasiva, pues el orienta el acto, lo vigila y lo impulsa, interroga a los interesados precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores" Sentencia C.E. 31 de agosto de 1983 Sección Segunda.

      En ese orden de ideas, se tiene que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones.

      Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

      Es decir que las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo.

      3.2. El derecho de asociación sindical y su protección excepcional mediante la acción de tutela

      El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo establece que "la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo". Es entonces esta jurisdicción el juez natural de las controversias laborales y a ella no escapa la solución de los conflictos que atañen el ejercicio de los derechos de libertad y asociación sindical.

      Sin embargo, cuando "las acciones u omisiones que puedan ser imputables al sujeto activo de la relación laboral -el patrono-, tengan como objetivo único truncar en forma directa la realización material de los derechos sindicales reconocidos por la Carta Política, (...) es al juez constitucional a quien compete garantizar la efectividad y prevalencia de esos derechos, buscando en todo caso salvaguardar su núcleo esencial" S.V. Sentencia SU-998/00 M.P.A.M.C...

      La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en sucesivas sentencias criterios para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de estos derechos.

      Así, en la Sentencia SU-342/95, la Corte tuvo oportunidad de fijar criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a la potencial vulneración de los derechos de libertad y asociación sindical, al afirmar:

      "La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

    7. Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.

      El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así:

      "Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

      Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

      N. a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

      Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

      Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma" Sentencia SU-342/95 M.P.A.B.C...

      En armonía con las anteriores pautas de interpretación, y en acatamiento del mandato contenido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, le compete entonces a la jurisdicción laboral la resolución de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y "sólo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse legítimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectación real de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical"S.V. Sentencia SU-998/00 M.P.A.M.C...

      En una posterior decisión (Sentencia T-436 de 2000) la Corte aceptó tutelar el derecho de asociación sindical del sindicato correspondiente y de los trabajadores sindicalizados que habían sido despedidos de manera unilateral sin justa causa, tomando en cuenta el carácter masivo del despido, así como el hecho de que "en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en si mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina unilateralmente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes".

      La Sentencia SU-998 de 2000 recoge buena parte de los argumentos señalados en esa Sentencia T-436/00, haciendo énfasis en el propósito de afectar a la organización sindical respectiva con el retiro de 185 sindicalistas de los 221 despedidos sin justa causa, y en que "hubo retaliación por una decisión que es propia de la autonomía sindical" consistente en la negativa del sindicato a suspender temporalmente una cláusula de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se decide tutelar los derechos a la libertad y asociación sindical de los demandantes en ese proceso.

      Dichas decisiones, junto con la sentencia T-300 de 2000 que tuteló el derecho de asociación sindical de la organización demandante a la que se le retuvo indebidamente por el patrono el pago de las cuotas sindicales, son las que precisamente los actores en este proceso invocan como sustento de su demanda por considerarlas aplicables a su situación, circunstancia que, como se verá más adelante, no corresponde a la realidad.

      Además de lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia ha exigido la legitimación en la causa por parte activa de quienes pretendan la protección de estos derechos cuando se trate de defender los intereses sindicales. Al respecto la Corte señaló:

      "2. Legitimación activa para instaurar acción de tutela cuando se pretende la protección de intereses sindicales.

      Reiterando la jurisprudencia establecida a partir del caso "Colgate", la Corte Constitucional, mediante auto aprobado en S. Plena el 5 de junio de 1997, declaró improcedente la petición de nulidad respecto de la Sentencia T-566 (caso "Icollantas") proferida el 28 de octubre de 1996 por la S. Segunda de Revisión, y allí expuso los criterios adoptados por la Corporación en cuanto atañe a la legitimación activa para impetrar acción de tutela cuando están de por medio intereses sindicales.

      Al respecto expresó lo siguiente:

      "Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.

      Ha encontrado la Corte que en algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la tutela, legitimados como están todos los actores en cuanto a los derechos en controversia.

      Por lo tanto, la S. Segunda de Revisión no modificó la jurisprudencia anterior sobre el punto, sino que, por el contrario, actuó con arreglo a ella, dado que el interés de los accionantes estaba vinculado a un asunto puramente sindical que requería la participación procesal del Sindicato.

      4 Para la Corte es claro que no puede equipararse dicho caso con los de "Leonisa" y "Avianca", puesto que en el primero de ellos, en consideración a los hechos concretos, había legitimación tanto de los trabajadores como del Sindicato, en cuanto unos y otros incoaron la acción; y en el segundo la violación de los derechos invocados los afectaba individualmente pues la situación objeto de análisis, claramente discriminatoria, correspondía a una indefensión derivada, para todos ellos, del fracaso de la etapa de negociación directa y de la imposibilidad de acudir colectivamente a la huelga o al dictamen de árbitros, por lo cual mal podían ser obligados a encauzar sus pretensiones a través de la organización sindical".

      Así, la Corte llegó a la conclusión de que en tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa para actuar" Sentencia T-330/97 M.P.J.G.H.G...

      Con base en los anteriores presupuestos procede la Corte a hacer el análisis del caso concreto sometido a revisión.

  4. El Análisis del caso concreto

    4.1. La improcedencia de la tutela

    El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"

    Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional el carácter subsidiario y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a la acción de tutela implica entonces que ésta solo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

    La Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está supeditada a la inexistencia o a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y el material probatorio correspondiente. (art. 6 del Decreto 2591 de 1991). En virtud del principio de subsidiaridad la Corte ha hecho énfasis en el papel que corresponde al juez ordinario en la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la Constitución Ver Sentencia T-069/2001 M.P.A.T.G.. Todos los presupuestos de procedibilidad de la tutela parten entonces necesariamente, como lo indica la Carta, de la violación de un derecho fundamental. Vulneración que necesariamente deberá ser probada dentro del proceso de tutela.

    En el presente caso, como se explicará en detalle más adelante, no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos de los demandantes frente a eventuales vicios del consentimiento de los actos de conciliación que suscribieron por una supuesta fuerza o engaño de la que fueron objeto y con la cual entienden afectado su derecho de asociación sindical, sino que no existen pruebas en el expediente que acrediten violación alguna de este derecho fundamental invocado por los demandantes, quienes tampoco se encontraban legitimados para solicitar su protección, en relación con los intereses del sindicato, sin tener la representación ni vocería del mismo. Ante la ausencia de violación de un derecho fundamental, tampoco resultaba procedente para el juez de instancia conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, máxime cuando no se presentaba ninguno de los elementos señalados por la jurisprudencia para que éste se configurara y cuando los accionantes tardaron en un caso 11 meses y en la mayoría de ellos, tres años en interponer la acción objeto de este proceso.

    Sobre cada uno de estos aspectos la Corte considera necesario entonces hacer las siguientes consideraciones.

    4.1.1. La existencia de otro medio de defensa judicial eficaz

    Habiendo existido una conciliación aprobada por el Inspector de Trabajo, la vía judicial para controvertir la validez del acuerdo suscrito no puede ser la acción de tutela. En efecto no solamente el acuerdo a que llegan las partes intervinientes en las respectivas conciliaciones hace tránsito a cosa juzgada (art. 20 y 78 C.P.L.), sino que si excepcionalmente ésta fuera objeto de revisión en juicio, ello sólo sería posible invocarlo ante el juez laboral competente, a menos que se probara la violación de un derecho fundamental y que existiera un perjuicio irremediable, caso en el cual sería procedente la acción de tutela pero solo como mecanismo transitorio.

    De acuerdo con los elementos probatorios existentes en el expediente de tutela objeto de análisis por la Corte, estas conciliaciones fueron suscritas con el lleno de los requisitos legales, por lo que los jueces de instancia tuvieron razón en reconocer el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliación suscritas por todos los tutelantes ante el inspector de trabajo, quien las aprobó, lo que hace presumir que éstas no vulneraban derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

    Sin embargo, es claro que los demandantes tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para desvirtuar la validez de las conciliaciones suscritas en aceptación de la propuesta formulada por la Empresa del plan de retiro voluntario al cual se acogieron, así como la validez de las condiciones establecidas en las actas respectivas.

    Como ya se explicó estos son mecanismos idóneos para proteger los derechos de los trabajadores, eventualmente violados por la fuerza, error o dolo que vició su consentimiento al suscribir las respectivas actas de conciliación.

    4.1.2. La violación del derecho de asociación sindical no se encuentra probada en el expediente y no existía además legitimación activa de los demandantes para invocarla en este caso.

    No existen pruebas en el expediente, distintas de las declaraciones de los demandantes (Cuadernos de anexos 2 y 4, folios 32 a 38 del cuaderno de anexos 3), que demuestren la existencia de presiones por parte de la empresa para aceptar el plan de retiro voluntario o las condiciones de la conciliación suscrita con cada uno de los accionantes en este proceso.

    Esas declaraciones por sí solas no demuestran la violación invocada. Ellas más bien corroboran la manifestación de voluntad de los accionantes para aceptar la conciliación propuesta por la Empresa, y ello aun cuando en las mismas declaraciones ante el juez de tutela se manifieste el "arrepentimiento" posterior de su parte por haber aceptado las condiciones allí estipuladas. Arrepentimiento que en la mayoría de los casos se manifestó con tres años retraso.

    De otro lado la existencia de sendos documentos suscritos por los demandantes y convalidados por el respectivo Inspector de Trabajo (folios 1 a 20 del cuaderno principal y 103 a 300 del cuaderno de anexos 3), así como la resolución 1223 del 15 de junio de 2000 expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 98 a 102 del cuaderno de anexos 3) constituyen prueba de que en el presente caso no se está en presencia de un despido colectivo, de la misma manera que se descarta la existencia en el expediente de pruebas que establezcan la presión ejercida sobre los trabajadores para aceptar el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa demandada o las condiciones del acta de conciliación. Así la resolución citada señala que "no se encuentra probado que hubiere presión por parte de la Empresa y hacia los trabajadores para aceptar los Planes de Retiro Voluntario y que el simple ofrecimiento no implica coacción en ningún momento por parte de la empresa". (folio 99 cuaderno de anexos 3).

    No existen pues elementos probatorios en el presente proceso que demuestren la fuerza o la coacción de la que los demandantes fueron supuestamente víctimas, que pudieran invalidar la conciliación suscrita, asunto que además naturalmente correspondería definir al juez competente, es decir el juez laboral ordinario. Así pues, del material probatorio sometido a la Corte no se puede deducir la violación al derecho de asociación sindical como fruto de las presiones de las que los demandantes habrían sido objeto, encaminadas, en su concepto, a debilitar el sindicato al cual pertenecían en el momento de suscribir las respectivas actas.

    Es importante recordar al respecto que la existencia de un plan de retiro voluntario no implica, per se, coacción. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

    "(..:)ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.

    Al menos desde 1982 ha sido jurisprudencia reiterada y constante de esta corporación la que se transcribe a continuación vertida en sentencia de junio 21 de ese año:

    "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación.

    Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compesanción en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.

    Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada. Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" Sentencia C.S.J. Cas. L.oral Exp. 10608 18/05/ 98 M.P.J.R.H.V...

    Tuvieron razón entonces los jueces de instancia al señalar que la actuación de CODENSA S.A. E.S.P. "no desconoció con la invitación al plan de retiro voluntario la condición de sindicalizados de los actores y éstos simplemente aceptaron las condiciones de liquidación por mutuo acuerdo haciendo improcedente la acción incoada, por cuanto los accionantes fueron quienes se colocaron en aquella situación especial de terminación de sus contratos de trabajo sin siquiera llegar a consultar a la organización sindical, es decir, fue un acto espontáneo, autónomo e independiente de cada trabajador (...)" (folio 90)

    De otra parte, asistió igualmente razón a los jueces de instancia al considerar que en el presente caso no existía legitimación activa de los demandantes para invocar la vulneración del derecho de asociación sindical. En efecto, si bien los demandantes pertenecían todos al sindicato como se desprende de la respuesta dada por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (folios 39 a 41 cuaderno de anexos 3), ninguno de ellos hacía parte de su junta directiva ni llevaba la representación del mismo.

    Ahora bien, el derecho fundamental invocado era el de asociación sindical, el cual se radica tanto en cabeza de los trabajadores como del sindicato, pero es importante destacar que en la demanda la violación invocada se refiere a la disminución del número de trabajadores del sindicato y su presunto debilitamiento por el despido masivo de trabajadores (folios 2 y 10). Era entonces el sindicato, el legitimado para invocar la violación de sus derechos por este aspecto y no algunos de sus miembros a título individual y sin ningún tipo de representación del mismo.

    Cabe anotar que en el presente caso los supuestos en los cuales se ha admitido por la jurisprudencia la legitimación en la causa para alegar la violación de los derechos de asociación de los trabajadores y del sindicato respectivo simultáneamente (casos Leonisa, Avianca, y T-436/00), no se dan, por cuanto en este proceso se está en presencia de manifestaciones individuales de voluntad que concurrieron a la suscripción de sendas actas de conciliación, aprobadas por la autoridad competente encargada de velar por los intereses de los trabajadores, situación en la que no aparece evidencia de la posible violación del ejercicio del derecho de asociación sindical frente a los trabajadores que voluntariamente suscribieron dichos acuerdos.

    El sindicato respectivo no intervino en el presente proceso, siendo éste el legitimado para hacerlo, pues de manera específica en la demanda se pretendía defender sus intereses frente a un eventual debilitamiento de su base, lo que además de todo lo expuesto confirma la improcedencia de la acción de tutela impetrada.

    4.1.3. La ausencia de un perjuicio irremediable

    Establecida la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que convierte en improcedente la tutela, y señalada la ausencia de pruebas que demuestren la violación del derecho fundamental invocado, resulta evidente la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla eventualmente como mecanismo de protección transitoria, al tenor del artículo 86 de la Constitución.

    Los elementos para que se configure un perjuicio irremediable han sido concretamente señalados por la jurisprudencia (Sentencia C-225/95 M.P.V.N.M.. Todos ellos parten del presupuesto de la existencia de la violación de un derecho fundamental, situación que no se configura en el presente caso.

    Por el contrario ha quedado demostrado que los accionantes suscribieron las respectivas conciliaciones, obtuvieron los beneficios en ellas pactados y tardaron cerca de dos y hasta tres años en la mayoría de los casos en proponer la acción de tutela, con lo que claramente se desvirtúa la posible existencia de un perjuicio irremediable.

    No resulta razonable en efecto que se espere este tiempo para interponer una acción, cuya naturaleza es de protección inmediata, máxime cuando en caso de existir real vulneración de algún derecho de los trabajadores se había podido hacer uso de los medios ordinarios de protección consagrados en la legislación, que como ya la Corte explicó son suficientemente eficaces e idóneos para amparar los derechos de quienes hayan suscrito una conciliación eventualmente afectada de alguno de los vicios señalados por la jurisprudencia laboral.

    En consecuencia la Corte no encuentra configurados los elementos señalados en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá por este aspecto confirmar la sentencia de instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

  5. La jurisprudencia invocada por los demandantes no es aplicable al presente proceso

    Los demandantes invocan como sustento de su pretensión la aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las sentencias T-300/2000, T-436/2000 y SU-998/2000.

    Para la Corte, sin embargo resulta claro que los fundamentos de hecho y de derecho de aquellas providencias no corresponden a los planteados en el caso que ocupa a la Corporación y no pueden ser válidamente invocados para sustentar las pretensiones de la presente demanda.

    Específicamente en relación con el estudio que realizó la Corporación sobre la idoneidad del otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados y concretamente del derecho de asociación sindical, el juez constitucional había partido en esas sentencias de la existencia de una violación del derecho fundamental y de la imposibilidad en esos casos de protegerlo de manera colectiva. (Sentencias T-436 y SU-998/00).

    En el presente proceso no solo no se encuentra probada la violación del derecho fundamental invocado, sino que como se ha visto, sí existe otro medio de defensa judicial idóneo para atacar la validez de las actas de conciliación suscritas por los demandantes.

    Son estas actas, en efecto, las que en cada caso los actores consideran como violatorias de su derecho de asociación sindical al haber sido el resultado, en su concepto, de la presión psicológica de la empresa que los condujo a aceptarlas y con ello a debilitar la asociación sindical a la que pertenecían.

    Sin embargo, la firma de estas actas implicó la manifestación de voluntad de los actores de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y de aceptar las condiciones contenidas en ellas. Esta circunstancia hace que en ningún caso pueda asimilarse su situación a la de los actores en los otros procesos señalados.

    Resulta contrario al principio de seguridad jurídica pretender desconocer, sin sustento probatorio, el acuerdo suscrito entre las partes que está amparado por la cosa juzgada, sin más justificación que el simple "arrepentimiento" por el pacto celebrado, máxime cuando ya se han recibido todos los beneficios derivados de él. Ahora bien, de ser posible probar la fuerza que eventualmente vició el consentimiento de los demandantes, éstos cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral para impugnar la validez de los acuerdos suscritos.

    De otro lado cabe recordar que en los procesos en los que se dictaron las sentencias referidas por los demandantes se confirmó la legitimación en la causa de los actores respectivos, elemento que en el presente proceso, como ya se dijo, no se da.

    Finalmente en relación con la Sentencia T-300/00, la simple lectura del problema jurídico planteado en esa ocasión, -Tutela del derecho de asociación sindical de la organización demandante a la que se le retuvo indebidamente por el patrono el pago de las cuotas sindicales- muestra que ella no es aplicable al caso sometido a estudio de la Corte en este proceso.

    5.1. El caso de los demandantes Aurelio Cita, C.G., A.M., A.O., V.R. y L.V.

    La Corte considera necesario precisar que en el caso de los accionantes Aurelio Cita, C.G., A.M., A.O., V.R. y L.V., no se produjo la terminación del contrato por mutuo acuerdo en virtud de la aplicación del literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990, como sí ocurrió con los demás accionantes en este proceso.

    Sin embargo, en este caso tampoco resulta pertinente invocar la jurisprudencia contenida en las decisiones referidas en la demanda, pues si bien la empresa demandada dio por terminados los respectivos contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pagando la respectiva indemnización convencional, estos trabajadores suscribieron sendas actas de conciliación en las que se señaló precisamente que: "No obstante haberse terminado la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo, especialmente en la forma de terminación del contrato, las partes han de conciliar esas posibles diferencias en la suma de ..." Así pues, estos demandantes recibieron sendos pagos en los que se incluyó para cada uno de ellos el valor de las respectivas prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y el valor de la suma conciliada ofrecida por la empresa y expresamente aceptada por el trabajador. En el acta respectiva se señaló igualmente la obligación para la empresa de mantener por un año los beneficios existentes en materia educativa, de contratar por igual término un seguro médico y un seguro de vida para el ex-trabajador, al tiempo que se obligó a mantener las condiciones de la deuda por los préstamos de vivienda eventualmente a ellos otorgados.

    Como ya se dijo, las actas respectivas, debidamente aprobadas por el Inspector del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hicieron tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento L.oral.

    Al respecto y como ya se recordó extensamente en esta providencia, toda controversia en relación con la validez de las mismas tiene su juez natural en la jurisdicción ordinaria del trabajo.

    De otro lado, cabe recordar que en el presente proceso no se encuentra probada la violación del derecho de asociación sindical como fruto de presiones de la empresa demandada, por lo que ninguno de los supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario proteger mediante tutela en defensa de la Constitución dicho derecho podría ser aplicable.

    La existencia de sendas conciliaciones firmadas por los citados extrabajadores, en las que aparece expresa su manifestación de voluntad para acoger los términos de las mismas, corroborada con la aceptación durante más de un año de los beneficios en ellas consagrados, hace que en manera alguna se pueda equiparar su situación con la de los trabajadores despedidos sin justa causa a los que se refirió la sentencia T-436 de 2000, ni mucho menos que en su caso se pueda invocar la existencia de un perjuicio irremediable.

    Asistió entonces razón al juez de instancia en este caso como en el de los demás accionantes cuando señaló que "al efectuarse una acuciosa lectura a los fallos en que se fundamenta la acción pública, esto es, T-436/2000, 300/2000 y SU-998/2000, los mismos resultan diametralmente opuestos a las pretensiones de los accionantes" (folio 91)

  6. Consideraciones finales

    6.1. El caso de los trabajadores R.R.T. Y B.L.C.

    En el caso de los trabajadores R.R.T. y B.L.C., la S. de Revisión considera necesario precisar que ellos no se encontraban vinculados a la Empresa demandada. En efecto como consta en el expediente dichos trabajadores pertenecían a la empresa EMGESA S.A., la cual no fue citada a comparecer como demandada dentro de este proceso.

    En la medida en que no se conformó el contradictorio necesario para poder decidir sobre la manera como éstos trabajadores fueron desvinculados de esa empresa y que no cabe una decisión inhibitoria al respecto, la S. de Revisión revocará, exclusivamente en relación con ellos, la sentencia proferida, y ordenará al juez de primera instancia que sin necesidad de presentación de nueva demanda por parte de estos, ni sometimiento a reparto tramite su pretensión.

    Cabe recordar que como lo dispone el decreto 2591de 1991 artículo 29, parágrafo, en los procesos de tutela no procede la decisión inhibitoria, en virtud de que corresponde al juez adecuar el trámite para que todas las decisiones culminen con sentencia de mérito. Al respecto ha dicho la Corte

    "Ningún juez ante el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinación. Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la Carta" Sentencia T-486/94 M.P.J.G.H.G..

    Atendiendo esta jurisprudencia y para evitar en relación con estos demandantes una decisión de esta naturaleza, la S. de Revisión procederá en los términos anotados.

    6.2. La razonabilidad y la responsabilidad que se exigen al accionante en tutela.

    La acción instaurada no solamente resultaba completamente improcedente por las razones que se han explicado, sino que la tutela fue presentada con una diferencia de tiempo que va entre 11 meses y tres años, en la mayoría de los casos, contados a partir de la fecha de la firma de la respectiva conciliación, circunstancia que conduce a considerar irrazonable el ejercicio del excepcional mecanismo de protección constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. Al respecto cabe recordar que como ha dicho la Corte:

    (...) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión" Sentencia SU-961/99 M.P.V. naranjo Mesa.

    Si bien asistió razón al juez de instancia al abstenerse de imponer a los demandantes las sanciones establecidas en la ley, porque se presume la buena fe de los actores en defensa de sus derechos, la S. de Revisión debe ratificar aquí la jurisprudencia de la Corte en relación con la proposición oportuna de una acción que se consagró para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales.

    Al respecto es pertinente recordar los criterios expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999, aplicados desde entonces en numerosas decisionesEntre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 de 2000 M.P.A.T.G., así como la aclaración de voto del Magistrado A.B.S. a esta última sentencia. , en la que se señaló:

    "De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H., la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

    La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (...):

    (...)Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su "inmediatez":

    "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) ...

    ...

    "... únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

    ...

    "... `la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.'" Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) (C-543/92, M.P.J.G.H.G.)

    Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.(...)" Sentencia SU-961/99 M.P.V. naranjo Mesa

    La S. de Revisión considera necesario ratificar entonces que la acción de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violación de un derecho fundamental, y que su utilización debe estar enmarcada dentro de claros parámetros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acción de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores a ella referidos, establecidos en la Constitución.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia el fallo proferido el 15 de noviembre de 2000 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá que confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá del 11 de octubre de 2000, en el que se rechazó por improcedente la tutela invocada, salvo en lo referente a los demandantes R.R.T. y B.L.C..

Segundo.- ORDENAR al juez de primera instancia tramitar, asegurando la conformación del contradictorio necesario, la pretensión de R.R.T. y B.L.C., sin necesidad de presentación de nueva demanda por parte de estos, ni sometimiento a reparto.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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