Sentencia de Tutela nº 531/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614773

Sentencia de Tutela nº 531/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente413360
DecisionNegada

Sentencia T-531/01

EXTRADICION-Existencia de otros mecanismos de defensa

El actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente al proceso de extradición que se le adelanta: - Los previstos en el Código de Procedimiento Penal dentro de la actuación y trámite ante la Corte Suprema de Justicia. Los recursos de reposición y apelación previstos por el Código Contencioso Administrativo contra el acto administrativo (resolución) que expida el Ministerio de Justicia y del Derecho ya sea concediendo o negando la extradición. La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo a su alcance estos medios de defensa judicial, no procede la acción de tutela por regla general, a menos que esta se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para prevenir hechos futuros

Referencia: expediente T-413360

Acción de tutela instaurada por J. de J.M.S., contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO DE J.M.S., contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano J.D.J.M.S., invocó la protección del derecho fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA y acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio con base en los argumentos que a continuación se exponen:

    - El ciudadano MESA SANIN fue detenido de manera preventiva el día 13 de octubre de 1.999 en la ciudad de Bogotá D.C., por orden de captura proferida por la F.ía General de la Nación, en desarrollo de la solicitud verbal que hicieran los Estados Unidos de Norteamérica, por la vía diplomática.

    - Señala el apoderado del actor que dentro del trámite de extradición no le han notificado personalmente la solicitud formal y motivos de la extradición; además, no se han aportado las pruebas con las cuales se pretende concederla y las que obran en contra de su protegido que se recaudaron en Colombia, con la colaboración de las autoridades colombianas, razón por la cual no hay explicación para que no se le den a conocer a los ciudadanos colombianos sometidos a la acción penal de extradición y que siendo los mismos hechos y conocidos por la F.ía ésta debería iniciar la investigación.

    - Como consecuencia del procedimiento irregular tanto para la captura, como para la recaudación de las pruebas en contra del ciudadano MESA SANIN el eventual acto administrativo por el cual se pone fin al trámite de extradición a los Estado Unidos, estaría a juicio del apoderado, viciado de nulidad sin que pueda ser atacado ante lo Contencioso Administrativo, por ser costumbre del Gobierno Nacional proceder a su entrega sin que se haya agotado dicha instancia.

    - En el mismo sentido, se refiere al grave error de tipo legal en el cual presuntamente viene incurriendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal al conceder al llamado INDICTMENT el valor de resolución acusatoria y al otorgar equivalencia a la figura del derecho americano llamada CONSPIRACY con la figura colombiana del CONCIERTO.

    - Por lo anterior, se le vulneraría al actor el derecho invocado ocasionando un perjuicio de manera irreversible pues a pesar de que hipotéticamente puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el resultado, en caso de ser favorable para el ciudadano extraditado, sería totalmente ineficaz puesto que una vez entregado el ciudadano a los Estados Unidos este no lo devolvería así se haya decretado la nulidad.

  2. Pretensiones.

    Se solicita la tutela en prevención "ante el evidente caso de otorgarse la extradición y hasta tanto la justicia correspondiente decida sobre la legalidad del acto administrativo que se impugnará", es decir, "como mecanismo transitorio y en prevención para acceder a la Justicia Contencioso Administrativa".

  3. Pruebas R..

    Escrito de fecha 27 de septiembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Copia auténtica del expediente relacionado con la solicitud de extradición de JAIRO DE J.M.S. radicado bajo el número 16.708.

    Escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, presentado por la doctora A.C.H.P. en su calidad de apoderada de la Presidencia de la República.

    Escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, suscrito por el doctor R.G.T., en su calidad de Ministro de Justicia y del Derecho.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Mediante fallo de fecha 5 de octubre de 2000, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, negó la tutela impetrada, esgrimiendo los siguientes argumentos :

- En primera instancia, "no se ha presentado vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, pues como claramente se infiere de sus propias palabras, a través del amparo constitucional intenta cuestionar hechos que aún no han ocurrido".

- En el caso concreto no existe una amenaza real y cierta sobre los derechos fundamentales del señor MESA SANIN, porque la argumentación de su representante judicial se construyó bajo la eventualidad de que el trámite administrativo de extradición culmine con decisión favorable a la petición extranjera y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo que se expida esté viciado de nulidad.

- Luego de analizado el proceso de extradición, se concluyó que este "se ha adelantado en concordancia con el contenido del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo número 1 de 1.997 y con las previsiones del Código de Procedimiento Penal". Resalta que "la notificación de las decisiones proferidas en el Estado solicitante y las pruebas practicadas a su instancia es asunto a debatir al interior del proceso penal que se ventila en el extranjero y no en el trámite de extradición".

- Concluye que en torno a la equivalencia del "indictment" y el ilícito de "conspiracy" son asuntos sobre los cuales aún no existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.

Surtida la segunda instancia ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se confirmó la decisión impugnada, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2000 en la cual estimó inadmisible la acción de tutela, en virtud de la ausencia de los elementos que deben caracterizar el perjuicio irremediable de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de su tratamiento como mecanismo transitorio y frente a la concurrencia hipotética de éste.

En el caso bajo estudio están ausentes los presupuestos para reconocer lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado vía de hecho retrospectiva, porque "se reduce a la contingente, eventual e hipotética resolución administrativa que decrete su extradición, y que se cumpla antes de cobrar fuerza ejecutiva".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Planteamiento del problema.

    La Sala debe entrar a analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, refiriéndose a las dos (2) grandes situaciones planteadas por el actor a través de su apoderado, así:

    Si se han vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto no le han notificado personalmente la solicitud formal de extradición para conocer los motivos claros de la detención, así como, no ha podido conocer ni controvertir las pruebas practicadas en su contra ya que no se han aportado al proceso de extradición por lo cual solicitó a través del Ministerio de Justicia y Corte Suprema se devolviera el expediente a fin de que se garantizara este derecho; pruebas que al parecer fueron recaudadas con la colaboración de las autoridades colombianas en febrero de 1999 por solicitud del embajador de los E.E.U.U., según consta en documentación anexa al trámite de extradición del actor, cuya copia le fue entregada, por lo tanto, las autoridades colombianas ya conocían los hechos investigados y se estaba adelantando la respectiva investigación con colaboración de la DEA en Colombia, según proceso con radicado 21794 de la F.ía Especializada de la ciudad de Medellín, con lo cual se demuestra que se trata de los mismos hechos.

    2) Si procede la acción de tutela en prevención y como mecanismo transitorio por cuanto, la Corte Suprema de Justicia viene incurriendo en un grave error de tipo legal al darle un valor que no tiene al "indictment" y hacerlo equivalente a nuestra resolución de acusación establecida en el art. 558 del C. de P.P., la misma situación se presenta con la figura del derecho americano llamada "Conspiracy" que le otorga equivalencia con la colombiana denominada concierto para delinquir; de otra parte, el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser sólo una opinión debe ser analizado jurídicamente por la Corte Suprema de Justicia, quien sistemáticamente se niega a hacerlo. Como estos actos son de trámite no son susceptibles de recurrirse sino solo ante la jurisdicción administrativa que en caso de prosperar resulta ineficaz pues en el caso de que se conceda la extradición la entrega la hace el Gobierno en forma inmediata y ya no sería posible que los Estados Unidos lo devuelvan vulnerándose los derechos del ciudadano en forma irreversible.

  2. De la procedencia de la extradición. Restricciones o limitaciones.

    La extradición como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, mediante el cual se entrega a una persona condenada o procesada en el exterior, fue consagrada constitucionalmente en el art. 35 de la C.P., modificado por acto legislativo No. 01 de 1997, señalando como premisa general que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto de acuerdo con la ley.

    En general, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley, no procederá la extradición en los siguientes casos:

    1) Por delitos políticos o de opinión (arts. 35 C.P. y 546 del C. de P.P.);

    2) Por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 01 de 1997 (art. 35 C.P.);

    3) Por hechos que no estén previstos como delitos en Colombia o que estándolo, estén reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a cuatro (4) años (art. 549 el C.P.P.);

    4) Cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia (art.565 del C. de P.P.).

    Para el caso de la extradición de los colombianos por nacimiento además de las anteriores restricciones o limitaciones, el art. 35 de la C.P., consagra dos (2) más, a saber:

    1) No podrá ofrecerse por el Gobierno Nacional.

    2) Sólo se concederá a solicitud de otro Estado por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

    Efectuadas las anteriores consideraciones previas, considera la Sala pertinente entrar a analizar los hechos y pruebas contenidos en la acción de tutela de la referencia, a fin de poder establecer la ocurrencia de acciones u omisiones que realmente vulneren el derecho del actor al debido proceso o a acceder a la justicia.

  3. De la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De la existencia de otros mecanismos de defensa.

    4.1 Del debido proceso.

    En cuanto a la afirmación del actor de no haber sido notificado personalmente de la solicitud formal de extradición para conocer el motivo de la misma, entra ésta en contradicción con lo manifestado por él mismo a través de su apoderado en el numeral 6 de los hechos relacionados en su escrito de tutela en que señala haber obtenido copia de toda la documentación, quedando totalmente desvirtuado este hecho.

    De otra parte, en la etapa del proceso de extradición que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, recibida toda la documentación se corre traslado al requerido o a su apoderado, ya sea el escogido por este o en su defecto a través del defensor de oficio que para tal efecto se le nombre. Dentro de dicho término el expediente queda a entera disposición de estos, pudiendo conocer todas las actuaciones que obran en el mismo, incluida la solicitud formal de extradición y para solicitar las pruebas que considere necesarias.

    Conforme a lo anterior, el requerido en extradición puede hacer uso del derecho de defensa desde que se inicia el trámite de extradición, como lo señala el art. 567 del C. de P.P. Así mismo tiene oportunidad para esgrimir todos sus argumentos e inconformidades a través de la presentación del alegato y antes de que se emita el concepto por parte de la Corte.

    En cuanto a la posibilidad de controvertir las pruebas "que al parecer" según el dicho del actor, fueron obtenidas con la colaboración de las autoridades colombianas a solicitud de la embajada norteamericana; podemos señalar:

    1. De una parte, que de éstas no se puede predicar su obtención en forma ilegal, debido a que en nuestro ordenamiento procesal penal (arts. 543 y ss.) se establece como otro mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, el exhorto de autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración para la práctica de diligencias por parte de funcionarios colombianos, la cual se tramitará por vía diplomática haciéndola llegar al F. General de la Nación, quien indicará el funcionario que deba practicarlas de acuerdo a lo pedido, respetando en todo caso los derechos y garantías consagradas en la Constitución y la ley colombiana.

    2. De otra parte, dichas pruebas obtenidas en colaboración con las autoridades colombianas, sólo pueden ser controvertidas dentro del proceso y para ante la jurisdicción del país que las solicitó, en razón a que como se señaló en sentencia C - 700 de 2000, M.P.D.: J.G.H.G., el Estado requerido carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente.

    Al efecto en dicha sentencia se expresó:

    "Si la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido - en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el proceso penal - que se siguió o se cumple en el Estado extranjero - sino la captura con fines de entrega en extradición.

    La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto -se presume- , o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición...".

    En sentencia C - 1106 de 2000, M.P. Dr.: A.B.S., se señaló igualmente:

    "De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente."

    Por lo anterior, mal podrían las autoridades colombianas como país requerido solicitar al requirente las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso pertinente, para que el actor las controvierta en este país, o para que la F.ía inicie investigación sobre los hechos que son investigados en el exterior, por las razones expuestas antes y contenidas en la jurisprudencia citada.

    De acuerdo a lo anterior, es claro que en cuanto a este evento no existe vulneración ni amenaza alguna frente a los derechos del actor, quien cuenta con todas las garantías procesales para defenderse tanto en nuestro país respecto del proceso de extradición, como en el exterior dentro del proceso pertinente.

    4.2. Del acceso a la administración de justicia.

    Considera esta Sala que respecto al derecho que tiene el actor para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se observa vulneración alguna o amenaza por parte de las autoridades colombianas en especial las demandadas, en razón a lo siguiente:

    4.2.1 Ausencia de amenaza a un derecho fundamental.

    Se está en presencia de un hecho incierto, de una mera expectativa, que para el actor se entiende como una amenaza que considera puede vulnerar sus derechos, pues en el evento de concederse la extradición ésta se cumple de inmediato sin que sea posible esperar al resultado del proceso que se adelante ante lo Contencioso Administrativo por las irregularidades o ilegalidades que se cometan dentro del proceso de extradición, que por estar comprendida por actos de trámite no son susceptibles de recurso, solicitando la tutela como mecanismo transitorio en prevención.

    En primer lugar, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., no se está en presencia de una actuación de las autoridades demandadas que amenace o vulnere los derechos del actor, puesto que del acto que presuntamente considera puede derivar tal amenaza o vulneración aún no ha sido expedido, "resolución mediante la cual se conceda o niegue la extradición" faltando uno de los presupuestos indispensables para que proceda el amparo, ya que nos estaríamos anticipando a una decisión que bien puede ser positiva o negativa, sin que sea dable al juez constitucional el inmiscuirse en un trámite que aún está en curso y respecto del cual no se ha adoptado decisión definitiva.

    No existe la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del actor que amerite el amparo solicitado dado que el sólo hecho de que se inicie un procedimiento donde intervienen tanto autoridades administrativas como judiciales, para establecer la procedencia o improcedencia de la extradición, que de ser procedente, es en últimas el Gobierno Nacional quien decide si concede o niega la extradición, dado que solo le vincula el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia y aún en el evento de que sea favorable el concepto, puede decidir no concederla por razones de conveniencia nacional. De tal manera, que se está frente a una situación incierta de la cual no podemos derivar una supuesta amenaza y mucho menos la vulneración al derecho fundamental invocado por el actor.

    Al respecto, el art. 3o del Decreto 306 de 1992, establece:

    "De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley".

    4.2.2 Existencia de otros mecanismos de defensa.

    El inciso 3o del artículo 86 de la C.P. señala que sólo procederá esta acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual se predica de la acción de tutela su carácter subsidiario y residual.

    Al respecto se considera que el actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente al proceso de extradición que se le adelanta:

    1) Los previstos en el Código de Procedimiento Penal dentro de la actuación y trámite ante la Corte Suprema de Justicia.

    2) Los recursos de reposición y apelación previstos por el Código Contencioso Administrativo contra el acto administrativo (resolución) que expida el Ministerio de Justicia y del Derecho ya sea concediendo o negando la extradición.

    3) La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Teniendo a su alcance estos medios de defensa judicial, no procede la acción de tutela por regla general, a menos que esta se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Para el presente caso, el actor solicita se le conceda en prevención la tutela como mecanismo transitorio, respecto de una posible actuación por parte de los demandados que aún no se ha dado, por lo tanto, la supuesta amenaza a que alude el actor no existe, se encuentra apenas en un nivel de expectativa que puede ocurrir o no y frente a la cual no procede la acción de tutela.

    De otra parte, considera la Sala que tampoco se está ante un perjuicio irremediable que inclusive en la hipótesis que él se imagina aún dispone de los medios de defensa judicial previstos en la ley los cuales puede ejercer en su oportunidad, por estar el proceso de extradición aún en trámite y la acción de tutela no esta llamada a sustituir los procedimientos señalados por la ley.

    No habiendo concluido aún el proceso de extradición, tampoco se puede hablar que se está ante un perjuicio inminente, menos aún puede predicarse el daño o menoscabo, como tampoco la urgencia de la medida cuando aún no ha ocurrido el hecho o actuación de la cual se pueda derivar la amenaza o vulneración, elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable. Como se señaló antes no se está ante una amenaza actual del derecho que sea susceptible de proteger de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3º del Decreto 306 de 1992.

    Con base en las consideraciones y fundamentos antes señalados esta Sala considera que los fallos objeto de revisión están ajustados a derecho y por tanto, procederá a confirmarlos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se denegó el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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