Sentencia de Tutela nº 571/01 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614807

Sentencia de Tutela nº 571/01 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente434532

Sentencia T-571/01

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Inicio de tratamiento por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización en caso de diálisis

Si bien es cierto, que la enfermedad que padece el actor considerada como catastrófica o ruinosa, requiere de un mínimo de cien (100) semanas de cotización, para recibir el tratamiento de hemodiálisis, el peticionario no cumple con este primer requisito, ya que sólo ha cotizado 19 semanas. Pero el tratamiento que debe recibir por la insuficiencia renal crónica que padece el actor, no puede ser reemplazado por otro que cumpla con las semanas de cotización establecidas.

Referencia: expediente T- 434.532

Acción de tutela instaurada por A.M.G.C.S.E.P.S.S.A., C., y Servir I.P.S.

Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de B.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., el primero (1) de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de B. el 24 de enero de 2001, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor A.M.G., en contra de Saludcoop E.P.S. Seccional Aguachica - C. y Servir I.P.S.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado 2 Civil Municipal de B., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 5, por auto del ocho (8) de mayo de 2001, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión, que fue recibido por el despacho del magistrado ponente el quince (15) de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela fueron los siguientes:

  1. El actor considera que se le están vulnerando los derechos a la salud y a la vida, por la omisión en que ha incurrido la E.P.S. Saludcoop Seccional Aguachica y Servir I.P.S.

  2. Comenta que se encuentra afiliado a Saludcoop .E.P.S. S.A.C. y que recibe atención médica por parte de Servir I.P.S.. El 15 de diciembre de 2000, fue remitido a la Clínica chicamocha de B., donde le diagnosticaron hipertensión arterial, cardiopatía e insuficiencia renal crónica terminal.

  3. El médico le ordenó tratamiento de reemplazo renal por hemodiálisis, con sesiones de 4 horas, 3 veces por semana, además, tratamiento farmacológico como parte de la terapia.

  4. Tanto Saludcoop E.P.S. como Servir I.P.S, argumentan que no cubren el tratamiento completo porque el actor no tiene el número de semanas cotizadas, razón por la cual, solo reconocen el 10% de cada diálisis. Agrega que cada diálisis cuesta aproximadamente doscientos mil pesos ($200.000).

  5. Concluye diciendo que no cuenta con los medios económicos para costear el tratamiento ordenado, el cual no se puede suspender, ya que según el médico tratante, el procedimiento es vital para el paciente. En estos términos, el actor considera que su vida corre peligro.

B.P..

El actor solicita protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y que, en consecuencia, se autorice y practique el tratamiento que requiere, con cargo a Saludcoop E.P.S. y a Servir I.P.S..

Trámite procesal.

El actor acompaña a la demanda de tutela fotocopia de la orden del tratamiento asignado por el Servicio de Terapia Renal de Santander Ltda. S.B., fotocopia de la cédula de ciudadanía y carnet de afiliación a la E.P.S..

Una vez repartida la presente acción de tutela le correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de B., quien ordenó notificar al ente demandado y solicitó rendir informe respecto del tema de la presente acción de tutela, obteniendo lo siguiente:

Saludcoop E.P.S. atendió la comunicación del despacho judicial y presentó escrito el 16 de enero de 2001, informando que el actor se encuentra afiliado a esa E.P.S. con asignación de I.P.S. Servir S.A., y que el actor cuenta con 19 semanas de antigüedad en el sistema.

Confirma que el paciente padece de insuficiencia renal crónica terminal, siendo atendido con terapia de reemplazo renal por hemodiálisis con tres sesiones por semana; señala que dicha enfermedad se encuentra clasificada como IV nivel de complejidad, según Resolución 5261 de 1994, artículos 17 y 117, del Ministerio de Salud, y que la empresa Servir S.A. no tiene contrato para atender la prestación de este servicio, sino que los usuarios que requieren de este nivel, son atendidos por la E.P.S. directamente.

Saludcoop señala las normas que regulan las relaciones que existen entre los particulares y las E.P.S., para concluir, que el actor no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas, según la enfermedad que padece, considerada como catastrófica o ruinosa, para lo cual requiere de cien (100) semanas establecidas en la ley. Comenta que sugirió al actor el pago compartido, de acuerdo a las semanas cotizadas, las cuales se irían graduando según los pagos que fuera realizando.

Finalmente, aclara que si el actor no cuenta con medios económicos para cubrir el valor del procedimiento requerido, puede acudir a cualquier institución u hospital prestador del servicio de salud, de carácter público, para que se le brinde la atención en salud necesaria, incluso gratuitamente, a través de la Red Hospitalaria Pública.

  1. Sentencia que se revisa.

    Mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de 2001, el Juzgado 2 Civil Municipal de B., concede el amparo solicitado en la acción de la referencia.

    El despacho judicial considera que es procedente la acción de tutela frente a la salud y, por consiguiente, a la vida del señor A.M.G.. Basa su decisión en alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se protegen los derechos de personas de escasos recursos económicos y se tiene en consideración enfermedades como la que padece el actor.

    Ordena a Saludcoop brindar el tratamiento integral de hemodiálisis que requiere el actor, con suministro de exámenes y fármacos necesarios; le establece a la entidad demandada que podrá repetir lo pagado contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social Integral en salud, FOSYGA.

    En el numeral 3° de la parte resolutiva, el despacho judicial le advierte al actor que dispone de tres meses, para gestionar ante una institución pública prestadora de servicios de salud o una privada que tenga contrato con el Estado, la atención que requiera para el tratamiento de su enfermedad.

  2. Insistencia del Defensor del Pueblo.

    Mediante escrito del 27 de abril de 2001, la Defensoría del Pueblo manifiesta que comparte los argumentos del juez de instancia, en cuanto que favorece los derechos fundamentales del actor; discrepa, respecto al término de tres meses otorgados al actor para gestionar ante otra entidad de salud, la atención que su enfermedad requiere, ya que considera nugatoria la protección de los derechos fundamentales y descarga en el actor la responsabilidad que debe asumir el Estado. Solicita revisión de la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio grave al actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Tema motivo de debate.

El actor afiliado al sistema contributivo de salud por medio de Saludcoop E.P.S., requiere de tres sesiones por semana de hemodiálisis, pero no cuenta, con las cien semanas cotizadas que se requieren para acceder a un tratamiento incluido en el nivel IV del Plan Obligatorio de Salud.

La Corte Constitucional en forma reiterada ha expuesto que los derechos a la salud, en conexidad con la vida, deben ser protegidos sin considerar el problema económico que se presenta con las entidades prestadoras de salud y los mínimos períodos de cotización. Es por este motivo, que la Sala de Revisión comparte las razones que pone de presente el despacho judicial, cuando expresa que "no se desconoce que el artículo 60 del decreto 806 de 1998, al desarrollar el artículo 164 de la ley 100 de 1994, sometió el acceso a la prestación de servicios de salud de alto costo en enfermedades catastróficas, al cumplimiento de unos períodos mínimos de cotización; empero, como lo advierte ha advertido insistentemente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional estas disposiciones no pueden amparar la negativa a prestar el tratamiento que requiere el actor en un evento de urgencia y gravedad comprobadas en las que esta de por medio la vida".

Si bien es cierto, que la enfermedad que padece el actor considerada como catastrófica o ruinosa, requiere de un mínimo de cien (100) semanas de cotización, para recibir el tratamiento de hemodiálisis, el señor A.M.G. no cumple con este primer requisito, ya que sólo ha cotizado 19 semanas. Pero el tratamiento que debe recibir por la insuficiencia renal crónica que padece el actor, no puede ser reemplazado por otro que cumpla con las semanas de cotización establecidas. Así se observa en lo que expresa la sentencia T-419 de 1998 M.P.A.B.S.

"Aunque se emplea como terapia de primera línea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodiálisis es un complemento terapéutico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el síndrome urémico (...). Según los modelos matemáticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la función renal irreversiblemente alterada en el paciente crónico. Si se dializa durante un período menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementarán y la supervivencia se acortará.

"...

"De otra parte, la supervivencia en hemodiálisis está obligatoriamente en función del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. Así la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condición generalmente implica tener unas condiciones físicas menos favorables y, por lo tanto, implícitamente, un peor pronóstico." (Revista Acta Médica Colombiana "Complicaciones de la hemodiálisis. Prolongación artificial de la vida. Precio y recompensa." G.M.. Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril de 1998, págs 43 y ss.) "

El actor expresó ante el despacho judicial de instancia, en declaración juramentada, que es una persona de escasos recursos económicos que manejaba un taxi, que ha costeado el tratamiento con lo poco que poseía y que en estos momentos, su vida depende de las hemodiálisis prescritas por el médico tratante hasta tener posibilidad de un transplante.

La misma ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, han dado una alternativa para los casos, que como el del actor, no han cotizado las semanas mínimas que les permitan acceder a tratamientos de alto costo, cancelando las sumas de dinero que establece el Consejo Nacional de Seguridad Social, en cuanto al régimen de cuotas moderadoras. Pero, el Estado con base a esta legislación no puede excusarse para negarle el tratamiento que requiere.

Con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales del actor y los intereses económicos de Saludcoop, la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-419/98, lo siguiente; "los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar" ( sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997, entre otros.). En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias T-379/98, SU-819/99, C-112/98, entre otras.

Según lo expuesto la Sala acoge los argumentos del a quo, al conceder los derechos invocados por el actor y al ordenar a Saludcoop la practica de hemodiálisis que éste requiere, pero, al igual que la Defensoría del Pueblo, se aparta de la orden impartida al actor, para que gestione ante otras entidades de salud que tengan contratos con el Estado, la atención que su enfermedad requiere.

Aunque no se tiene conocimiento del estado de salud actual del actor, la orden va dirigida a confirmar el fallo de tutela, proferido el 24 de enero de 2001, por el Juzgado 2 Civil Municipal de B., pero habrá de revocar el numeral tercero, con el fin de obtener una protección efectiva y continua de los derechos fundamentales del actor, por cuanto, la suspensión del tratamiento puede traerle consecuencias funestas.

De igual forma se mantiene la orden para que Saludcoop, acuda al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud FOSYGA, el en porcentaje que el actor debe pagar para cubrir el tratamiento que requiere.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMA el fallo proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 2 Civil Municipal de B., en relación con la acción de tutela instaurada por el señor A.M.G. en contra de Saludcoop E.P.S. y Servir I.P.S., con excepción del numeral 3 de la misma providencia, el cual se revoca.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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