Sentencia de Tutela nº 634/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614864

Sentencia de Tutela nº 634/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001

PonenteJaime Araujo
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente424825
DecisionNegada

Sentencia T-634/01

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación

Se considera como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificación de la información. Esto, en razón a la presunción de buena fe con que se supone ha efectuado el medio, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada. El actor solicitó la rectificación de la información publicada por la demandada la cual fue negada por la Revista Cambio señalando que dicha información se baso en informes oficiales de inteligencia y en la información que resulto de un trabajo periodístico exhaustivo realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad en donde se contó con la versión del actor que fue buscada por iniciativa de la Revista Cambio y que incluyo todos los elementos necesarios para que los lectores conocieran una situación en su contexto histórico, en forma completa.

MEDIOS DE COMUNICACION-Situación de indefensión

Con relación al estado de indefensión en que se encuentran las personas frente a los medios de comunicación esta Corporación ha reconocido esta condición.

DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Publicación de artículo en la revista Cambio

Tenemos de una parte, el derecho a informar y recibir información, el cual se considera como un derecho de doble vía, pues contempla el derecho del informante como sujeto activo quien difunde la información y el derecho del receptor como sujeto pasivo de la información y destinatario de la misma. Como se observa, en la misma disposición constitucional se limita o restringe éste derecho, o más bien se condiciona su ejercicio al hecho de que la información debe ser "veraz e imparcial" para que sea legítimo y merecedor de la protección constitucional. Dicha restricción o condicionante tiene su razón de ser en el consiguiente derecho del receptor de formarse su propia opinión en relación con la información divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho. De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la información deben siempre ser posible de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de información reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgación de la fuente. La misma Constitución Política garantiza el cumplimiento de esta limitante: "la información debe ser veraz e imparcial" al establecer la consecuente responsabilidad social de los medios, a más de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir el periodista.

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites

De otra parte, el precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresión u opinión, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, encontrando su límite, donde comienza el derecho ajeno. El derecho de expresión y opinión generalmente encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, ésta Corporación al referirse en particular al periodismo de opinión ha señalado que prima el derecho de expresión u opinión sobre los derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se puedan separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas estén referidos a una información veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse. No obstante, también se ha dicho que cuando quiera que se cause daño a otro con la opinión, expresión o interpretación de la información, que sucede entre otros casos, cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete que hacen inexacta la información; o cuando se deforma, magnifica, minimiza, descontextualiza o tejiversa un hecho haciendo aparecer como verdad la opinión, o como realidad la apariencia, se está ante una información inexacta, debiendo protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de veracidad e imparcialidad en la información que son la condición "sine qua non" para su protección y primacía.

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional

El derecho de rectificación es considerado como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo). Pero también puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas.

INFORME DE INTELIGENCIA-Utilización en artículo en la Revista Cambio

Con relación a los informes de inteligencia que tienen carácter reservado y confidencial, su divulgación genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva no vincula a los medios, quienes son responsables solo por la revelación de su fuente.

INVESTIGACION PERIODISTICA-Información periodística cierta, completa e imparcial

La información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la veracidad e imparcialidad, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de "veracidad e imparcialidad" en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista Cambio, dado que además como se mencionó con la publicación del material objeto de la información se permite a la opinión pública establecer la diferencia entre hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opinión sobre los mismos.

Referencia: expediente T-424 825

Acción de tutela instaurada por J.L.C.F., contra la Revista Cambio.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil uno (2001)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por J.L.C.F., contra la revista CAMBIO.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El ciudadano J.L.C.F., considera vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra, previstos en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, por parte de la revista Cambio, que en su edición 378 que circuló la semana del 18 al 25 de septiembre de 2000, colocó como portada el siguiente titular : "La nieve del almirante. Cambio revela conversaciones del contralmirante J.L.C. con un hombre que la Armada vincula con el narcotraficante J.C.H.".

    De igual manera, en la página 18 de la prenombrada edición se desarrolla el titular de la revista, añadiendo la frase "Cambio revela grabación y destapa grave corrupción en la Armada".

    A juicio del actor, la revista en su artículo: "hace una apreciación subjetiva cuyo resultado ha sido presentarme ante la opinión pública como un funcionario corrupto y delincuente a pesar de los resultados de las investigaciones adelantadas y el contenido de los documentos que se le pusieron de presente".

    Mediante carta de fecha 19 de septiembre de 2000 el actor presentó solicitud de rectificación al Director de la revista Cambio, por cuanto: "las dudas que se plantean respecto de la idoneidad del alto mando de la Armada Nacional así como las sugerencias que aparecen como conclusión del artículo periodístico, no se compadecen con la realidad". Para el almirante C.F. el artículo fue realizado "con base en simples conjeturas y análisis parciales de la situación", y añade que "lo hechos descritos en el artículo acaecieron hace más de 2 años y en su momento debieron ser noticia" y el hecho de ser publicados con una importante diferencia de tiempo solamente pretende vulnerar los derechos a la honra y el buen nombre de la Armada Nacional y sus actuales comandantes.

    La revista Cambió negó la petición de rectificación, porque en su criterio el artículo resultó "de un trabajo periodístico exhaustivo, realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad", afirmando que el almirante "acepta la mayoría de los hechos y deja de tratar otros, admitiéndolos tácitamente."

  2. Pretensiones.

    Solicita el actor "se ordene a la revista CAMBIO rectificar la información falsa, errada y parcializada contenida en el mencionado artículo, en condiciones de equidad que garanticen el restablecimiento de mi buen nombre y mi honra."

  3. Pruebas R..

    Edición No. 378 de la revista CAMBIO.

    F. de carta de fecha 19 de septiembre de 2000, firmada por J.L.C.F..

    F. de providencia de 30 de abril de 1999, de la Inspección General de la Armada Nacional.

    F. de carta de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de la revista CAMBIO.

    F. de carta de fecha 12 de octubre de 2000, firmada por J.L.C.F..

    F. del oficio número 1387 IGAR- 748 del 2 de octubre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional.

    F. del oficio número 101416 DINTE del 10 de octubre de 2000, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional.

    F. de oficio número 0316 - CFNA - JEMFA - N3 - 847 del 8 de abril de 1998, suscrito por el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico.

    F. del oficio número 347 JEDHU - EMNM1 - 192 de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por el J. de Desarrollo Humano de la Armada Nacional.

    F. de la carta de fecha 20 de octubre de 2000, suscrita por el Director de la revista CAMBIO.

    F. de carta de protesta de la compañía "Pesqueros Ltda" de fecha abril 8 de 1998, suscrita por L.M.M..

    F. del oficio NR 301743 - JONA - 322 de fecha 30 de marzo de 1998, suscrito por el J. de Operaciones Navales Armada Nacional.

    F. del oficio No. 00209/ DINTE ARC-AY-252 de fecha 30 de marzo de 1998, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional.

    F. del organigrama de la organización "CONEO" y del "Cartel de la Costa".

    F. del oficio NR 251743 - JONA - 173 de fecha 25 de junio de 1998, suscrito por el J. de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

    F. del oficio No. 281100-CENA 173, de fecha 28 de junio de 1998, suscrito por el Comandante dela Fuerza Naval del Atlántico.

    F. del oficio No. 271043R -JEMFA - 173, de fecha 26 de junio de 1998, suscrito por el J. de Estado Mayor Fuerza Naval del Atlántico.

    F. del análisis del caso "Constelación" de fecha 4 de mayo de 1998, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional.

    F. de escrito de fecha mayo 1 de 1998, suscrito por C.P. y dirigido al "señor Pepe"

    F.s de siete (7) marconigramas del mes de abril de 1998.

    F. del informe No. 170 - DIMAR- CP8 de fecha 16 de abril de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de T..

    F. de carta de fecha 9 de abril de 1998, suscrita por el Subdirector General del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá.

    F. de informe de fecha 7 de abril de 1998, suscrito por el Teniente de F.R.P., comandante de la P-204 "3 de noviembre", de la armada panameña.

    F. del oficio No. SMN/DO/300-98, de fecha 7 de abril de 1998, suscrito por el Director General del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá.

    F. de escrito sin fecha y sin autor que se titula "Caso Constelación".

    F. del Oficio No. 220000/COARC-810 de fecha 22 de julio de 1998, suscrito por el Comandante de la Armada Nacional.

    Escrito de descargos presentado por el apoderado judicial de la revista CAMBIO.

    F. de mensaje escuchado el 8 de abril de 1998, a las 15 :43 horas, proveniente del Centro Nacional de Escuchas.

    F. del oficio No. 1790 DIMAR-DICAP-967 de fecha 16 de abril de 1998, suscrito por el Director General Marítimo.

    Un cassette que contiene la entrevista de 17 de noviembre realizada con el director de CAMBIO y el accionante en el programa FM de RCN.

    Oficio No. 1608 IGAR-ASJUR-743 de fecha 22 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional.

    Oficio No. 1612 IGAR-DEJUR-930 de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional.

    Oficio No. 231016/DINTE -219 de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, decidió amparar los derechos fundamentales al honor y la honra del ciudadano CUENCA FERRADA, pues considera que "no solo basta informar de manera exacta unos hechos que fenomenológicamente ocurrieron, sino que además la opinión de quien informa, así como sus especulaciones y conclusiones sobre los hechos informados estén claramente diferenciados".

En su criterio, el artículo está basado en informes de inteligencia que fueron presentados al público sin haber sido confirmados. Agrega que " en el caso presente la situación es aún más grave, pues aún habiéndose indagado preliminarmente al accionante y habiéndose archivado el expediente como resultado de la evaluación de tales labores de inteligencia y las pruebas recaudadas posteriormente por no encontrarse mérito" la publicación tiene la intención implícita de efectuar un juicio de valor sobre la vinculación del almirante CUENCA FERRADA con actividades de narcotráfico y corrupción.

Luego de analizar las pruebas aportadas al proceso concluye que: "efectivamente como se duele el accionante, la Revista Cambio intentó fungir de investigador y Juez de la conducta del Contralmirante y que desconociendo el pronunciamiento de autoridad competente, decidió que era corrupto y narcotraficante y luego emitió su juicio públicamente."

Ante la impugnación presentada por la Revista Cambio, se surtió la segunda instancia y la Sala Civil, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BOGOTA D.C., mediante providencia de enero 26 de 2001, revocó la decisión del juez de primera instancia, pues estimó que el artículo publicado no difiere de manera notoria con la prueba documental aportada por la Revista Cambio al proceso "los que al parecer el juzgador no valoró en su verdadera dimensión, pues los desechó alegando que por ser informes de inteligencia son reservados, confidenciales y "provisionales".

Indicó que el a quo se dedicó a buscar "la intención implícita" de lo que había querido decir el artículo y concluyó que con base en suposiciones confundidas con los hechos el almirante era "corrupto y narcotraficante".

Luego de hacer un parangón entre las pruebas documentales aportadas y las afirmaciones de la revista, señala que corresponden con la realidad y que tanto las conclusiones como los comentarios "no atentan contra los derechos fundamentales del accionante, pues tiene su fundamento en la investigación periodística y cumple con el objetivo de la publicación al dejar planteadas serias irregularidades en torno al tratamiento que dio la Armada Nacional al caso mencionado, en donde el accionante fue actor activo, tal y como quedó demostrado".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema.

    La Sala deberá estudiar y analizar si en el presente caso, se han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor por parte de la Revista Cambio y si procede o no el derecho a la rectificación solicitada por el actor; o si por el contrario la información cumple con los presupuestos de veracidad e imparcialidad exigidos por la Carta Política y las opiniones periodísticas se diferencian de los hechos debiendo prevalecer la protección del derecho a la libre expresión y opinión.

    Se considera entonces necesario abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, para luego entrar a analizar el caso en concreto a fin de determinar si la Revista Cambio vulneró realmente los derechos fundamentales invocados por el actor.

    De la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión de los particulares frente a los medios de comunicación.

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala: "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

    Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción...".

    Por lo anterior, es que se considera como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificación de la información. Esto, en razón a la presunción de buena fe con que se supone ha actuado el medio, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada.

    En el presente caso, observamos que el actor solicitó la rectificación de la información publicada por la demandada en septiembre 19 de 2000 cuya copia obra a folios 1,2 y 3 del expediente, la cual fue negada por la Revista Cambio señalando que dicha información se basó en informes oficiales de inteligencia y en la información que resultó de un trabajo periodístico exhaustivo realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad en donde se contó con la versión del actor que fue buscada por iniciativa de la Revista Cambio y que incluyó todos los elementos necesarios para que los lectores conocieran una situación en su contexto histórico, en forma completa.

    Con relación al estado de indefensión en que se encuentran las personas frente a los medios de comunicación esta Corporación ha reconocido esta condición entre otras, en la sentencia T - 611 de 1992, M.P. Dr.: J.G.H.G., se afirmó:

    "No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.

    Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto".

    Establecidos los requisitos legales de procedibilidad de la acción y su procedencia contra un particular por encontrarse el actor en estado de indefensión, considera así mismo la Sala, que la acción de tutela en caso de existir vulneración efectiva a los derechos del actor se traduciría en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

  3. Derechos de información y expresión frente a los derechos al buen nombre y a la honra presuntamente vulnerados.

    1. Derecho de información.

      La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 20 los derechos de información y expresión cuyo ejercicio implica el uso de las consiguientes libertades garantizadas por la misma Carta Política.

      En efecto dicho precepto establece: "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

      Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura."

      Tenemos de una parte, el derecho a informar y recibir información, el cual se considera como un derecho de doble vía, pues contempla el derecho del informante como sujeto activo quien difunde la información y el derecho del receptor como sujeto pasivo de la información y destinatario de la misma. Como se observa, en la misma disposición constitucional se limita o restringe éste derecho, o más bien se condiciona su ejercicio al hecho de que la información debe ser "veraz e imparcial" para que sea legítimo y merecedor de la protección constitucional.

      Dicha restricción o condicionante tiene su razón de ser en el consiguiente derecho del receptor de formarse su propia opinión en relación con la información divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho.

      De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la información deben siempre ser posible de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de información reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgación de la fuente.

      Como todos los derechos y libertades, el derecho a la información nunca podrá ser ilimitado o absoluto, pues cada derecho y cada libertad termina donde empieza el derecho o libertad ajena. De ahí las exigencias impuestas por el constituyente de veracidad e imparcialidad que debe cumplir la información, pues estas no son más que un límite al ejercicio del derecho a informar, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho del destinatario de la información, a formarse su propia opinión.

      A lo anterior, se suman las limitaciones y restricciones que el legislador establezca para cada uno de ellos en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

      La misma Constitución Política garantiza el cumplimiento de esta limitante: "la información debe ser veraz e imparcial" al establecer la consecuente responsabilidad social de los medios, a más de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir el periodista.

      No obstante lo anterior, el derecho a informar y a ser informado, se garantiza a toda persona sin distinción alguna, con las mismas limitaciones que el constituyente estableció para su ejercicio, esto es, que la información sea veraz e imparcial y aunque el constituyente consagró la responsabilidad social para los medios, el que no la haya contemplado respecto de las personas no quiere decir que estas no respondan civil y penalmente cuando se presenten abusos en el ejercicio de dichos derechos.

    2. Derecho de expresión.

      De otra parte, el precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresión u opinión, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, encontrando su límite como se señaló antes, donde comienza el derecho ajeno. El derecho de expresión y opinión generalmente encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, ésta Corporación al referirse en particular al periodismo de opinión ha señalado que prima el derecho de expresión u opinión sobre los derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se puedan separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas estén referidos a una información veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse.

      No obstante, también se ha dicho que cuando quiera que se cause daño a otro con la opinión, expresión o interpretación de la información, que sucede entre otros casos, cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete que hacen inexacta la información; o cuando se deforma, magnifica, minimiza, descontextualiza o tejiversa un hecho haciendo aparecer como verdad la opinión, o como realidad la apariencia, se está ante una información inexacta, debiendo protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de veracidad e imparcialidad en la información que son la condición "sine qua non" para su protección y primacía.

      Al igual que el derecho de información, el derecho de expresión y opinión se consagra y garantiza no sólo respecto de los medios de comunicación, sino de todas las personas, e igualmente genera responsabilidades civiles y penales cuando en su ejercicio resultan vulnerados otros derechos o bienes jurídicos protegidos por el Estado. Respecto de los medios la responsabilidad social consagrada en el precitado artículo 20 también se hace extensiva al ejercicio de este derecho.

      Los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, son de consagración constitucional y se encuentran previstos en los artículos 15 y 21 de la C.P. que señalan respectivamente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

      "Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección."

      Considera esta Sala que en relación con los derechos fundamentales y las correspondientes libertades garantizadas y protegidas por el Estado, la misma Constitución Política en su artículo 95 establece el límite de su ejercicio al señalar: "...El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades... Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;".

      Lo anterior, nos permitirá en cada momento establecer si realmente existe conflicto entre diferentes derechos fundamentales, ó si por el contrario el abuso en el ejercicio de alguno de ellos ha vulnerado aquel o aquellos respecto de los cuales aparentemente está en conflicto.

      Por último se considera que dado que los derechos materia de este asunto tienen la categoría de derechos fundamentales y se han consagrado constitucionalmente, ameritando cada uno de ellos su protección inmediata cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados; solo frente a la situación concreta y analizadas las circunstancias particulares se podrá establecer cual requiere de la especial protección por resultar efectivamente vulnerado.

      En relación con los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela considera la Sala necesario citar la Sentencia T - 080 de 1993 M.P.: Dr. E.C.M. en que se expresó:

      "Las libertades de expresión y opinión colisionan constantemente en la práctica con los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales.

      (...)

      Los deberes y responsabilidades inherentes al ejercicio de las libertades de expresión e información en una sociedad democrática no permiten el desconocimiento de la protección constitucional a la honra y al buen nombre de la persona, derechos derivados del principio de la dignidad humana (CP art.1). Si el ejercicio de la libertad de expresión lesiona la reputación de otra persona ello puede comprometer la responsabilidad civil o penal del periodista y, al mismo tiempo, hace nacer a su cargo la obligación constitucional de rectificar.

      (...)

      "Distinción entre hechos y opiniones

      La peculiar presentación de la información - mezcla de hechos y opiniones - entraña inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero.

      La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información.

      (...)

      Derecho a recibir información veraz e imparcial y libre formación de la opinión pública

  4. Es importante hacer claridad sobre dos aspectos adicionales del ejercicio del derecho a la información. Se trata del derecho de la comunidad a recibir una información veraz e imparcial y de la responsabilidad social consustancial a la actividad de los medios de comunicación.

    La contrapartida de la libertad de informar, está dada por el derecho a recibir información veraz e imparcial. Este es un derecho público colectivo exigible a los medios de comunicación en aras de garantizar la libre formación de la opinión pública.

    La veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de una situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.

    Esta exigencia no significa, como podría pensarse en un primer momento, la anulación del derecho del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea informar al público sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicación. Lo anterior es una garantía del público en general con miras a que la información no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de "mercancía", lista para consumir, sino mediante la presentación de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la controversia democrática.

    Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública."

    1. Derecho de rectificación, respuesta o réplica.

    El derecho de rectificación en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en la propia Constitución Política, como mecanismo de protección respecto de los posibles abusos en que se pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de información y de expresión como se desprende del art. 20 y reiterado en el art. 15 a fin de garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre protegidos por el Estado.

    El derecho de rectificación además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses de quien solicita la rectificación como afectado, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que favorece el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.

    El derecho de rectificación presupone el deber u obligación de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del derecho a la información lesionando un derecho o bien ajeno. Es en la rectificación en términos de equidad donde se encuentra la satisfacción del derecho. De ahí el sentido de este derecho de rectificación, respuesta o réplica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar públicamente el daño causado a las personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales.

    El derecho de rectificación es considerado como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo).

    Pero también puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas.

5. Del caso concreto

Procede la Sala a circunscribir su estudio y análisis a los hechos objeto de la presente acción, analizando el material periodístico utilizado por la Revista Cambio a fin de establecer si este ha sido producto de una investigación seria y juiciosa y si además, se está frente a una información cierta, exacta, completa e imparcial.

De otra parte, deberá establecerse si dentro del contexto de la publicación del artículo "La Nieve del Almirante" donde se conjugan y entrelazan hechos y opiniones, es posible diferenciar claramente los hechos de las opiniones periodísticas, situaciones que permitirán a la Sala establecer cual de los derechos en conflicto es el llamado a protegerse por medio de la presente acción.

Dentro de las pruebas que obran en el proceso se encuentra todo el material producto de la investigación periodística, el cual no solo ha sido utilizado para escribir el artículo mencionado y expresar la opinión periodística que dicha información le merece al medio en ejercicio de su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opinión; sino que también la demandada procedió a insertar y publicar buena parte de dicho material en aras de brindar al destinatario o receptor una información imparcial y permitirle con ello formarse su propio criterio, lo cual no obsta para que hubiese expresado públicamente el suyo.

Es así como se encuentra publicada en su totalidad y en la parte inicial de la revista la presunta conversación sostenida entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y transcrita para conocimiento de la opinión pública, así mismo, el mapa y algunas comunicaciones, informes u oficios cruzados entre el mismo personal de la Armada Nacional y al cual se hace referencia en el artículo publicado por la Revista Cambio.

A más de lo anterior, se encuentra formando parte de la publicación las manifestaciones hechas a la Revista Cambio por el señor G.M. y la entrevista que la Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a los hechos.

Si bien el artículo en cuestión mezcla y entrelaza hechos objeto de la información con las opiniones, interpretaciones y demás expresiones periodísticas referidas a la situación en comento, con todo el material recopilado y publicado dentro del mismo artículo se permite y otorga la posibilidad al lector o público en general, de diferenciar claramente qué información es producto del material investigativo y qué forma parte de la opinión periodística.

De otra parte, la Revista Cambio hace referencia a informes de inteligencia realizados al interior de la misma Armada Nacional, los cuales se suministraron como material probatorio dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela, que contiene ya el análisis del mismo con base en elementos probatorios y las conclusiones del mismo lo que hace que se tenga como completo.

Con relación a los informes de inteligencia que tienen carácter reservado y confidencial, su divulgación genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva no vincula a los medios, quienes son responsables solo por la revelación de su fuente. Al respecto se señaló en sentencia C - 038 de 1996:

"Por lo demás, no puede sostenerse que surja una contradicción en el hecho de que exista reserva respecto de la publicidad de ciertos hechos y documentos y, de otra parte, que los mismos puedan eventualmente ser objeto de divulgación periodística. En realidad, el mandato de reserva, en el primer caso, cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma...".

Igualmente, la demandada en su publicación hace referencia al proceso disciplinario adelantado al interior de la Armada Nacional sobre los hechos sucedidos en el Corregimiento de Capurganá los días 6 al 8 de abril de 1998 informando que dichas diligencias terminaron con decisión de archivo. Al mismo tiempo expresa la opinión que le merece dicha actuación dentro del ejercicio de su derecho a expresar y difundir su pensamiento y opinión.

De todo lo anterior se puede concluir que la información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la "veracidad e imparcialidad".

De otra parte, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de "veracidad e imparcialidad" en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista Cambio, dado que además como se mencionó con la publicación del material objeto de la información se permite a la opinión pública establecer la diferencia entre hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opinión sobre los mismos.

Por todo lo anterior, se considera que la Revista Cambio no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, pues su actuación se realizó dentro del marco y límites de sus propios derechos a informar en forma veraz e imparcial y a expresar libremente su opinión en relación con dicha información; procederá la Sala entonces a confirmar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y denegó el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, mediante la cual se denegó la tutela solicitada por el señor J.L.C.F., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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