Sentencia de Unificación nº 622/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614865

Sentencia de Unificación nº 622/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente385622
DecisionNegada

Sentencia SU.622/01

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de sentencia electoral del Consejo de Estado

La actuación realizada por el Tribunal Administrativo de C. respecto de la ejecución y cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se limitó a dar estricto cumplimiento a la misma en los términos ordenados, realizando el nuevo escrutinio, declarando alcalde electo al peticionario para el período 1998 - 2000 como resultado del nuevo escrutinio y expidiendo la credencial respectiva en este mismo sentido y para el mismo período. Lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado y concordante con lo solicitado por el demandante, pues no era dable al Tribunal demandado hacer o señalar cosa distinta a lo estrictamente ordenado en la sentencia objeto de ejecución.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Recursos contra el acto de ejecución

El actor tenía a su disposición los recursos que le concedía la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecución, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecución de la sentencia no impedía la interposición de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra él procedían recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, también era susceptible de impugnación. La naturaleza del acto o su variación no impedía que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra él y el actor debió interponerlos oportunamente y no dejar vencer los términos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta razón para que la tutela sea improcedente.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES

Referencia: expediente T- 385 622

Acción de tutela instaurada por V.G.H. contra el Tribunal Administrativo de C..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de C. - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en primera instancia y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en segunda instancia.

ANTECEDENTES

El actor, quien actúa a través de apoderado, manifiesta que demandó la Nulidad de la elección del señor A.M. como Alcalde Municipal de Chimá (C.) para el período de 1998 - 2000 ante el Tribunal Administrativo de C. quien no accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia de diciembre 15 de 1998 revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar declaró nulo el acto mediante el cual la comisión escrutadora declaró elegido al señor M. y ordenó realizar un nuevo escrutinio eligiendo al actor como Alcalde de Chimá para el período 1998 - 2000.

Señala el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política consagrados en los artículos 29, 13 y de la Constitución Política de Colombia por parte del demandado, por cuanto no tuvo en cuenta al expedir su credencial como Alcalde que el período es individual y no institucional, debiendo ser expedida su credencial desde el 19 de febrero de 1999 hasta el 19 de febrero de 2002, es decir, tres (3) años contados desde el día de su posesión, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C - 586 de 1995, C - 448 de 1997 y SU - 640 de 1998.

Notificado de la presente acción el Tribunal Administrativo de C., manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991 el actor disponía de otro medio de defensa judicial como lo son la interposición de los recursos de ley contra la providencia proferida por el Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, por lo tanto, ha debido hacer uso de ellos y no de la acción de tutela.

De otra parte, señala que: ''... cuando la nulidad del acto electoral se da por una causal objetiva (vgr. fraude en el proceso electoral o en el conteo de los votos), no se produce vacancia del cargo, ni falta absoluta del empleado, sino que, el proceso eleccionario se retrotrae al estado inicial, es decir, al momento mismo de la elección y para el efecto se ordena la realización de nuevos escrutinios, excluyendo los votos que resultaron viciados, a fin de subsanar la irregularidad del escrutinio inicial y determinar quien efectivamente debió ser el ganador. En estas circunstancias, en que puede resultar ratificado como ganador quien viene en el cargo, continuaría en el ejercicio de él hasta la finalización del período; e igual sucede cuando el ganador resulta ser un candidato distinto, esto por cuanto debe tenerse presente que no se trata de nuevas elecciones sino, de nuevos escrutinios sobre votos emitidos antes, excluidos los irregulares, para corregir la anomalía del escrutinio inicial''.

Finalmente expresa, que en caso de que el candidato electo como consecuencia del nuevo escrutinio pierda la oportunidad de ejercer su cargo, por haber avanzado o concluido el período constitucional, ocasionándole un perjuicio, la ley prevé para ello las acciones contencioso administrativas para obtener la indemnización de perjuicios por la eventual falla de la administración en cabeza del órgano electoral.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Consejo Seccional de la Judicatura de C. - Sala Disciplinaria, se pronunció en primera instancia según fallo del 11 de julio de 2000, mediante el cual decidió tutelar los derechos del actor, ordenando la expedición de una nueva credencial para el período comprendido entre el 19 de febrero de 1999 hasta la misma fecha del año 2002, por considerar que de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C - 011 de 1994 y el artículo 314 de la Carta el período de los alcaldes es individual.

El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación interpuesta por el demandado, mediante sentencia de septiembre 28 de 2000 decidió confirmar el fallo del a quo por considerar que si bien el actor no hizo uso de los recursos de ley contra el acto por el cual el Tribunal le expidió su credencial no fue por incuria sino por falta de claridad sobre la naturaleza y los medios defensivos que procedían contra éste; resultando imperativo proteger los derechos del actor por cuanto si bien la jurisprudencia constitucional no se ha ocupado del período de los alcaldes tras la práctica de nuevos escrutinios, las directrices genéricas que ha emitido la Corte permiten concluir que el período es de tres (3) años contados a partir de la posesión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

De la subsidiariedad de la acción de tutela.

El inciso 3º del artículo 86 de la C.N., al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: ''Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: ''Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...''.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C - 543 de 1992, M.P.D.J.G.H., lo siguiente:

''Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...

(...)

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado J.S.G. en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos:

(...)

Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto" Cfr. S.G., J.. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)..

Del caso concreto y de la existencia de otros medios de defensa judicial.

  1. Actuación del Despacho Judicial demandado.-

    Se considera preciso por parte de la Sala, verificar como se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente acción y si la demandada actuó acorde a lo dispuesto por la Sentencia del Consejo de Estado o sí se apartó de ella con la consiguiente vulneración de los derechos del actor:

    - Obra en autos, que el actor, aspirante a la Alcaldía del Municipio de Chimá (C.) inconforme con la declaratoria de elección del señor A.A.M.B. como Alcalde para el período 1998 - 2000, demandó ante el Tribunal Administrativo de C. la Nulidad del acto de elección, la cual no prosperó en primera instancia, razón por la cual el actor procedió a interponer el recurso de apelación que culminó con sentencia proferida por el Consejo de Estado en diciembre 15 de 1998 mediante la cual revoca la decisión del a quo y en su lugar declara la nulidad del acto de elección de alcalde para el período 1998 - 2000; posteriormente es aclarada esta sentencia mediante providencia de fecha enero 21 de 1999.

    - Se pregunta la Sala cuales fueron las pretensiones de la demanda de Nulidad instaurada por el actor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa?.

    Dentro del expediente obra copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en diciembre 15 de 1998 que en la parte pertinente a ''Antecedentes'', señala claramente lo solicitado por el actor que básicamente se concreta en lo siguiente: a) Se declare nulo el acto por el cual se declaró la elección del Alcalde de Chimá contenido en acta de escrutinio de 28 de octubre de 1997 de la comisión escrutadora municipal; b) Se declaren también nulas las actas de escrutinio del jurado de votación correspondientes a algunas mesas allí relacionadas y, c) Con base en los resultados que se obtengan en nuevos escrutinios se declare la elección de Alcalde para el período 1998 - 2000 y se expida a quien resultare elegido la credencial correspondiente.

    - La parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado se circunscribe a atender únicamente las súplicas de la demanda y es así como en efecto resuelve: ''Declarar nulo el acto mediante el cual la comisión escrutadora municipal declaró elegido al señor A.A.M.B. como Alcalde del municipio de Chimá para el período 1998 a 2000.

    El Tribunal Administrativo de C. realizará un nuevo escrutinio y expedirá la nueva credencial a quien resulte elegido...''.

    Así mismo, la aclaración de la sentencia de fecha enero 21 de 1999 señala que para efectos del escrutinio que realizará el Tribunal Administrativo de C. se excluirán los votos depositados en las mesas que se mencionan en dicha providencia.

    - Acorde a lo anterior, observa la Sala que la sentencia del Consejo de Estado es congruente con el petitum de la demanda, pues se ha limitado a resolver sobre cada una de las pretensiones del demandante. Nada se mencionó sobre la fecha en que debería comenzar a contarse el período del alcalde que resultara electo luego del nuevo escrutinio, pues el actor no solicitó pronunciamiento alguno en este sentido, por lo tanto, no era dable al Consejo de Estado pronunciarse de oficio sobre este aspecto.

    - Por su parte, la actuación realizada por el Tribunal Administrativo de C. respecto de la ejecución y cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se limitó a dar estricto cumplimiento a la misma en los términos ordenados, realizando el nuevo escrutinio, declarando alcalde electo al señor V.D.G.H. para el período 1998 - 2000 como resultado del nuevo escrutinio y expidiendo la credencial respectiva en este mismo sentido y para el mismo período. Lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado y concordante con lo solicitado por el demandante, pues no era dable al Tribunal demandado hacer o señalar cosa distinta a lo estrictamente ordenado en la sentencia objeto de ejecución.

    No podía tener efectos distintos la sentencia respecto de su cumplimiento y ejecución, por cuanto la nulidad declarada por el Consejo de Estado retrotrae los efectos de la nueva elección al momento inicial, razón por la cual fue declarado electo por el Tribunal para el período 1998 - 2000.

    Como lo señaló en su oportunidad el Despacho Judicial demandado al responder a la presente acción de tutela: ''el proceso eleccionario se retrotrae al estado inicial, es decir, al momento mismo de la elección y para el efecto se ordena la realización de nuevos escrutinios, excluyendo los votos que resultaron viciados, a fin de subsanar la irregularidad del escrutinio inicial y determinar quien efectivamente debió ser el ganador''.

    Tampoco demandó el actor indemnización alguna por los posibles perjuicios que con la nulidad del escrutinio inicial se le pudiesen generar de resultar la nueva elección a su favor, como en efecto resultó. Falta de previsión cuyas consecuencias no le pueden ser imputables a nadie distinto que al mismo actor por su omisión.

    Por lo anterior, se considera que por parte del demandado Tribunal Administrativo de C. no se realizó actuación diferente a la debida acorde a los términos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y en cumplimiento de lo establecido por los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo.

  2. Medios de defensa judicial a disposición del actor.-

    Frente al caso en concreto considera la Sala pertinente establecer si el actor disponía o tenía a su alcance otros medios de defensa judicial en procura de defender sus intereses y obtener la protección de sus derechos por parte del Estado o si en efecto la acción de tutela era el mecanismo idóneo para ello.

    1) Contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, instancia que declaró nula la elección de alcalde de Chimá (C.) para el período 1998 - 2000, procedían los siguientes recursos:

    1. Recurso Extraordinario de Súplica, por violación directa de la norma sustancial, de conformidad con lo previsto por el artículo 194 del C.C.A.

    2. Recurso Extraordinario de Revisión, establecido en el artículo 185 del C.C.A.

    2) Contra el acto de declaración de la elección proferido en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado y para su ejecución, se tiene lo siguiente:

    Realizado el nuevo escrutinio por parte del Tribunal Administrativo de C., se procedió el día 19 de febrero de 1999 con audiencia de los interesados a declarar como alcalde electo del Municipio de Chimá (C.) al actor V.D.G.H. para el período 1998 - 2000. Así mismo, se procedió a expedir la credencial respectiva.

    Para la época de los hechos, concretamente para el día 19 de febrero de 1999 se encontraba en vigor la tesis adoptada por vía J. por parte del Consejo de Estado, según la cual los actos a través de los cuales se ejecutaba la sentencia dentro de los procesos electorales, se consideraban ''actos administrativos'' y por lo tanto, contra ellos procedían los recursos de ley, esto es, el de reposición y apelación, según el caso (artículo 50 C.C.A.). Además, la acción de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acorde a lo establecido por el artículo. 84 del C.C.A.

    Señaló al respecto el Consejo de Estado en sentencia de fecha noviembre 6 de 1997, expediente 1.724, que el acto por el cual el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, según el caso, declaren una elección, es de naturaleza administrativa y no judicial; que el proceso judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia por la cual se anula el acto de elección y se ordena la práctica de nuevo escrutinio; debiendo practicarlo el órgano judicial, pero en sede administrativa, y que de no ser así quedaría sin control el nuevo acto de elección.

    Posteriormente, en septiembre 30 de 1999, el Consejo de Estado varió su tesis rectificando la jurisprudencia para señalar que los actos, diligencias y providencias que realiza o profiere el órgano judicial en el mismo proceso, a continuación de la sentencia y para su cumplimiento, son actos de ejecución de la sentencia de carácter judicial y por lo tanto, el acto por el cual se hace la nueva declaración de elección como resultado de un escrutinio ordenado por sentencia judicial es ''auto interlocutorio''.

    En efecto, el Consejo de Estado en providencia de septiembre 30 de 1999 que obra dentro del expediente 2.336 expresó: ''La declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese auto ha de considerarse notificado el día en que se profiera, conforme al artículo 325 del mismo Código y proceden contra el mismo los recursos de reposición o apelación, según los casos, conforme los artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo''.

    Los recursos de reposición y apelación deben formularse en forma verbal en la misma diligencia o audiencia donde se lleva a cabo el escrutinio, en razón a que se consideran notificadas las partes por estrados en el mismo acto y una vez se haya proferido el auto interlocutorio que declara la elección, de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 180 del C.C.A.

    Dicha providencia quedará en firme el mismo día en caso de que no se interpongan los recursos de ley ó interpuestos quedará en firme una vez sean resueltos estos, de conformidad con el artículo 331 del C. de P.C.; en firme dicho auto procederá la expedición de la nueva credencial conforme al artículo 334 del mismo Código.

    Además, bajo la nueva tesis jurisprudencial, contra dicho auto no procederá la acción de nulidad electoral, excepto cuando el acto de elección ofrece situaciones nuevas que no pudieron ser antes objeto de control judicial.

    Se observa por la Sala que independientemente de la naturaleza jurídica del acto de ejecución de la sentencia, invariablemente contra este procedían tanto el recurso de reposición como el de apelación e incluso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de los cuales no hizo uso el actor en defensa de sus intereses y derechos presuntamente vulnerados, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente y de la misma afirmación del actor a través de su apoderado.

    Así mismo, considera la Sala del caso llamar la atención en el sentido de indicar que el acto de elección del señor G.H. como alcalde de Chimá (C.) es de fecha 19 de febrero de 1999 y la acción de tutela sólo fue instaurada por éste hasta junio 23 de 2000, esto es, un (1) año y cuatro (4) meses después de la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraban sus derechos, cuando prácticamente ya estaba precluida la oportunidad legal para ejercer los medios de defensa puestos por la ley a su alcance.

    La acción de tutela no es obstáculo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, además está prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acción a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acción de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Acorde a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: ''Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso''.

    No puede resultar menos que una justificación carente de validez para la Sala, la afirmación del actor de no haber hecho uso de los recurso de ley, por cuanto la naturaleza jurídica del acto de elección no estaba definida prestándose a incertidumbre; pues, para dicha época como se señaló era suficientemente clara y con autoridad la posición jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, según la cual procedían los recursos de reposición y apelación contra el mismo.

    Considera la Sala Plena que, el actor tenía a su disposición los recursos que le concedía la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de C. y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecución, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecución de la sentencia no impedía la interposición de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra él procedían recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, también era susceptible de impugnación. La naturaleza del acto o su variación no impedía que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra él y el actor debió interponerlos oportunamente y no dejar vencer los términos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta razón para que la tutela sea improcedente.

    Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.

    Por ende, se considera que la actuación del Despacho Judicial demandado en ningún momento vulneró los derechos del actor, pues de resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, esto se debió en primer lugar, a su propia omisión al no haber sometido este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha hecho uso de los recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en segundo lugar, también se debe a su descuido, al no hacer uso de los recursos de ley contra los actos de ejecución de la sentencia del Consejo de Estado proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Por lo anterior, se procederá a revocar los fallos objeto de revisión, proferidos por los Despachos Judiciales respectivos.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de C. - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en su lugar se procede a DENEGAR el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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