Sentencia de Tutela nº 643/01 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614874

Sentencia de Tutela nº 643/01 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente324935 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-643/01

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

GOBIERNO-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes Acumulados: T-324935, T-325123, T-326486 y T-326487

Acciones de tutela instauradas por E.I.G.A., C.S.F.R., N.J.C.U. y Flor Alba Urueña de Reyes contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y departamento Administrativo de la Función Pública.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C. a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil uno, (2001).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver sobre las acciones de tutela, interpuestas por E.I.G.A., C.S.F.R., N.J.C.U. y Flor Alba Urueña de Reyes contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES

Los accionantes son servidores públicos quienes prestan sus servicios como docentes o personal administrativo de algunos centros educativos en varias regiones del país.

El Gobierno Nacional mediante Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, autorizó el incremento salarial para los empleados del sector público que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, medida con la cual ellos aducen una discriminación, pues se desconoce el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta. De igual forma, los demandantes consideran que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la remuneración móvil y vital, y al trabajo, están siendo vulnerados.

Ante tal situación, solicitan la protección de sus derechos fundamentales reclamados como vulnerados, y en consecuencia piden se ordene el incremento salarial retroactivo que les corresponde, de acuerdo con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En las decisiones judiciales proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de marzo de 2000 (Expediente T-324935), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), del 4 de abril de 2000 (expediente T-325123), y las proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 6 de abril de 2000 (expedientes T-326486 y T-326487), se consideró que los actores no demostraron que el incremento salarial afectare su derecho a la igualdad pues no quedó demostrado que otras personas en igualdad de condiciones que ellos, sí se hubieren beneficiado con dicho aumento. Por otra parte, el acto por el cual se ordenó el ajuste salarial para los trabajadores del sector público, no puede ser objeto de controversia por vía de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

Improcedencia de la tutela para solicitar incrementos salariales. Reiteración de jurisprudencia.

En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación, se denegó el amparo tutelar reclamado por los servidores públicos, quienes con similares motivos a los expuestos en las presentes tutelas objeto de revisión, expusieron los efectos negativos generados respecto de sus salarios, con ocasión de la re otras, las sentencias T- 1123 y 1166 de 2000, M.P: A.M.C..

Al respecto, puede verse la sentencia T- 1166 de 2000, M.P: A.M.C..

A folios 12 y 13 del expediente, la entidad promotora de expedición del Decreto Reglamentario 182 del 2000, relativo a las medidas gubernamentales de incremento salarial.

En dichas sentencias, la Corte expuso que la acción de tutela no era el mecanismo jurisdiccional apropiado para debatir las decisiones asumidas por el Gobierno Nacional en lo relativo a gasto público y a política salarial.

Al respecto, la sentencia SU-1052 de 2000, M.P.A.T.G., expresó lo siguiente:

"... la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia F. del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.

"Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

"Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.)."

"(...).

"... la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.

"No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida "los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales" puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo."

Con base en las consideraciones expuestas y de conformidad con la jurisprudencia que se reitera, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante las cuales se negó el amparo tutelar a las peticiones propuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de marzo de 2000 (Expediente T-324935), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), del 4 de abril de 2000 (expediente T-325123), y las proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 6 de abril de 2000 (expedientes T-326486 y T-326487) en las acciones de tutela interpuestas por E.I.G.A., C.S.F.R., N.J.C.U. y Flor Alba Urueña de Reyes contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública por las consideraciones aquí expuestas

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

C.I.V.H.

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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