Sentencia de Tutela nº 727/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614932

Sentencia de Tutela nº 727/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente413742 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-727/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuración

La acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que los derechos de los terceros no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acción.

ACCION DE TUTELA-Término de presentación

La Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, fue suprimida y legalmente liquidada mediante unos decretos que gozan de la presunción de legalidad y de estabilidad jurídica por lo que no es procedente por medio de la acción de tutela restarle a los actos administrativos que ordenaron su extinción, la pérdida de su eficacia jurídica, sin que los demandantes hubiesen hecho uso de las acciones consagradas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Referencia: expedientes T-413742, T-433084, T-414141,T-433170.

Accionantes: A.C.C. y otros

Demandados : Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, E.M.L. y R.E.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-413742, T-433084, T-414141,T-433170, instaurados por A.C.C. y otros en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud

Los actores en el expediente de tutela T-413742 señores: 1.A.C.C.. 2.A.V.M.. 3. A.M.L.. 4.A.G.M. 5. B.B. de G.. 6.C.M.J.M.. 7. E.L.L.. 8. Esperanza T.R.. 9.F.R. R. 10. F.G. C. 11. G.A.C.. 12.H.P.. 13. J.B.M.. 14. J.E.S..15. J.H.B.. 16. J.A.M.L.. 17. J.E.S.. 18.J.A.L.C.. 19. J. de J.B..20. J. delC.B.. 21. J.E.G..22. J.H.B.. 23. J.S.R.C.. 24. L.E.H.. 25. L.A.G.. 26.L.A.R.. 27.L.F.J.B.. 28. L.H.V. C. 29. M.A.. 30. R.A.G. C. 31. S.P. C. 32. L.A.R.C.. 33. L.A.L.P.. En el expediente de tutela T-433084 los señores: 34. R.R.M.. 35. M.E.R.P.. 36. F.T.P.V., 37. H.P.. 38. P.A.R.. 39. M.A.B.M.. 40. J.S.. 41. M.V.B.. 42. F.A.T.. 43. P.B.. 44.Segundo A.G. 45. G.P. R. 46. J.O.N.. 47.V.G.L.. 48. O.R.T.. 49. V.H.R.. 50. J.E.R.. 51. E.R.. 52. L.E.P.. 53. M.J.M.. 54. A.P.. 55. Marco F.C..56. L.R.C..57. J.M.O.. 58. J.A.A..59. V.M.H.. 60. G.V.L.. 61Carlos A.C.. 62. H.J.. 63. J.J.A..64. J.R.B.. 65. J.R.M..66. L.G.S.. 67. V.M.D.. 68. J. de J.A.. 69. J.M.A.A.. 70. J.A.A.. 71.R.B.. 72.J. delC.A.. 73. J.A.M.. 74. R.U.V.. 75. N.H.A.. 76. L.F.O.. 77. A.A.A.. 78. H.C.E.. 79. G.R.B.. 80. I.M.D.C.E.. 81. L.A.F.. 82. L.A.T.A.. 83. J.A.L..84. J.P.V.T.. 85. A.S.. 86. L.G.S.. 87. D.L.R.. 88. A.S.C. 89. J.I.C.. 90. J.P.P.. 91. E.L.. 92. F.E.G.. 93. S.U.H.. 94. R.F. F. 95. M.T.. 96. J.C.. 97. F.J.H.. 98. A.G. Pulido.98. R.J.. 99. R.A.. 100. J.M.M.. 101. J.S.R.. 102. R.A.F.R.. 102. J.V.H.. 103.G.F.. 104. P.E.B.. 105. A.P..106. J.H.A..107. E.C.. 108. E.V.. 109. L.A.A.. 110. J. de J.P.. 111. G.T.G.. 112. O.M.. 113. L.E.G.T..114. P.G.R.. 115. G.G.. 116. G.H.. 117. E.B..118. J.G.I..119. A.O.Y.. 119. D.S.A.. 120. J.E.O.. 121. M.G.J.. 122. E.A.P.. 123. L.H.R.. 124. J.G.C.. 125.J.M.. 126. L.D.S..127. L.Z..128. L.E.C.. 129. Julio A.R.. 130. Julio L.F.. 131. F.G.B..132. C.R.C..133. M. delC.B.. 134. J.M.P..135. D.S.H.. 136. A.A.D..137.Julio C.G..139. J. de J.G.. 140. S.C.. 141. J.H.R.. 142. L.A.S.O.. 143. A.R.. 144. E.A..145. A.P.. 146. J.I.B.. 146. A.V.. 147. G.H.. 148. J.G.. 149. R.G.A..150. J.P.M.. 151. R.C.M..152. D.B.M..153. M.A.R.. 154. J.S.R.. 155. M.D.C..156. E.V..157. P.I.S..158.J.S.. 159. J.H.R.R.. 160. L.S.. 161. A.A.D..162. B.A.. 163. J.G.C.. 164. J.A.Q.D.. 165. J.E.L.. 166. L.E.B.. 167. J.E.G.. 168. L.J.D.A..169. O.M.P..170. J.E.S.. 171.P.E.P.. 172. J.G.P.. 173. B.G.. 174. L.A.C.S.. 175. I.A.R.. 176. A.C.A..177. H.B.. 178.M.A.M.. 179. C.J.A.. 180. H.R.P.. 181.L.J.G.S. 182. O.M.. 183. Severo L.L.. 184. M.R.A.. 185. J.A.P.. 186. G.H.O.. 187. L.C.R.. 188. J.M.. 189.G.V.T. de M.. 190. G.R.S.. 191. C.D.S.. 192. R.E.R..193. C.B.D..194. J.H.L.C.. 195. A.O.M.. 196.J. jairo R.P.. 197.J.J.R.P..198. A.M.V.. 199. A.M.A.. 200. L.A.V.. 201. A.S.. 202. L.A.B.. 203. J.E.Q.. 204. R.C.C.. 205. L.H.C.. 206. S.A.R.. Así mismo en el expediente T-414141 presentan la demanda los señores: 207.I.R.G.. 208.L.E.C.M. 209. F.B.V.. Como también en el expediente T- 433170 los señores: 210. L.A.P.L..211. L.A.C.. 212. J.C.G..213. Gloria I.G.. 214. H.G.. 215. H.J.M..216.A.M.S.. 217. M.I.M.G.. 218. J.L.U.R. 219. M.I.R.. 220. M.A.R.. 221. L.E.H.T.. 222. L.C.. 223. L.G.M.. 224. C.E.B..225. J.C.. 226.C.J. de P.s. 227. R.E. de P.. 228. L.M.A..229. J.B.N.. 230. M.T.. 231. A.R.H.. 232. F.J.R.. 233.R.M.O.. 234.R.A.M.. 235. V.C.C..236. J.B.P.. 237.J.E.A.G..238. I.B.F.. 239. L.M.B.S..240.C.A.C..241. B.M.. 242. C.T.A.. 243. J.V.R.. 244.M.T.P.. 245. G.M.L..246. L.J.C..247.J. delC.A.. 248. R.M..249.L.A.G.Q.. 250. A.R.T.. 251. H.R.. 252. G.H.T.. 253. J.J.A.R.. 254.E.E.P..255.T. de J.A.. 256. M.F.S.. 257.A.B.. 258. G.G..259. L.M.R..260. E.R.R.. 261. Domingo Rincón G. 263.E.V..264. A.G.M.. 265. L.H.R.. 266.R.D.H..267. L.B.C.. 268. G.R.M.. 269. J.P.S..270. P. de J.G..271. A.R.C.. 272. A.B.G.. 273. I.G.G..274.E.L.S.. 275. J.M.S.. 276. J.R.R.. 277. Justo A.A.R. 278. A.P.. 279. J. de J.P.. 280. J.D.M.. 290. D.R.H.. 291. R.R.. 292. J.F.R.T.. 293. J.E.R.. 294.C.A.S.. 295. Marco E.N.. 296. N.B.B..297. M.A.A.. 298. H.A.. 299.J.B.M.. 300. Julio R.L.. 301.J.C.O.. 302. R.S.C.. 303. J.A.M..304.L.A.M.. 305. J.N.G.. 306. S.D.M..307. N.G..308.Máximo Real.309. J. de D.T.. 310. C.P.S.. 311. S.A.M.. 312. L.A.G.. 313. A.M.. 314. J.E.C.. 315. J.P.M..316. A.C.G..317. J.A.R..318. M.A.E.. 320. B.C.B..340. L.A.B..341. A.L., 342. E.J.P.. 344. P.J.S.. 345. G.D.C.. 346. F.E.M.. 347. J.P.C.. 348. V.M.C.. 349. J.A.J.. 350. L.A.E.. 351.M.I.A.. 352. G.O.R.. 353. S.A.. 354. J.O.G.N.. 355. P.J.S.. 356.G.G.. 357. J.O.V.. 358. L.A.R.. 359. L.P.C.. 360. O.A.B.. 361. G.G.. 362. A.C.A.. 363. J.F.M..364. J.E.C.V..365. J.E.C.. 364. J.J.C.. 365. R.C.F..366. R.B.. 367. J.B.H.. 368. M.O.C.. 369. F.I.O.. 370. M. delC.L.. 371. M.B.G.. 372. A.H..373. J.A.V.L.. 374. C.S.R.. 375. A.R. Sierra.376. B.G.D..377. A.T.A.. 378. R.V.. 379. G.A.B. 380. J. delC.B.. 381. M.H.G.. 382. Julio C.R.. 383. J.V.B.. 384. J. de J.C.. 385. M.S.C.. 386. H.C.. 387. J.D.B..388. C.J.P.. 389. M.J.F.. 390. J.H.M.. L.A.M..392.A.R.R.. 393. C.E.S..394. H.R.. 395. M.R.S.. 396. J.E.R.. 398. S.S.R..399. C.S..400. R.S.S..401. M.T.. 402. Nieves V.M.. 403. C.V.. 404. L.E.G.. 405. E.S.. 406. E.A..408. F.J.M.. 409. J.C.L..410.J.A.M.R.. 411. J.M.D.. 412. C.A.A.. 413. U.H.R.. 414. J.E.S.. 415. G.G.M..416. L. de J.P.. 417. G.A.O.. 418.L.A.G.. 419. L.A.M.. 420. H.M.G.. 421. L.G.M.. 422. A.M.P.. 423. J.A.R.. 424. A.M.. 425. H.M.G.. 426. J.J.S..427. L.G.T.. 428. J.E.S.. 429. R.R.. 430. J.C.R.A.. 431. J.A.R.. 432. C.A.R.. 433. H.B.. 434. P.C.R.. 435. H.A.R.. 436. M.R.. 437. V.M.C..

438. P.E.M.. 439. J.V.. 440. R.N.. 441. J.M.D.. 442. A.L.. 443. C.J.P.. Presentaron acción de tutela en el expediente T-433084 los siguientes señores: 444.R.R.M..445. M.E.R.P.. 446. F.T.P.V..446. H.P.. 447. P.A.R.. 448. M.A.B.M.. 449. J.S.. 450. M.V.B..451. F.A.T.. 452. P.B..453. Segundo A.. 454. G.P.. 455. J.O.N.. 456. V.G.L.. 457. O.R.T..458. V.H.R..459. J.E.R.. 460. E.R.. 461. L.E.P.. 462. M.J.M.. 463. A.P.. 464. Marco F.C..465. L.R.C.. 466. J.M.O.. 477. J.A.A.. 478. V.M.H.. 479. G.V.L.. 480. C.A.C.. 481. H.J.. 482. J.J.A..483. J.R.B..484. J.R.M.. 485. L.G.S.. 486. V.M.D..487. J. de J.A.. 488. J.M.A.A.. 489. J.A.A.. 490. R.B..491. J. delC.A.. 492. J.A.M.. 493. R.U.V.. 494. N.H.A..495. L.F.O.. 496. Á.A.A..497. H.C.E.. 498. G.R.B.. 499. Ilva Mery del Carmen Espiíta.500. L.A.F.. 501. L.A.T.A.. 502. J.A.L.. 503. J.P.V.T.. 504. A.S.. 505. L.G.S.. 506. D.L.R.. 507. A.S.C. 508. J.I.C.. 509. J.P.P.. 510. E.L..511. F.E.G.. 512. S.U.H.. 513. R.F.. 514. M.T.. 515. J.C.. 516. F.J.H.. 517. A.G.P.. 518. R.J.. 519. R.A.. 520. J.M.M.. 521.J.S.R.. 522. R.A.F.R.. 523. J.V.H..524. G.F.. 525. P.E.B.. 526.A.P.. 527. J.H.A.. 528.E.C.. 529. E.V.. 530. L.A.A.. 531. J. de J.P..532. G.T.G..533. O.M.. 534. L.E.G.T..535. P.G.R.. 536. G.G.. 537. G.H.. 538. E.B..539. J.G.I..540. A.O.Y.. 541. D.S.A.. 542. J.E.O.. 543.M.G.J..544. E.A.P..545. L.H.R.. 546. J.G.C.. 547. J.M.. 548. L.D.S.. 549. L.Z..550. L.E.C.. 551. Julio A.R..552.Julio L.F..553. C.R.C.554. M. delC.B.. 555. J.E.M.P.. 556. D.S.H.. 557. A.A.D..558. Julio C.G.. 559. J. de J.G.. 560. S.C.. 561. J.H.R..562. L.A.S.O.. 563. A.R.. 564. E.A.. 565.A.P.. 566. J.I.B..567. A.V.. 568. G.H.. 569. J.G.. 579. R.G.A..580.J.P.M.. 581. R.C.M..582. D.B.M..583. M.A.R.. 584. J.S.R.. 585. M.D.C..586. E.V.. 587. P.I.S.. 588.J.S.. 589. J.H.R.R.. 590. L.S.. 591. A.A.D..592. B.A.. 593. J.G.C.. 594. J.A.Q.D.. 595. J.E.L.. 596. L.E.B.. 597. J.E.G.. 598. L.J.D.A..599. O.M.P.. 600. J.E.S.. 601. P.E.P.. 602. J.G.P.. 603. B.G.. 604. L.A.C.S.. 605. I.A.R.. 606. A.C.A.. 607. H.B.. 608. M.A.M.. 609. C.J.A.. 610. H.R.. 611. L.J.G.S..612. O.M.. 613.Severo L.L..614. M.R.A.. 615. J.A.P.. 616. G.H.O.. 617. L.C.R..618. J.M.. 619.G.V.T. de M.. 620. G.R.S.. 621. C.D.S.. 622. R.E.R..623. C.B.D.. 624. J.H.L.C.. 625.A.O.M..626. J.J.R.P..627. A.M.V.. 628. A.M.A.. 629. L.A.V.. 630. A.S..631. L.A.B.. 632. J.E.Q.. 633. R.C.C.. 634. L.H.C., iterpusieron directamente acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá, por cuanto consideran que su derecho a la libertad de asociación sindical ha sido vulnerado por el despido masivo realizado por las autoridades demandadas. Solicitan les tutelen su derechos y se reintegren a sus anteriores cargos o a otros similares.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

Por disposición de los Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141, Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433170, Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084 y Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-413742, mediante comunicaciones de octubre 3, octubre 18, septiembre 25 y diciembre 15 de 2001, respectivamente, se le informó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá, la admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra por los peticionarios.

3. Los hechos

3.1. Los accionantes estaban vinculados a la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS- de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en calidad de trabajadores oficiales y pertenecían la gran mayoría al S. de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "SINTRAEDIS", que según los accionates desapareció del ámbito jurídico con la liquidación de la EDIS.

3.2. El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 41 de 1993 ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", que tenía a su cargo la prestación de los servicios de barrido, limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas, y la prestación de estos servicios en el matadero, plazas de mercado y cementerios. A su vez por medio del referido acuerdo se ordenó la creación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos "UESP" encargada de la planeación, coordinación, supresión y control de la prestación de los servicios de barrido, recolección, transferencia, disposición final de residuos sólidos, limpieza de áreas públicas, cementerios y hornos crematorios, plazas de mercado y alumbrado público.

3.3. La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, con fundamento en el Acuerdo 41 de 1993, expidió los actos administrativos por medio de los cuales les terminó los contratos laborales a los demandantes De marzo de 1994 a diciembre de 1994, la EDIS, término unilateralmente los contratos con actores en tutela y ordeno el pago de sus acreencias laborales. en tutela e igualmente con fundamento en el artículo 14 del Decreto 157 de 1994, expidió el Decreto número 495 del 31 de julio de 1996, por el cual señaló la fecha Se fijó el día treinta y uno (31) de julio de 1996, como fecha a partir de la cual se considera liquidada la EDIS. de liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" en liquidación, y se adoptaron otras disposiciones.

3.4. Ante la terminación de sus contratos laborales, varios de los aquí accionantes presentaron demandas ordinarias En el expediente T-413742 demandaron 15 trabajadores, solicitando indemnizaciones por despido injusto, pensión sanción, reliquidaciones, reajuste saláriales, reintegro, moratoria etc. En el expediente T-433170 demandaron 71 trabajadores. En el expediente T-414141 demandaron 2 trabajadores. En el expediente de tutela T-433084 demandaron 57 trabajadores. Para un total de 144 demandas ordinarias. ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, los cuales, unos se encuentran en trámite y otros terminados, con fallos a favor y en contra de los trabajadores.

4. Fundamento de la acción

Los demandantes basan la petición de tutela en las siguientes consideraciones:

4.1. De acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se les debe tutelar su derecho de asociación sindical, pues con el despido masivo se extinguió el sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "SINTRAEDIS".

4.2. Expresan que en esencia el servicio de aseo que prestaban a la entidad demandada no desapareció, pues la alcaldía dio en concesión el mismo a empresas particulares que solo ellas obtienen beneficios, además el cobro de los servicios es mas oneroso que anteriormente.

4.3. Manifiestan los demandantes que la violación al derecho a la libre asociación sindical sólo se puede observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron afectados con el despido masivo.

5. Pretensión

Los actores pretenden por medio de la acción de tutela se les proteja su derecho a la libre asociación sindical, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o superior categoría.

6. Oposición a la demanda de tutela

En respuesta a las solicitudes del Juzgado, mediante comunicaciones la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá, se opusieron a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes términos:

  1. Manifiestan que los demandantes tienen otros recursos o medios judiciales de defensa como son el de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad contra el Acuerdo Municipal 41 de 1993, que ordena la liquidación de la EDIS y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral interponiendo demandas laborales de manera individual, con el objeto de que su ordene su reintegro.

  2. Los demandantes pretenden mediante la tutela alterar las competencias y mecanismos de control jurisdiccional de decisiones judiciales en firme, como también alterar las normas sobre competencia y jurisdicción, normatividad de orden público y de obligatorio cumplimiento.

  3. Es inadmisible que los accionantes, pretendan por medio de la tutela obtener la modificación de decisiones judiciales en firme, proferidas por los Jueces Laborales las cuales absolvieron a la entidad.

  4. Respecto de lo afirmado por los tutelantes de que la EDIS, sí se suprimió, pero que el servicio de aseo no; debe tenerse en cuenta que la prestación de éste servicio continua efectuándose, por ser un servicio público, la Ley 142 de 1994, reforma el manejo de los servicios públicos del país, al permitir que los particulares asuman la prestación del mismo.

  5. No ocurrió el despido masivo con el fin único de vulnerarles a los trabajadores su libertad sindical, pues el Alcalde dio cumplimiento a una orden del Concejo Municipal de Bogotá, que ordenó la supresión de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS".

  6. Por la época en que ocurrieron la terminación de los contratos, febrero a diciembre de 1994, y el tiempo transcurrido, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar con la acción de tutela instaurada no existe.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera Instancia

Los Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141, Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433170, Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084 y Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-413742 decidieron unánimemente no tutelar los derechos de los accionantes con fundamento en lo siguiente:

1.1.El Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141 manifestó que no se encuentra vulnerado de forma alguna el derecho a la libre asociación sindical de los demandantes debido a que el acuerdo 41 de 1993 y la normatividad expedida por el A.M., para la liquidación de la entidad, no contiene un solo ítem que nos lleve a pensar en trato desigual, todos fueron despedidos por justa causa, sustracción de materia y fenecimiento de la entidad para la que trabajaban.

La tutela tiene una competencia restringida constitucionalmente en el sentido de que cuando no existe un procedimiento judicial idóneo, procede para que se haga justicia. Por lo anterior no puede reemplazar a los jueces y autoridades competentes, cuando la ley ha previsto otras vías a menos cuando se utilice como mecanismo transitorio. De las pruebas obrantes en el proceso no dan certeza que esto acontezca.

1.2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433170, determinó que el despido de los trabajadores se debió al cumplimiento del Acuerdo Municipal que ordenó la liquidación de la entidad y no obedeció a que éstos pertenecieran o no al sindicato.

Los demandantes en el momento en que se expidió el Acuerdo Municipal que ordena la liquidación de la entidad debieron demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad del mismo. Como la decisión está en firme y no lo hicieron no pueden acudir a la tutela como un mecanismo alterno.

Los fallos de la Corte Constitucional en que fundamentan su acción de tutela, no se aplican al caso en estudio, por ser situaciones diferentes, como quiera que la Corte comprobó que el despido no tenía otra finalidad que la de socavar la libre asociación sindical, al corroborarse que los despidos en gran número coincidían con los integrantes del sindicato.

1.3. El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084, señaló que los accionates contaron con otro medio de defensa judicial que dejaron vencer, como era la acción de nulidad contra el Acuerdo Municipal que ordenó suprimir la entidad y por ello no se puede utilizar la tutela como una herramienta complementaria para perseguir lo que de otra manera no se consiguió o intentó conseguir.

Es claro también que muchos demandantes iniciaron ante la Jurisdicción Ordinaria, procesos que ya se fallaron y otros se encuentran en trámite; entonces no se puede pretender su reintegro desconociendo la existencia de procesos instaurados por ellos mismos, solo con el objeto de buscar obtener beneficios paralelos o sustitutos mediante el ejercicio de la acción de tutela.

No se puede acceder a lo pedido por los demandantes ni siquiera como mecanismo transitorio debido a que no se encuentra probado el perjuicio irremediable y sería ilógico ordenar el reintegro de los accionantes a los cargos que desempeñaban al momento de la terminación del contrato pues la empresa conocida como EDIS ya no existe.

1.4. El Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-413742 determinó que cuando se trata del derecho fundamental de libre asociación sindical, el único competente para iniciar la acción es el presidente del sindicato como su representante legal y como en el proceso de tutela no lo ejerció quien tenía la legitimación para hacerlo no le es dable entrar al despacho a estudiar la posible vulneración alegada.

2. Impugnación

Se impugnaron los fallos en los expedientes T-433170 y T-433084 le correspondieron a los Juzgados Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá respectivamente, confirmando los fallos de primera instancia bajo los siguientes fundamentos:

El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, manifiesta que los accionates tuvieron a su alcance, la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Administrativa la invalidez de las disposiciones que ordenaron la liquidación de la EDIS, y si en su momento no lo hicieron mal pueden reclamar la tutela del derecho de Asociación Sindical cuando éste no se vulneró porque tanto la decisión del Concejo de Bogotá, como las disposiciones de la Alcaldía Mayor no se dirigen a atacar la estructura sindical, sino que afecto de manera general a los trabajadores de la EDIS.

A su vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, considera que el despido de los trabajadores se debe al ejercicio de las potestades otorgadas por las normas de derecho público, promulgadas en interés general para la adecuada prestación de los servicios públicos, al permitir reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia. Asegura que le asiste razón a la entidad accionada cuado señala la existencia de otro medio de defensa judicial, como una de las causales de improcedencia de la tutela, pues los accionantes tuvieron a su disposición la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad del Acuerdo 41 de 1993, o bien los decretos expedidos por el A.M., mediante los cuales se suprimieron los cargos, si no lo hicieron, mal pueden revivir por esta vía oportunidades superadas.

3. Pruebas

O. en los expedientes las siguientes pruebas:

  1. Acuerdo No. 41 de 1993 por medio del cual el Concejo de Bogotá, determina suprimir la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS."

  2. Los Decretos números 157 del 25 de marzo de 1994, Decreto 159 y 169 del 30 de marzo de 1994, expedidos por el A.M. de Bogotá.

  3. El Decreto 782 del 30 de Noviembre de 1994, expedido por el A.M. de Bogotá, por medio del cual se crea la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

  4. Copia del Acta de liquidación de la EDIS.

  5. Oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, grupo de archivo sindical en donde se certifica que el sindicato "SINTRADIS", aparece inscrita y vigente su personería jurídica.

  6. Relación de los trabajadores que demandaron a la entidad.

  7. Copias individuales de los despidos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En este caso se discute si con la supresión y liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", se vulneró a los accionantes su derecho a la asociación sindical, al no tener en cuenta el empleador que eran miembros activos de un sindicato, y si la acción de tutela es la vía adecuada para resolver esa controversia.

3. Procedencia de la acción de tutela

3.1. Legitimación activa

Los peticionarios son personas naturales que actúan en su propio nombre.

3.2. Legitimación pasiva.

La acción se interpuso ante la actuación de unas entidades públicas como son la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá.

3.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.

Los peticionarios solicitan la protección de su derecho constitucional fundamentales a la libre asociación sindical.

3.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Los accionantes para la época del retiro del servicio, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, estaban vinculados con la administración por medio de un contrato de trabajo y manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo a su derecho fundamental de libre asociación sindical. Por lo anterior, es necesario indagar, si la jurisdicción ordinaria laboral consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en consecuencia si la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario que le otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el cual determina que dicha acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Haciendo un análisis de las normas legales que consagran la protección al derecho que los accionantes como trabajadores oficiales acusan como violados, podemos determinar que el artículo 3º del C.S.T establece: "El presente código regula las relaciones... de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares". Además cuando el empleador lesiona el derecho de asociación sindical procede su protección con base en los art. 353 y 354 del C.S.T., modificados por la Ley 584 de 2000, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Convenio No 98 de la OIT, por ser conductas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción laboral, a través del procedimiento ordinario establecido en el Código Procesal del Trabajo (art. 2 del CPT). Estima esta Sala de Revisión que en cada caso, conforme a las circunstancias particulares y precisas, el juez de tutela debe examinar si este mecanismo de protección de los derechos fundamentales es procedente para la solución de los conflictos colectivos derivados de las relaciones laborales.

La legislación laboral consagra mecanismos administrativos orientados a evitar que, mientras se produce la correspondiente decisión judicial, se cause una lesión a los derechos de asociación sindical (art. 354 CST), sancionando con multas sucesivas a aquellos patronos que atenten de cualquier forma contra el derecho de asociación sindical. A su vez el Código Penal, sanciona con arresto hasta de cinco (5) años y multa, a quien impida o perturbe el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales (C.P. art. 292).

Esta Corporación en Sentencia T-069/2001, M.P.A.T.G., se pronunció sobre la existencia de otros mecanismos judiciales:

"...No debe olvidarse sin embargo que 'en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional' Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 1067/2000 M.P.F.M.D., en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. .

En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, `el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación' Ibidem..

`Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución' . (...) `Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso' Ibidem..

El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.

Así las cosas la Corte ha de insistir en que `el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia' Ibidem.. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela `un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial". Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 998/2000 M.P.A.M.C., en la que se tutelaron los derechos de asociación y libertad sindical.

De lo expuesto, podemos concluir que el derecho arbitra distintos mecanismos tendientes a evitar que, por medio de medidas abusivas el empleador lesione o amenace el derecho a la libre asociación sindical de los trabajadores.

La Corte Constitucional ha determinado que no obstante, se cuente con el mecanismo de defensa judicial este tiene que ser materialmente apto e idóneo para lograr que los derechos fundamentales en juego, sean eficientemente protegidos.

Sin duda, el ordenamiento jurídico consagra los instrumentos procesales para resolver los conflictos que surjan con ocasión de las relaciones colectivas de trabajo y debido a la obligación del empleador de respetar el ejercicio del derecho de libre asociación sindical, es la justicia laboral la competente para resolver este tipo de asuntos por ofrecerle a los accionantes todas las posibilidades probatorias para que demuestren la ilicitud de los respectivos despidos y además le permite a los jueces sentar las pautas doctrinales que guíen la interpretación y aplicación de la ley laboral.

No obstante lo anterior, los demandantes sustentan su acción de tutela en las sentencias de la Corte Constitucional números T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que su caso es igual y que el J. constitucional es el competente para proteger sus derechos. Por ello esta Sala de Revisión entrará a analizar si las citadas sentencias pueden tomarse como precedentes válidos para el caso controvertido.

En la Sentencia SU- 998 de 2000 se estableció la siguiente regla que no se modifica:

" 2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (G.C.H., Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.

Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, J.A. y A.B., editorial T., página 21).

(...)

...(P)ara efectos del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436/2000 En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar y Icollantas.:

`Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses....

En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del S. en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes.'

El fallo en mención agregó:

"Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio S. y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa."

El despido colectivo amenaza el derecho de asociación, dijo la Corte en la T-436/2000 basándose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476/98 y en la SU-667/98.

(...)

El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C.S. delT., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)

Como ya se manifestó en la Sentencia T-615 de 2001 Se trata de una demanda de tutela presentada por unos trabajadores del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, quienes solicitaban la aplicación de las referidas sentencias. La sentencia fue proferida por la Sala Quinta de Revisión, con ponencia del D.R.E.G.. , las providencias SU-998/2000 y T-436/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato Los empleadores en esos casos, contratarón los servicios realizados por los trabajadores con empleados temporales y empresas independientes que no podían gozar de los beneficios del sindicato y su convención colectiva. , basado en la facultad que le otorga el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociación sindical ante su flagrante violación. Situación que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debió a la supresión de una Empresa de Servicios Públicos ordenada por el Concejo Municipal de Bogotá, mediante el Acuerdo 41 del 14 de diciembre de 1994, el cual no fue demandado en su oportunidad legal, y por ello goza presunción de legalidad, y no a maniobras soterradas del empleador con el fin reprochable de aniquilar un sindicato, ya que no está probado que la causa de la terminación de los contratos de trabajo tenga una relación directa con la vinculación sindical de los peticionarios, a diferencia de lo ocurrido en los casos de la Previsora S.A. Sentencia SU-998 de 2000. o Codensa Sentencia T-436 de 2000. donde se acudió a esta acción, por el despido sin justa causa mediante el pago de una indemnización con el único fin de menguar al sindicato. Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la terminación de los contratos por la imperiosa necisidad de suprimir la empresa distrital para la que prestaban sus servicios, lo que constituye una exigencia de interés público que desvirtúa la posible vulneración del derecho de libre asociación sindical Con relación a la sentencia T-300/2000, estudia la retención indebida por parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, hasta llegar al debilitamiento de la entidad sindical, lo cual no guarda relación directa con el caso en estudio..

Como las providencias SU-998/2000, T-436/200 y T-300/2000, se basan en situaciones diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisión, la Sala de Revisión no las acoge como precedente. En su lugar, sí se tendrá en cuenta como precedente la Sentencia SU-879/2000, M.P.V.N.M., en la que la Corte Constitucional considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades públicas, la acción de tutela no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales. Después, en la T-069 de 2001 con ponencia del D.A.T.G., se reiteró lo dicho en la SU-879 de 2000 y además se expresó:

"... [L]a jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, derechos de los trabajadores puedan verse afectados. Así por ejemplo en relación con los derechos a la estabilidad y la promoción de funcionarios de carrera la Corte dijo claramente en la sentencia C-527/94 con ponencia del Magistrado A.M.C. lo siguiente:

"En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general."

3.5 La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Establecida la existencia del otro mecanismo de defensa judicial que lleva a que la tutela sea improcedente, pasará esta Sala de Revisión a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio irremediable que permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio.

Debemos precisar el concepto del perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente caso.

Esta Corporación en sentencia T-554/98 lo definió: "..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:

el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable."

Es preciso señalar, que el artículo 488 del C.S.T consagra un término de prescripción de tres (3) años para iniciar la acción ordinaria laboral, contados a partir de la fecha que la obligación se hizo exigible. A varios de los demandantes se les terminó el contrato por parte de la administración entre marzo de 1994 y diciembre de 1994, lo que indica que los últimos tenían hasta diciembre de 1997 para demandar, y según consta en el expediente de los seiscientos treinta y tres (633) actores en tutela, solo ciento cuarenta y cuatro (144), presentaron demandas ordinarias laborales, lo que indica que 489 de ellos no demandaron y han transcurrido más de seis (6) años sin que lo hubiesen hecho, lo que lleva a que sus derechos estén prescritos.

De acuerdo a lo anterior, no estima la Corte que los 489 trabajadores que no demandaron estén expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, pues la protección judicial transitoria no es procedente, ya que es evidente que los actores dejaron transcurrir más de seis (6) años para interponer la demanda de tutela y sus pretensiones laborales para un eventual reintegro se encuentran sobradamente prescritas . La acción de tutela no puede prestarse para revivir términos que las partes por su descuido o negligencia no utilizaron en debida forma, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por haberse agotado la posibilidad del medio judicial sin que los actores hubiesen hecho uso de él. "...La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía una opción para los demandantes, pues necesariamente debían haber instaurado ésta, para que la Sala pudiera determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se haya utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable acudir a él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91" Sentencia T- 871 de 1999. M.P.A.B.C...

Respecto de los ciento cuarenta y cuatro (144) trabajadores que iniciaron procesos laborales ordinarios y los cuales están en curso o que ya se decidieron, no se acredito por ellos, que estuvieran expuestos a sufrir un perjuicio irremediable de naturaleza urgente, grave e inminente, y además la acción de tutela no fue presentada en un término razonable. En efecto, estima ésta Sala que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que los derechos de los terceros no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acción.

La Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, fue suprimida y legalmente liquidada mediante unos decretos que gozan de la presunción de legalidad y de estabilidad jurídica por lo que no es procedente por medio de la acción de tutela restarle a los actos administrativos que ordenaron su extinción, la pérdida de su eficacia jurídica, sin que los demandantes hubiesen hecho uso de las acciones consagradas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: V.N.M., afirmó:

"... Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala).

Además la Corte Constitucional ha establecido el precedente que el trabajador que se ve afectado por la supresión y liquidación de la entidad a la cual prestaba sus servicios personales, solo tiene la opción de ser indemnizado bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral, debido a la imposibilidad jurídica y material de ordenar su reintegro. En la sentencia T-555 de 2000, con ponencia del D.F.M.D. se dijo:

" El trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad jurídica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro.

(...)

Los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral y no a través de una acción de tutela. Por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que allí sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opción indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues no es jurídicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas órdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto físicamente imposible".

Debido a lo anterior, se puede concluir por esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es improcedente en el presente caso por la existencia de otro medio de defensa judicial, y debido a que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudieran sufrir los accionantes; por lo anterior se confirman las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-433170, Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141 y la del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá en el T-413742.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-433170, Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141 y la del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá en el T-413742.

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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