Sentencia de Tutela nº 702/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614934

Sentencia de Tutela nº 702/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente434148
DecisionConcedida

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

S. Segunda de Revisión

Sentencia T-702/01

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Respeto a la dignidad de las personas privadas de la libertad

La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona". El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Requisa de partes íntimas

La requisa rutinaria que relata el peticionario en el escrito de tutela no está permitida legalmente. Es más, está expresamente prohibida por la Circular 035/97 expedida por el Director General del INPEC. Esta S. considera que dicho tipo de requisa es un trato inhumano y degradante y por lo tanto viola el derecho al respeto pleno de la dignidad humana de los internos en la Cárcel de Valledupar: La rutina de hacer desnudar al interno y obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resulta de por sí vergonzosa y humillante. La clase de requisa que se hace en el caso en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad. Esta práctica es además innecesaria porque existen otros instrumentos para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos, como son los detectores electrónicos, las sillas "bop", especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasión

La S. considera que es razonable el uso de las esposas para trasladar al interno peticionario a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras oficinas administrativas de ésta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos. En éste caso concreto no se evidencia un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante. Las esposas no se utilizan en este caso como sanción, que es lo que se prohibe en la regla internacional, sino como medida de precaución para evitar la evasión, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario.

FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Obligación del Estado de ofrecerla

El derecho fundamental de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con el derecho fundamental a la vida digna, que significa para estas personas sometidas a una relación de sujeción especial al Estado, el derecho a que se les ofrezcan las oportunidades y los medios necesarios para el desarrollo de su personalidad humana y así se les garantice el camino de la resocialización. Tanto el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, como el Código Penitenciario y Carcelario, y los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos -adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1990-, contienen diversas normas que obligan al Estado a crear las condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral, y aquellas necesarias para permitir su participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana. Esta S. le ordenará a la Penitenciaría Nacional que le ofrezca al peticionario las oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización.

Referencia: expediente T-434148

Acción de tutela instaurada por O.A.G.R. contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L., y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de febrero de 2001.

ANTECEDENTES

Por Auto del 27 de marzo de 2001, la S. de Selección Número Tres decidió seleccionar el expediente No. 434148 y acumularlo al expediente No. 404610, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo consideraba la S. Sexta de Revisión, a la cual le correspondieron en reparto, ya que se trataba de hechos similares ocurridos en la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

Dada la actuación procesal seguida en cada uno de los trámites de tutela, esta S. de Revisión estimó que no procedía su acumulación, y resolvió a través de Auto del 20 de junio de 2001 declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente No. 404610, a partir de la providencia por la cual el juez ante quien se interpuso la tutela, se declaró incompetente para conocer de la acción con base en el Decreto 1382 de 2000.

La S. procede entonces a revisar el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar dentro del Expediente No. 434148.

Hechos

1.1 El 22 de enero de 2001, el señor O.A.G.R. interpuso ante la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar acción de tutela contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar, en la cual se encuentra recluido, para que se le ampare su derecho a la dignidad, que considera vulnerado por la acción de dicho establecimiento público.

El peticionario afirma que fue condenado a 25 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y fuga, y lleva "11.5 años físicos en prisión"; que fue calificado por la Junta de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota" como líder positivo y clasificado en la fase mediana de seguridad; y que "trabajó externamente en el penal de Bogotá como instructor, dictando clases de sistemas al personal de diversas oficinas de la admón."

1.2 Afirma el peticionario que se le practica una requisa rutinaria que consiste en: "Este tipo de requisa es rutinaria, totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepusio". También sostiene que al ingresar a la Cárcel se le practicó un requisa similar: " la requisa, al ingreso, se extralimita al desnudarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agachándome varias veces mostrándole el recto a los guardianes." Dice que esta requisa es generalizada para todos los internos del Pabellón No. 8, donde él se encuentra internado.

Afirma además que es esposado cuando debe trasladarse a cualquier dependencia de la Cárcel localizada fuera de su pabellón, como los servicios administrativos, médicos y odontológicos: "Siempre que necesito de un servicio de la administración, soy conducido a las dependencias atado (esposado). Soy un animal o eso me dan a entender, porque a los animales son lo que se les conduce atados. (...) En este penal, el régimen interno es el padre de un Manual de Procedimiento (manual que desconocemos) y el cual se le recuerda al interno diariamente al hacer las respectivas reclamaciones; se responde irónicamente que "ya no están en las cárceles corruptas de donde vienen, aquí todo es diferente". Se desconoce que en ninguna se aplica semejante abuso: amarrar al interno constantemente al salir del pabellón a reclamar algún servicio; por ejemplo el servicio de odontología: atienden al interno amarrado con las manos adelante. En algunos casos he visto compañeros atados también de los pies. Este podrá ser un penal de alta seguridad, con la mejor instrucción del mundo (U.S.A.), pero nunca podrá estar por encima de la Constitución y la Ley Colombiana; ".

Finalmente, en el último párrafo del escrito de tutela, dice el peticionario que la penitenciaría donde se encuentra recluido "es un centro penitenciario donde no hay ninguna oportunidad de estudio, trabajo y todas las actividades conducentes a la resocialización. Todo el día sometido al ocio."

Alega que al hacer los reclamos respectivos ante los guardianes y las autoridades administrativas de la cárcel, se le responde que se está aplicando el Reglamento y el Manual de Procedimientos, que dice desconocer.

1.3 El C. de Vigilancia de la Penitenciaría y el Oficial penitenciario que se desempeña como C. del Pabellón No. 8 reconocen en sus declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal Superior de Valledupar, que la requisa rutinaria que narra el interno G.R. sí se le practica a los reclusos y se hace, según afirman, para garantizar la seguridad de todos los internos y de los guardianes, conforme al Reglamento, y que la medida de esposar a los reclusos para trasladarlos dentro del penal se utiliza para evitar atentados contra los demás internos o el personal administrativo y de vigilancia.

En la declaración jurada del C. de vigilancia de la Penitenciaría se lee:

"PREGUNTADO: Manifiesta el citado interno que en la Penitenciaría se le están violando sus derechos a la intimidad, a la dignidad humana, por cuanto a los internos y a los particulares que visita el penal se les practica requisa o registro colocándolos en situaciones inapropiadas, que tiene que decir al respecto. CONTESTO: Allá se hacen las requisas es para evitar que los internos mutuamente sean agredidos, físicamente y preservar el derecho a la vida básicamente, pero no considero que se este violando este derecho, ya que los internos utilizan muchas mañas para portar elementos prohibidos, se han detectado casos como el decomiso de dos enormes platinas dentro del recto de un interno, pues ellos se sientan en la silla detectora de metales, precisamente para detectar que ocurran hechos como el que relaté, lo anterior conforme al reglamento." (folios 49 y 50 del Expediente)

1.4 El Director de la Penitenciaría explicó en su declaración, rendida bajo juramento, que el Reglamento del establecimiento carcelario es de "alta seguridad" y que en casos de sospecha fundada, se debe desnudar al interno para la requisa, ya que los internos adhieren a sus cuerpos armas hechizas, pero aclara que este procedimiento tiene su límite y es que "en ningún momento sus partes íntimas son observadas o se exige alguna actuación que valla en contra de su dignidad, cuando la sospecha es ya aún más profunda, es decir que se considere que porta algún arma en su parte íntima procedemos a sentarlos en una silla especialmente dedicada para este procedimiento, es decir detectar metales en las partes íntimas de las personas, (...) estos procedimientos los tenemos que hacer con muchísima frecuencia para evitar como lo dije anteriormente que se vallan a presentar muertos o heridos dentro de los reclusos (...)".

Con respecto al hecho de esposar a los internos para trasladarlos a las diferentes dependencias dentro del penal, afirmó el Director que dicha medida hace parte del "procedimiento interno": "En nuestro procedimiento interno contempla que el traslado de los internos por razones de seguridad, se debe hacer de esta manera o repito es internamente."

A la pregunta sobre los programas de resocialización de los internos a través del trabajo, estudio o enseñanza, contestó que a la fecha había 408 internos redimiendo penas en diferentes áreas. Agregó que "se están implementando otros programas que busque (sic) aumentar el numero de participación de los internos, como es en los talleres y en la granja agropecuaria, de todas maneras la penitenciaría lleva escasamente cinco meses funcionando y por tal motivo todavía no lo está haciendo en todas sus actividades al ciento por ciento, sin embargo a la mayoría de ellos se les ha dado la oportunidad de participar en algunos de los programas para la redención de penas y a algunos de ellos no se han podido comprometer por su grado de peligrosidad y de exigencias que en muchos casos hacen y que lógicamente no se pueden cumplir." (folio 25 del Expediente)

2. Pruebas

O. en el expediente las siguientes:

Declaración jurada del Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar

Declaración jurada de la médica responsable del área de sanidad de la Penitenciaría

Declaración jurada del C. de Vigilancia de la Penitenciaría

Declaración jurada del C. del Pabellón No. 8

Circular No. 35/97 expedida por el Director General del INPEC

Acuerdo No. 11/95 expedido por el Consejo Directivo del INPEC

3. Fallo de instancia

El Tribunal Superior de Valledupar a través de fallo del 12 de febrero de 2001 resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales del señor O.A.G.R., considerando que las medidas y métodos de seguridad que se aplican en el Pabellón 8 de la Penitenciaría se enmarcan dentro del reglamento interno, el Acuerdo No. 11 de 1995 y las demás normas que rigen ese centro de reclusión.

Con respecto a la oportunidad de trabajo o estudio dentro de la cárcel, el Tribunal afirmó que le da credibilidad a la versión del Director del penal, quien asevera que sí se están cumpliendo las normas legales y reglamentarias relacionadas con la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. El problema jurídico

Se trata en este caso de determinar si: a) la requisa rutinaria que se practica al interno peticionario consistente en desnudarlo completamente, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y a mostrar sus partes íntimas a la guardia, b) la práctica de esposarlo para trasladarlo al interior del penal, y c) el hecho de que no se le ofrezca ninguna oportunidad para su resocialización, constituyen vulneraciones del derecho a la dignidad. Y si tales vulneraciones deben ser superadas a través de una orden del juez constitucional.

Para resolver la cuestión se hará primero una revisión de los textos normativos que delinean el campo jurídico que denominamos dignidad humana. Después se precisará el significado de la dignidad como derecho, en el terreno específico de las personas recluidas en establecimientos carcelarios.

2.1 La dignidad, un valor fundante del Estado y un derecho fundamental

El Estado S. de Derecho colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana (artículo 1. C.P.). Es un derecho fundamental reconocido expresamente por nuestra carta política el no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.).

Dice el Pacto de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.966 aprobado mediante la Ley 74 de 1.968:

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana (...)

Artículo 10º. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(...)

Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972 :

"Artículo 5. Derecho a la integridad personal

(...)

2. Nadie deberá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo11. Protección de la honra y la dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

(...)"

La jurisprudencia de la Corte Constitucional entendió en su primera época que la dignidad era un principio constitucional vinculante de valor absoluto, que no admitía limitación bajo ninguna circunstancia: "es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución"(T-499/92, E.C., T-522/92 A.M.C., "La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal"(T401/92, E.C..

En una segunda etapa, la jurisprudencia asumió la dignidad no solo como un principio sino como un derecho fundamental autónomo, "de eficacia directa" y susceptible de ser amparado a través de tutela:

- Se viola el derecho a la dignidad de una menor embarazada, por la acción del Rector del Colegio donde estudia, quien decide no renovarle la matrícula porque es ostensible su estado y le ofrece una "beca" para que se cambie de colegio (T-211/95, A.M.C..

- Se viola el derecho a la dignidad del interno recluido en un establecimiento carcelario por la dilación injustificada en la atención medica atribuible al hecho mismo de la privación de la libertad (T 473/95, F.M.D..

- La situación de grave hacinamiento en las principales cárceles del país descrita detalladamente en el fallo, vulnera el derecho a la dignidad de los internos (T-153/98, E.C.M..

- Se viola el derecho a la dignidad de la empleada de servicio doméstico por no haberse reconocido durante el tiempo que duró la relación laboral unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación, un mínimo vital que le permita sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad. (SU 062/99, V.N.M..

Además de las reglas anteriores, la Corte en Sentencia de Unificación definió el derecho a la dignidad en el sentido de que "equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano." (SU 062/99, V.N.M.)

El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.

2.2 El derecho fundamental al respeto de la dignidad de las personas privadas de la libertad. El derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En primer lugar reitera esta S. la jurisprudencia consolidada sobre la distinción que existe entre los derechos fundamentales de los reclusos, que están sujetos a limitaciones y restricciones por el mismo hecho de la privación de la libertad, y aquellos que se les deben respetar plenamente, entre los cuales se encuentra la dignidad; en la Sentencia T-153/98 con ponencia de E.C.M. se hace un preciso resumen:

"40. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados." (negrillas ajenas al texto)

La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible (T-065/95, A.M.C..

El artículo 3 del Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, establece:

"Art. 3. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Se respetarán las normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso podrá haber violación de las mismas.

También es reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de afirmar que el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con el objeto de que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna. Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P.A.M.C.; T-374 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.V.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; y T-741 de 1996, M.P.E.C.M.. (T-153/98, E.C.M.)

En cuanto a los deberes del Estado frente a las personas sometidas a detención o prisión, las Naciones Unidas han llegado a importantes consensos. A continuación se cita lo relacionado con el respeto a la dignidad humana, reglas que resultan útiles para darle contenido al derecho fundamental a la dignidad de las personas recluidas en establecimientos carcelarios:

- Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988:

Principio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano.

(...)

Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

- Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990:

"1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.

(...)

4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad."

Esta S. considera que la prohibición que se establece tanto en el Derecho internacional como en el Derecho interno de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad. El derecho a la dignidad adquiere su dimensión y su potencial de aplicación a través de múltiples reglas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En el campo específico de la dignidad de las personas privadas de la libertad, las normas que transcribimos arriba, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen expresamente que toda persona privada de la libertad deberá recibir un trato que respete la dignidad inherente al ser humano. Los tratos crueles, inhumanos o degradantes vulneran la dignidad propia de los seres humanos y a cuyo respeto pleno tienen derecho los reclusos.

Los "principios" que ha establecido la Asamblea General de las Naciones Unidas constituyen en realidad reglas que debe observar el Estado para darle a las personas privadas de la libertad un trato respetuoso de la dignidad humana. Entre ellas se prohibe al Estado invocar cualquier circunstancia como justificación de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

2.2.1 La requisa rutinaria que consiste en desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia, es un trato inhumano y degradante

El peticionario afirma que es sometido a una requisa rutinaria que consiste en: "Totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepusio. (igual sucede con toda la población que habita en esta torre No.8). Al hacer el reclamo respectivo ante las diferentes autoridades tanto administrativas como de guardia, la respuesta es: el reglamento".

Tanto el C. de Vigilancia de la penitenciaría, como el C. del Pabellón No. 8, oficiales encargados de realizar las requisas, reconocieron que el procedimiento relatado por el peticionario sí se realiza, pero que se ajusta al reglamento y a los procedimientos fijados en la penitenciaría.

En consecuencia, procede la S. a revisar las normas que regulan el procedimiento de requisa en los establecimientos carcelarios:

El artículo 55 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regula la requisa y el porte de armas, establece que:

toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. (...) Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.

El Acuerdo 11 de 1995, por el cual el Consejo Directivo del INPEC expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios reproduce la norma anterior.

El Reglamento de Régimen Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar expedido por Resolución No. 0037 del 5 de octubre de 2000, establece:

"Artículo 40. De conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la ley 65de 1993, sin excepción, toda persona, vehículo, objeto, elemento, paquete, documento o carga que ingrese o salga del establecimiento serán sometidas al procedimiento de la requisa apoyada con los equipos electrónicos de seguridad.

Los internos, después de cada visita general, particular o íntima, cuando salgan o ingresen a la penitenciaría, pabellón, aulas, talleres, granja o sanidad, serán sometidos a los procedimientos de requisa simple o visual, según el caso.

El cuerpo de custodia y vigilancia podrá practicar requisas de rutina a los internos y las áreas destinadas para su uso, con el fin de garantizar el orden y la disciplina y cuando circunstancias especiales lo aconsejen."

"Artículo 118. El sistema de seguridad: El sistema de seguridad y defensa que constituye el apéndice reservado del presente reglamento contendrá:

1.-Sistema de control y seguridad

(...)

d) Identificación de personal y requisas" (subrayas ajenas al texto)

La Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997, emitida por el Director General del INPEC contiene directrices específicas en cuanto a la práctica de requisas:

"Debido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deberán ser razonablemente requisadas.

Por ningún motivo se permitirá la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles se constituye (sic) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan.

Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar.

Así las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, una vez halla concluido la visita.

(...)"

Finalmente considera esta Dirección, que con el ánimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para estos efectos." (negrillas y subrayas ajenas al texto)

De la lectura de las normas anteriores aparece claramente que la requisa rutinaria que relata el peticionario en el escrito de tutela no está permitida legalmente. Es más, está expresamente prohibida por la Circular 035/97 expedida por el Director General del INPEC.

Esta S. considera que dicho tipo de requisa es un trato inhumano y degradante y por lo tanto viola el derecho al respeto pleno de la dignidad humana de los internos en la Cárcel de Valledupar:

La rutina de hacer desnudar al interno y obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resulta de por sí vergonzosa y humillante.

La clase de requisa que se hace en el caso en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad.

Esta práctica es además innecesaria porque existen otros instrumentos para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos, como son los detectores electrónicos, las sillas "bop", especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos. La Penitenciaría Nacional de Valledupar fue dotada con los dos primeros elementos, como consta en la declaración de su Director, que obra en el Expediente. En cuanto a los sabuesos, el Director del INPEC, en la Circular No. 035/97, autoriza a los Directores de Cárceles y P. para que soliciten el apoyo necesario en este sentido.

Esta S. precisa que el caso que se abordó en la Sentencia T-317/97, con ponencia de V.N.M., en la que se le negó la tutela a un recluso de la Cárcel de Bellavista en Medellín, que alegaba que la requisa a la que lo sometían -desnudo, de forma inesperada y colectiva- le violaba sus derechos fundamentales, es distinto a los hechos que se le presentan ahora a la Corte, pues en esa ocasión se trataba de una requisa sorpresiva y colectiva y en este caso estamos frente a una requisa rutinaria, en un establecimiento carcelario que cuenta con instrumentos de moderna tecnología para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos.

En dicha sentencia no se estudió el derecho al respeto de la dignidad humana, a pesar de que era uno de los derechos cuya vulneración se alegaba, sino que se concentró el análisis en el derecho a la integridad personal, y no se tuvo en cuenta la Circular No. 035/97 expedida por el Director General del INPEC apenas tres meses antes de dictarse el fallo. Sin embargo, puntualizó la S. Novena de Revisión que "es claro que la requisa (de los internos desnudos), para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non de su efectividad".

2.2.2 El traslado de los reclusos esposados entre las diferentes dependencias de la Penitenciaría

Afirma el peticionario que se le esposa con las manos atrás cuando se le conduce a las diferentes dependencias administrativas del penal fuera de su pabellón.

Con respecto a este punto el Director de la Penitenciaría manifestó en declaración jurada rendida ante el Tribunal de Instancia, que "En nuestro procedimiento interno contempla que el traslado de los internos por razones de seguridad, se debe hacer de esta manera pero repito es internamente."

El C. de Vigilancia de la Penitenciaría y el C. del Pabellón No. 8 coinciden en sus declaraciones en que aludida medida se adopta para garantizar la seguridad de los internos, del personal de vigilancia y del personal administrativo y que está autorizada en el Reglamento Interno.

En efecto, el Reglamento de Régimen Interno en su artículo 110, establece que el empleo de las esposas constituye un medio de coerción.

Y en el Título X del mismo Reglamento, sobre Seguridad y Defensa Penitenciaria y C. se prevé:

Artículo 118. El sistema de seguridad: El sistema de seguridad y defensa que constituye el apéndice reservado del presente reglamento contendrá:

1.-Sistema de control y Seguridad:

Del área interior

a.1. Control de movimiento de personal

Desarrollo de actividades y desplazamientos al interior de la prisión bajo custodia o escolta

n) Reglas de seguridad en la remisión y traslado de internos

En cuanto al uso de las esposas, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, aprobadas por el Consejo Económico y S. en sus resoluciones 663C de 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977, establecen:

"Medios de coerción

33..Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos, y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción solo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; (...). (negrillas ajenas al texto)

La S. considera que es razonable el uso de las esposas para trasladar al interno peticionario a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras oficinas administrativas de ésta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos. En éste caso concreto no se evidencia un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante.

Las esposas no se utilizan en este caso como sanción, que es lo que se prohibe en la regla internacional, sino como medida de precaución para evitar la evasión, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario.

2.2.3 De las oportunidades para estudiar, trabajar y realizar las actividades tendientes a la resocialización

Afirma el peticionario en acápite de los hechos del escrito de tutela: "A. además que es un centro penitenciario donde no hay ninguna oportunidad de estudio, trabajo y todas las actividades conducentes a la resocialización. Todo el día sometido al ocio".

Con respecto a las afirmaciones anteriores, el Director de la Penitenciaría manifestó en declaración jurada rendida ante el Tribunal de Instancia, que la Cárcel llevaba cinco meses funcionando, que en ese momento había 408 internos redimiendo penas en diferentes áreas y que se estaban implementando otros programas para aumentar las oportunidades de participación en talleres y granjas.

En primer lugar, esta S. reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bien "la pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora" (artículo 12 C.P.), su función primordial debe ser la resocialización En este sentido establece el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, la finalidad del tratamiento penitenciario:

Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.". "Ello por cuanto esta función es la que materializa en mejor forma, en este campo, la definición del Estado colombiano como social de derecho y el principio de la dignidad de la persona humana, una de las piedras angulares de la Constitución Política. Del derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad." (T-153/98, E.C.M.) (subrayas ajenas al texto)

En la citada sentencia se dice que el análisis del sistema penitenciario debe girar siempre en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. La resocialización que debe asumir el Estado empieza por ofrecerle a los internos las oportunidades y los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, decida cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social: "la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización (...) La función de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer ese desarrollo." (C-261 de 1996, A.M.C.)

El derecho fundamental de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con el derecho fundamental a la vida digna, que significa para estas personas sometidas a una relación de sujeción especial al Estado, el derecho a que se les ofrezcan las oportunidades y los medios necesarios para el desarrollo de su personalidad humana y así se les garantice el camino de la resocialización.

Tanto el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, como el Código Penitenciario y Carcelario, y los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos -adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1990-, contienen diversas normas que obligan al Estado a crear las condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral, y aquellas necesarias para permitir su participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana:

Los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, establecen:

6.Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.

8. Se crearan condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio.

El Código de Procedimiento Penal dice:

Art. 408. Derechos de la persona privada de la libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de la reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos ; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite ; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio ; a tener un intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.

El Código Penitenciario y Carcelario ordena:

"Artículo 143. Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible."

"Artículo 79. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a laos fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. (...)"

"Artículo 94. Educación. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización".

Conforme a lo anterior, ésta S. le ordenará a la Penitenciaría Nacional de Valledupar que le ofrezca al peticionario las oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización.

Por las razones expuestas, ésta S. procede a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 12 de febrero de 2001, dentro del proceso de tutela promovido por el señor O.A.G.R., en cuanto le negó la tutela del derecho al respeto a la dignidad humana y a la intimidad

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos del señor O.A.G.R. a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y en consecuencia ORDENAR a la Penitenciaría Nacional de Valledupar que no lo someta a la requisa que actualmente se le practica, por ser violatoria del derecho fundamental a la dignidad, y que le ofrezca las oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización.

TERCERO. PREVENIR a la Penitenciaría Nacional de Valledupar para que en lo sucesivo dé estricta aplicación a las normas transcritas que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente a las directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el Director General del INPEC.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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