Sentencia de Tutela nº 750/01 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614971

Sentencia de Tutela nº 750/01 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2001

PonenteEduardo Montea-Legre Lynnet
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente444554 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-750/01

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expedientes Nos. T-444554, T-445055 y T-445057.

Acciones de tutela instauradas por M.M.P.B., E.J.A. de la Hoz y E.G.C. contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, Asamblea Departamental y Tesorería de la Asamblea Departamental.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá, D.C. doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco -Magdalena-, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por M.M.P.B., E.J.A. de la Hoz y E.G.C. contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, Asamblea Departamental y Tesorería de la Asamblea Departamental.

I. ANTECEDENTES

  1. Las demandantes manifiestan que a pesar de cumplir a cabalidad sus labores en la Unidad de Apoyo de la Asamblea Departamental del Atlántico Folio 5 del expediente T-445055; folio 26 del expediente T-445057 y folio 8 del expediente T- 444554., no les han cancelado sus salarios y otras prestaciones legales correspondientes al segundo semestre del año 2000.

  2. La omisión en la que han incurrido las entidades demandadas al no pagar las prestaciones oportunamente, vulnera los derechos fundamentales de las demandantes, como son la vida, la seguridad social, la igualdad y el trabajo, por cuanto han tenido que soportar penosas circunstancias que atentan contra la dignidad propia y la de sus familiares.

  3. En consecuencia, solicitan se ordene, en procura de restablecer los derechos fundamentales violados, el pago de sus prestaciones salariales, con sus correspondientes incrementos salariales para evitar que el sueldo pierda poder adquisitivo.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Expediente T-444554

    Primera Instancia

    El 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, concedió el amparo solicitado por la señora M.M.P.B. por considerar que el no recibir puntualmente el pago del salario afecta no sólo al trabajador sino también a la familia que depende de ella. Esta situación de indefensión hace necesario que el juez de tutela intervenga de manera rápida y eficaz procediendo a ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.

    Segunda Instancia

    El 19 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil y Familia-, revocó la decisión del juez de primera instancia argumentando que las solas afirmaciones de la demandante dentro de la acción de tutela no es suficiente para conceder el amparo, por cuanto éstas deben estar sustentadas con pruebas que le sirvan de respaldo a sus afirmaciones. "En tal sentido resulta conveniente advertir que si bien el concepto de carga de la prueba no se aplica de manera rigurosa y estricta en el proceso de tutela, ello no significa que la accionante no deba suministrar unos mínimos elementos de convicción orientados a persuadir al juez de la inminencia y gravedad del perjuicio irremediable" Folio 7. que se alega.

    Además de ello, el ad quem señala que la demandante tiene otros medios de defensa judicial como es el de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus pretensiones laborales.

  2. Expediente T-445055

    Primera Instancia

    El 18 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Menores de Barranquilla, negó la tutela presentada por la señora E.J.A. de la Hoz, por considerar que ésta no demostró la afectación a su mínimo vital, frente al incumplimiento de las entidades accionadas en no cancelar los salarios puntualmente.

    Segunda Instancia

    El 21 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil y Familia-, confirmó la sentencia del a quo por cuanto que no existe motivo para desplazar de manera excepcional el otro medio de defensa judicial, como eventualmente lo podría hacer la acción de tutela, pues no se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que alega la demandante, teniendo en cuenta que las necesidades descritas por ésta no son apremiantes Folio 7..

  3. Expediente T-445057

    Primera Instancia

    El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla concedió la tutela promovida por la señora E.G.C., al determinar que la falta de pago de los salarios adeudados a ésta afectan su mínimo vital y así lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia; entre los fallos que cita la instancia, se encuentra la sentencia SU-995 de 1999.

    Segunda Instancia

    El 20 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia-, revocó la decisión del juez de primera instancia al considerar que la actora no demostró "verdaderamente la existencia de la necesidad" para acceder a las pretensiones que solicita en la demanda de tutela.

    Por tanto, debe acudir a la jurisdicción laboral para pretender el pago de lo adeudado por las entidades accionadas, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que únicamente es procedente la acción de tutela si existe un perjuicio irremediable; situación que no se presente en el caso de autos Folio 5..

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Reiteración de jurisprudencia. La falta de pago puntual del salario y el no tomar medidas diligentes para conjurar tal situación, pueden conllevar a la afectación del mínimo vital del trabajador.

    Las entidades estatales deben, antes de vincular a una persona a su planta, analizar la capacidad presupuestal real para pagar puntualmente los salarios y los aportes correspondientes tanto presentes como futuros; toda vez que el incumplimiento de tales pagos atenta "La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). contra los derechos a la dignidad y subsistencia del trabajador. Por su parte, resulta igualmente lesiva la conducta de las autoridades del Estado cuando dejan de gestionar las medidas necesarias y eficientes para evitar concretar la amenaza que se presenta al no pagarse el sueldo de sus empleados. Sobre el deber de verificar las existencias presupuestales antes de contratar a un trabajador, esta Corporación puntualizó:

    "... cabe recordar que es deber de las entidades tanto públicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no sólo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. En decir, "cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla" (sentencia T-234 de 1997)" (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: A.B.S.).

    En el caso concreto, la Asamblea Departamental, entidad accionada, justifica el no pago del salario a las demandantes argumentando que la Gobernación del Departamento del Atlántico no ha efectuado las transferencias necesarias para cancelar dichos salarios adeudados. Así mismo, señala el Tesorero General de la Asamblea que desde el año 1999 Folio 28 del expediente de tutela No. T-445057., las transferencias que se le adeudan a la mencionada Corporación colegiada ascienden a $2.918.533.397.oo pesos.

    Por su parte, la Subsecretaria de Tesorería del Departamento del Atlántico manifestó en su defensa que "...la Asamblea Departamental es autónoma en el manejo del personal a su servicio, y presupuestalmente independiente, de tal manera que no recibe de la Administración Departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo lo que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por éstos, pues están incluidos en su presupuesto autónomo" Folio 30 del expediente de tutela No. T-444554; folio 69 del expediente de tutela No. T-445055 y folio 10 del expediente de tutela No. T-445057..

    Como se puede analizar las dos entidades demandadas exponen sus razones para no haber cancelado las prestaciones salariales a las demandantes, a saber: la Asamblea por cuanto el Departamento no ha transferido los dineros que les corresponden de las vigencias de los años 1999 a 2000 y el Departamento, por su parte, expone que éstos no son empleadas de su jurisdicción, por lo que la Asamblea debe responder por ellas en su calidad de empleador.

    Ahora bien, es evidente que las demandantes están soportando una verdadera situación de amenaza; ya que de acuerdo con los certificados, que reposan en el expediente de tutela expedidos por el Tesorero General de la Asamblea Departamental, consta que se les adeuda el segundo semestre de salarios y otras prestaciones Folio 22 del expediente de tutela No. T-444554; folio 5 del expediente de tutela No. T-445055 y folio 29 del expediente de tutela No. T-445057.. Esta situación las ha obligado a pedir prestado dinero a interés, con el fin de poder solventar sus necesidades primordiales como la salud, la alimentación, los servicios públicos, el arriendo, la pensiones de los colegios, entre otras.

    Por las razones expuestas, se concederán las tutelas a las demandantes en protección a los derechos a la vida y subsistencia digna y justa y, en su lugar, se revocarán los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil Familia-, instancia judicial que conoció los tres expedientes bajo estudio, con el fin de pagar las prestaciones adeudadas por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social, salvo los incrementos salariales que solicitan en las demandas de tutela, ya que esto le compete en forma exclusiva a la jurisdicción laboral de conformidad con lo expuesto por esta Corporación dentro de la sentencia SU-1052 de 2000 "..tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga (...) En armonía con lo expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial...". (M.P.: A.T.G...

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil Familia-, con fechas del 19 de febrero de 2001 (Expediente No. T-444554), 20 de febrero de 2001(Expediente No. T-445057) y 21 de febrero de 2001 (Expediente No. T-445055), en las acciones de tutela instauradas por M.M.P.B., E.J.A. de la Hoz y E.G.C. contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, Asamblea Departamental y Tesorería de la Asamblea Departamental.

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atlántico o a quien haga sus veces, que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a trasladar las sumas adeudadas a la Asamblea Departamental del Atlántico, con el fin de que ésta cancele, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la respectiva consignación, la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas a las demandantes por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social. Si ante el juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato el traslado presupuestal mínimo para cancelar la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, en el término máximo de tres (3) meses.

Tercero.- PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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