Sentencia de Tutela nº 790/01 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615024

Sentencia de Tutela nº 790/01 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2001

Fecha27 Julio 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente446653
Número de sentencia790/01

Sentencia T-790/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-446653

Acción de tutela instaurada por W.A.P.C. contra la empresa Procesadora Avícola del Valle S.A. -Proaves S.A.-

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por W.A.P.C..

I. ANTECEDENTES

  1. El accionante manifiesta que, desde el 23 de febrero de 1981, trabaja en la empresa accionada ejerciendo el cargo de operario de planta. Sin embargo, la empresa no le ha cancelado su salario puntualmente desde el 1º de agosto de 2000, ni sus cesantías e intereses correspondientes al año de 1999.

  2. El actor expresa que el dinero devengado lo dedica para los gastos esenciales de su familia como lo son la alimentación, la vivienda y la educación, entre otras necesidades.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El 7 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali negó la tutela al considerar que "el actor confesó que el 19 de septiembre del 2000 se vieron avocados a permanecer dentro de las instalaciones de la empresa, ante el peligro de alzamiento de los bienes por parte de las directivas de la empresa (...) ese proceder impide el normal desarrollo del objeto social de la empresa... generando como consecuencia que ésta no pueda cumplir con sus obligaciones ya que no puede generar ingresos que así lo permitan" Folio 29..

Lo anterior, afirma la instancia, se constituye en una fuerza mayor que impide que la entidad accionada pueda cancelar las obligaciones contractuales de los empleados incluyendo, por supuesto, la del accionante. Además de lo anterior el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales adeudadas, puesto que no existe evidencia dentro del proceso de tutela de la existencia de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia. La falta de pago del salario afecta los derechos fundamentales del trabajador.

    La Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que la acción de tutela procede para ordenar el pago de prestaciones salariales cuando el trabajador demuestra que el incumplimiento en su cancelación afecta la subsistencia digna y justa de éste y la de sus familiares; haciéndose necesario que la acción desplace el medio judicial ordinario, con el fin de restablecer de manera rápida y pronta los derechos fundamentales, pues de no ser así, se estaría amenazando la vida del núcleo familiar del empleado.

    Al respecto ha señalado esta Corte:

    "... al juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicción ordinaria supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante todo el tiempo requerido para la tramitación del proceso ejecutivo laboral, el trabajador continuaría dejando de percibir la remuneración cuya falta de pago precisamente da lugar a la protección que solicita, dado el carácter continuado y sistemático de la práctica omisiva del empleador.

    A la luz de la protección efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital, esta vía se torna inaceptable, dado que evidentemente agravaría la situación de perjuicio que, de avalarse esa tesis, tendría irremediablemente que soportar el trabajador y su familia con serio menoscabo de su derecho fundamental a la subsistencia en condiciones dignas.

    R. en que no en pocas ocasiones, trabar la relación jurídico-procesal en el proceso ejecutivo y constituir el título ejecutivo para efectos del salario, es asunto no expedito que puede llegar a ser difícil en términos de la demanda de tiempo.

    Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, a través de sus Salas de Revisión ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando a causa del no pago oportuno del salario, se afecta el mínimo vital Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999. del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones dignas y justas a causa del incumplimiento del empleador en cancelarlo oportunamente" (Sentencia T-652 de 1999 M.P.: A.B.S.).

    El representante legal de la entidad accionada, que se encuentra en concordato preventivo desde 1998, dentro del escrito que allegó al expediente de tutela, manifestó que "existe una investigación solicitada por la Empresa en contra de SINALTRANAL [Sindicato de la empresa demandada] sobre la ocupación de hecho..." Folio 27.. En otras palabras, y a falta de pruebas que demuestre lo contrario, no existe una situación de huelga oficialmente declarada conforme a la ley que justifique suspender los pagos de salario Ver Sentencia C-1369 de 2000 M.P.: A.B.C. -consecuencias de la declaratoria de la huelga-.

    del accionante, quien se ve gravemente amenazado por tal comportamiento, ya que éste constituye su único ingreso que le permite llevar una subsistencia digna y justa. Razón por la cual, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará pagar el salario del actor bajo los términos indicados en la parte resolutiva de este fallo.

    Es necesario resaltar, sobre la supuesta huelga de los trabajadores que alega el demandado de la empresa accionada, que tal declaración debe hacerse bajo los postulados que fija el legislador para optar por la suspensión de contratos de trabajo -numeral 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo-. Este numeral fue declarado exequible de manera condicionada por la Sentencia C- 1369 de 2000, la cual debe ser tenida en cuenta por la entidad accionada en el caso de que se declare la huelga.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el 7 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la subsistencia digna y justa del señor W.A.P.C..

Segundo. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la empresa PROAVES S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión cancele los salarios adeudados al demandante, siempre y cuando el flujo de caja lo permita.

En caso contrario, dispondrá del mismo término arriba indicado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos económicos suficientes con miras a la cancelación efectiva y completa de lo aquí ordenado, pago que deberá hacerse en el plazo máximo de un (1) mes.

Tercero. ORDENAR al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de éste fallo.

Cuarto. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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