Sentencia de Tutela nº 937/01 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615200

Sentencia de Tutela nº 937/01 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente455541
DecisionNegada

Sentencia T-937/01

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de notificación al sindicado de la iniciación de investigación

A pesar de la falta de notificación de esta resolución, ni el actor ni su apoderado alegaron esta causal de nulidad durante la diligencia de indagatoria ni en fecha anterior a la calificación del mérito del sumario. La nulidad prevista en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal fue invocada por el actor sólo hasta el 27 de marzo de 2000 y tal recurso fue resuelto negativamente el día 3 de mayo de 2000 por extemporáneo. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la existencia de vías judiciales alternativas idóneas, el empleo de dichas vías por el actor, el pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre la nulidad por él pedida, y la doctrina de que ésta no pueda emplearse como un recurso paralelo adicional para controvertir providencias judiciales, encuentra la Sala que la acción de tutela por este aspecto, es improcedente.

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del F. para conocer del delito

La irregularidad planteada se presentó por cuanto la F. Seccional 35 en lugar de plantear desde un principio su incompetencia, conoció de las diligencias de apertura de instrucción, recepcionó las indagatorias del actor y de los otros procesados y sólo después de haber resuelto la situación jurídica de éstos, estimó que no era competente. Según los documentos que obran en el expediente, la F. Seccional 35 justificó su retardo en la necesidad de hacer prevalecer los derechos sustanciales de los procesados y en la existencia de dudas razonables sobre el carácter ordinario de las conductas investigadas, tal como fue reconocido en la providencia que desató la colisión de competencias, haciéndola radicar en la F. Seccional 35. Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispuso de otro medio de defensa judicial.

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de traslado común a los procesados del recurso de apelación concedido

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es cierto que aún cuando se concedió el recurso de apelación, no hubo traslado común a las partes ni envío del proceso al superior para que resolviera el recurso. Tal irregularidad ocurrió el 8 de noviembre de 1999 y no fue controvertida por el actor ni por su apoderado. Como quiera que la irregularidad presentada durante el proceso no afectó los derechos a la defensa y el debido proceso de no encuentra la Corte que sea procedente la acción de tutela presentada.

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR ERROR SUSTANTIVO-Negativa de otorgar libertad provisional por vencimiento de términos por no haber sido calificado el mérito del sumario

Como se observa en las pruebas que obran en el expediente, la resolución de acusación fue dictada el 1 de diciembre de 1999 y la solicitud del beneficio de libertad provisional fue presentada ese mismo día, pero resuelta el día 2 de diciembre, es decir un día después de expedida la resolución que negaba tal beneficio. Por esta razón consideró la F. Seccional 35 que ''resultaba inoficioso o superfluo otorgar un beneficio ya negado en la resolución de acusación''. Contra la providencia que negaba el beneficio de libertad, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Tal como lo ha reiterado la Corte en este proceso, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y éstos fueron ejercidos por el actor, la tutela no procede como mecanismo para volver a plantear una cuestión ya resuelta en el curso del proceso. Además, el actor todavía dispone de otras vías judiciales ordinarias para controvertir si hubo un error sustantivo en el proceso, como por ejemplo, un incidente de nulidad o el recurso de casación, si tal causal ya hubiere sido alegada por el actor.

Referencia: expediente T-455541

Acción de tutela instaurada por L.F.Q.R. contra M.E.S.M., F. 289 Seccional URI Ciudad Bolívar; J.G.E.C., F. 40 Seccional Unidad Cuarta de Vida Bogotá; C.B.O., Juez 46 Penal del Circuito; y N.G.C.C., F. Seccional 35 Unidad Tercera de Vida de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de 2001

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 13 de marzo de 2001, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la acción de tutela instaurada por L.F.Q.R. contra M.E.S.M.M.E.S.M. es hoy el F. 289 Seccional URI, por lo cual las referencias que en el expediente se hacían al F. 300 Seccional, se han ajustado con el nuevo número asignado para mayor claridad., F. 289 Seccional URI Ciudad Bolívar; J.G.E.C.J.G.E.C. es hoy el F. 40 Seccional Unidad de Vida Bogotá, por lo cual las referencias que en el expediente se hacían al F. 319 Seccional, se han ajustado con el nuevo número asignado para mayor claridad. , F. 40 Seccional Unidad Cuarta de Vida Bogotá; C.B.O., Juez 46 Penal del Circuito; y N.G.C.C., F. Seccional 35 Unidad Tercera de Vida de Bogotá.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de mayo de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 27 de enero de 1999, la F.ía 286 delegada ante los juzgados penales del circuito, realizó la inspección de tres cadáveres encontrados con orificios de bala en la vereda S., en la vía que va a las canteras del sur de Bogotá.

    1.2. De acuerdo con el acta de inspección elevada por la F.ía 286, los sujetos C.O.M.M., J.O.S.P. y W.S.P., fallecieron a causa de heridas ocasionadas por arma de fuego, que según el informe de balística, podían haber sido causadas con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

    1.3. El 28 de enero de 1999, mediante resolución judicial No. 0022, el F. delegado jefe de la URI reasignó la investigación al F. Seccional 300 (hoy F. Seccional 289) delegado ante los jueces del circuito, funcionario que asumió el conocimiento del proceso y continuó con el trámite de la investigación desde el día 29 de enero de 1999.

    1.4. El 2 de febrero de 1999, a partir del informe presentado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el F. 300 (hoy F. Seccional 289) solicita la práctica de un allanamiento en la carrera 2B No. 20 A - 90, inmueble en el que, de acuerdo con la investigación realizada hasta ese momento, se encontraban algunas obras de arte que presuntamente podían ser los móviles del triple homicidio.

    1.5. La diligencia de allanamiento se realizó durante los días 3 y 4 de febrero de 1999 y en ella se encontraron dos documentos escritos por A.G.F., amigo de las víctimas, en los que se señalaba al señor L.F.Q.R. como posible responsable de los hechos, como quiera que las víctimas habían hurtado de la casa de éste varias obras de arte y el señor A.G. y las víctimas se encontraban negociando con el actor y con otras personas, la devolución de tales bienes.

    1.6. Con base en estos escritos se procedió a escuchar en declaración al señor A.G. el 4 de febrero de 1999, en la que éste relató sus reuniones con el señor L.F.Q.R. y sus escoltas, ''la negociación de las obras de arte hurtadas y la manera como le entregó a sus amigos''. Cfr. Folios 157 a 159.

    1.7. El 19 de febrero de 1999, mediante oficio No. 9066 el F. 300 (hoy F. 289) solicitó a la división de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigaciones, información sobre L.F.Q.R.. Con los datos obtenidos del CTI, ese mismo día se profiere resolución de apertura de instrucción contra L.F.Q.R. y se libra orden de captura en su contra.

    1.8. El 4 de junio de 1999 L.F.Q.R. es capturado en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Ese mismo día el Cuerpo Técnico de Investigaciones captura a H.O.V., O.R.G. y E.A.R., por su posible participación en el triple homicidio.

    1.9. El 5 de junio de 1999, el F. Seccional 319 (hoy F. 40 Seccional) dispuso la práctica de prueba de reconocimiento en fila de personas de los señores H.O.V., J.F.R.G., O.R.G. y E.A.R., quienes fueron reconocidos como partícipes en los hechos objeto de investigación por la testigo A.M.R.G..

    1.10. El día 7 de junio de 1999 se inició la diligencia de indagatoria de L.F.Q.R., en presencia de su defensor, J.C.G., quien solicitó la suspensión de la diligencia. La diligencia se reinició el día 8 de junio de 1999, fecha en la cual no se presentó el abogado defensor, por lo cual el sindicado solicitó fijar nueva fecha.

    1.11. El 9 de junio de 1999, el proceso es reasignado a la F. Seccional 35. Ese mismo día, que corresponde a la nueva fecha fijada para la diligencia de indagatoria, tampoco se presentó el abogado defensor de L.F.Q.R., por lo cual se procedió a designar un defensor de oficio con el fin de evitar el vencimiento de términos y se practicó la diligencia de indagatoria Cfr. Folio 177 y ss..

    1.12. Mediante resolución del 11 de junio de 1999, se definió la situación jurídica a los sindicados. La F. Seccional 35 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Cfr. Folio 177.

    1.13. El 17 de junio de 1999, ante una posible falta de competencia surgida del hecho de que las armas utilizadas en el triple homicidio pudieran ser de uso privativo de las fuerzas armadas y, por lo tanto, existir un delito de competencia de la Justicia Regional, la F.ía Seccional 35 de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá, remitió las diligencias sumarias a la Unidad de F.R..

    1.14. El 30 de junio de 1999, la Unidad de F.R. rechazó la remisión del proceso por considerar que no existían suficientes elementos fácticos para determinar su competencia.

    1.15. El 6 de julio de 1999, la F.ía 35 seccional aceptó el conflicto de competencia negativo y remitió las actuaciones a la Unidad Nacional de F.ías ante la Corte Suprema de Justicia, que a su vez lo envió a la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esta Unidad lo remitió a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual desató el conflicto el 2 de agosto de 1999 y lo fijó en la F.ía 35 Seccional, es decir, en la justicia ordinaria.

    1.16. El 11 de julio de 1999, la abogada defensora de H.O.V., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que definió la situación jurídica de los procesados, aduciendo falta de notificación a todos los sujetos procesales, irregularidades en el procedimiento de reconocimiento en fila de personas, fallas en la adecuación típica de las conductas y la inocencia de su defendido. El recurso de reposición fue resuelto negativamente el 2 de agosto de 1999 y concedió la apelación en el efecto devolutivo y la apoderada de H.O.V. desistió del recurso de apelación. Este desistimiento fue aceptado el 30 de agosto de 1999 por la F.ía Seccional 35.

    1.17. El 2 de septiembre de 1999, la apoderada de H.O.V. solicitó llamar a declarar a la testigo A.M.R.G. y la práctica de una segunda diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero con el lleno de los requisitos constitucionales y legales.

    1.18. El 30 de septiembre de 1999, la F.ía 35 Seccional negó la práctica de una nueva diligencia de reconocimiento en fila de personas, aduciendo que la misma ya había sido evacuada con las ritualidades legales y procesales necesarias. Contra esta decisión, la apoderada de H.O.V. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

    1.19. El 8 de noviembre de 1999 la F.ía 35 Seccional negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en efecto diferido. No obstante haber sido concedido el recurso, no aparece en el expediente constancia de que se haya corrido traslado común según lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993, artículo 28), ni que el proceso haya sido enviado ante la instancia superior de la F.ía, por lo cual tal recurso nunca fue resuelto.

    1.20. El 1 de diciembre de 1999, según el tutelante, a pesar de que se encontraban vencidos los 180 días de plazo que establece el artículo 415, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993, artículo 55), la F.ía 35 calificó el mérito del sumario y mantuvo la medida de aseguramiento contra L.F.Q.R..

    1.21. Contra esta resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de enero de 2000, confirmando la decisión de la F.ía Seccional 35 de mantener la medida de aseguramiento.

    1.22. El 11 de febrero de 2000 fue repartido el conocimiento del proceso al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá.

    1.23. El 15 de febrero de 2000, la Juez 46 corrió traslado a todos los sujetos procesales para dar cumplimiento del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.

    1.24. El 27 de marzo de 2000, el abogado defensor de L.F.Q.R., solicitó la práctica de pruebas y la declaración de nulidades por irregularidades sustanciales por violación del debido proceso. Las irregularidades mencionadas son las que aparecen en los párrafos 1.7., 1.12., 1.13, 1.19. y 1.20. de este resumen de los hechos

    1.25. El 3 de mayo de 2000 la Juez 46 Penal del Circuito resolvió la petición de nulidades, negándolas por considerar que los vicios alegados eran subsanables durante la etapa del juicio. Contra esta providencia, el abogado defensor de L.F.Q.R. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de junio de 2000, para que se surtiera ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    1.26. El 22 de septiembre de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la primera instancia, negando las nulidades alegadas.

    Las irregularidades señaladas en los hechos 1.7., 1.12., 1.13 y 1.20, fueron alegadas por el actor en los incidentes de nulidad presentados ante la justicia ordinaria. La irregularidad mencionada en el hecho 1.19., sólo fue alegada en la presente acción de tutela.

  2. Solicitud de tutela

    El 17 de noviembre de 2000, el accionante, recluido por el delito de homicidio en la Cárcel del Distrito Judicial de la Mesa (Cundinamarca), solicitó que se tutelaran sus derechos al debido proceso (artículo 29), a la defensa (artículo 29), a la libertad personal (artículo 28), a la segunda instancia (artículo 31) y al libre acceso a la administración de justicia (artículo 229), alegando la existencia de varias vías de hecho por irregularidades ocurridas dentro del proceso penal, que vulneraban tales derechos fundamentales.

    Los siguientes son los defectos procesales que según el actor dan lugar a la acción de tutela:

    2.1. Vía de hecho por defecto procedimental, al no habérsele notificado al actor la iniciación de investigación previa en su contra, con lo cual se vulneró su derecho de defensa (artículo 29).

    Aún cuando el proceso de investigación criminal se inició el día 28 de enero de 1999, con la resolución de apertura de la investigación, para esa fecha no se había individualizado la participación de ninguno de las personas que posteriormente fueron vinculadas al proceso. Tal vinculación se produjo el 19 de febrero de 1999 con la resolución de apertura de instrucción, fecha en la cual se ordenó la captura del accionante y de otros implicados, resolución que no le fue notificada al actor oportunamente.

    Con base en este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que decretó la apertura de investigación y se ordene su libertad inmediata por vencimiento del término de instrucción.

    2.2. La existencia de una vía de hecho por defecto orgánico, que según el actor se presenta por la falta absoluta de competencia de la justicia ordinaria para conocer de un proceso que, según los hechos, debía ser de conocimiento de la justicia regional.

    Para el actor, al existir prueba de que los homicidios por los cuales estaba siendo procesado habían sido cometidos con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, se configuraba el delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas Conducta tipificada en el artículo 2 del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el artículo 1 del Decreto 2266 de 1991., el cual era de conocimiento exclusivo de la justicia regional. De conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 504 de 1999, la investigación de estos delitos y aún de los conexos con éstos correspondía a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, por lo cual la F. Seccional 35 carecía de competencia para adelantar la investigación.

    Con base en este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de instrucción y se ordene su libertad inmediata, por vencimiento del término de instrucción.

    2.3. Vía de hecho por defecto procedimental, que según el actor se presenta por no haberse dado traslado común a todos los procesados de la providencia del 8 de noviembre de 1999 mediante la cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia que negaba la práctica de una segunda diligencia de reconocimiento en fila de personas.

    Aún cuando tal prueba fue solicitada por otro de los implicados, el actor afirma que con esta omisión se apartó la F. 35 de la cuerda procesal prevista para el juzgamiento en el caso concreto y por lo mismo se vulneró gravemente su derecho de defensa (artículo 29), el debido proceso (artículo 29), el derecho a la doble instancia (artículo 31) y el derecho al acceso a la justicia (artículo 229).

    Con base en este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de noviembre de 1999 y se ordene su libertad inmediata por vencimiento del término de instrucción.

    2.4. Vía de hecho por defecto sustantivo, el cual se configuró, según dicho del actor, cuando la F. Seccional 35 no le otorgó el beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de que para el 30 de noviembre de 1999 se había cumplido el plazo de 180 días que prevé tal norma y para esa fecha no se había dictado resolución de acusación en su contra.

    Según el actor, aún cuando tal resolución fue dictada el 1 de diciembre de 1999, las providencias sobre libertad son de cumplimiento inmediato, por lo cual el F. estaba en la obligación de otorgar el beneficio de libertad condicional al vencimiento del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

    Con base en este hecho, el actor solicita que se ordene su libertad inmediata por haberse configurado materialmente la causal para el otorgamiento del beneficio de libertad provisional el día 30 de noviembre de 1999.

  3. Sentencia de tutela en primera instancia

    El Juzgado Primero Penal del Circuito, en sentencia del 19 de diciembre de 2000, denegó la tutela por las siguientes razones:

    3.1. Vía de hecho por falta de notificación de la iniciación de la instrucción formal en contra del procesado.

    Para el juez en este caso no procedía la tutela, no sólo porque contra esta omisión existían otros medios de defensa judicial que no fueron ejercidos oportunamente por el actor, sino porque la oportunidad procesal para interponer la tutela como mecanismo transitorio para proteger derechos constitucionales frente a amenazas o vulneraciones ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades ya había pasado, puesto que el momento para su interposición había sido ''a más tardar el mes de junio de 1999, fecha en la que se produjo su captura'' y no 18 meses después de ocurridos los hechos.

    Para el despacho resultó claro que aún cuando el procesado tiene derecho a ser notificado de la existencia de una investigación en su contra y a conocer las pruebas recaudadas, el actor tuvo conocimiento de esa situación y la oportunidad para solicitar la ''protección inmediata de los derechos fundamentales'', pero no lo hizo en ese momento, sino casi dos años después, por lo cual no puede usarse la tutela como una tercera instancia para obtener los resultados que no logró durante el curso del proceso.

    3.2. Vía de hecho por falta de competencia de la F. Seccional 35.

    Para el juez no existió vía de hecho en este caso, pues aún cuando el conflicto de competencia debió plantearse desde un principio, en todo caso, tal circunstancia no fue alegada durante la etapa de instrucción. La realidad procesal mostraba que la F. 35 había asumido irregularmente el conocimiento de una conducta que en principio correspondía a la justicia regional, pero ''por favorabilidad y ante la existencia de dudas en torno a la naturaleza de las armas que fueron utilizadas para cometer el delito de homicidio, optó por acusar a los sindicados por el triple homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.'' De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, para el juez de tutela subsistía una duda razonable sobre el tipo de arma utilizada en el homicidio triple, por lo que se optó válidamente por la calificación provisional de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.

    Para que tales circunstancias pudieran haber sido protegidas mediante la acción de tutela, ''debieron ser objeto de la misma, pero en el momento oportuno'' y no como se pretende ahora, después de transcurrido más de un año, como mecanismo para remediar lo que pudo haber sido solucionado en su momento.

    3.3. Vía de hecho por haber negado a los procesados el derecho a una segunda instancia, al no dar traslado común del recurso de apelación concedido ante la negativa de la práctica de una prueba.

    En este caso tampoco encontró el juez la vulneración alegada que hiciera procedente la protección de derechos fundamentales mediante acción de tutela. Según las pruebas que obran en el expediente, la diligencia fue solicitada por otros dos procesados, pero no por L.F.Q.R. y en él se encuentra que efectivamente no hubo notificación de la resolución del 8 de noviembre de 1999 a todos los procesados, ni envío del expediente al superior.

    De conformidad con estos hechos, afirma el juez que ''hay mérito a compulsar copias a efecto de que se investigue el irregular comportamiento de quien en ese momento (...) fungía como secretaria de la unidad tercera de delitos contra la vida, por su presunto comportamiento omisivo que puede generar investigación disciplinaria por esa actitud censurable''.

    No obstante esta irregularidad, la nulidad sólo afectaba los derechos de los dos procesados que habían solicitado la prueba, y no los del actor de la acción de tutela, tanto que éste no la alegó en su momento, como quiera que nunca fue sujeto de reconocimiento en fila de personas. El incidente de nulidad solicitado por los individuos directamente afectados fue resuelto negativamente.

    3.4. Vía de hecho por no haber otorgado la libertad provisional prevista en el artículo 415, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal.

    Tampoco encuentra el juez que haya existido una vía de hecho en este caso, porque la resolución que negó la libertad provisional ''fue objeto de recurso de apelación ante la F.ía Ad quem, quien la confirmó el 2 de diciembre de 1999.'' Como quiera que ''la acción de tutela no tiene como finalidad la de ser utilizada como si se tratara de una tercera instancia, ni mucho menos, para invadir la órbita de competencia de los funcionarios que en razón del ámbito funcional, cumplen sus tareas al amparo del principio del juez natural.''

    En consonancia con este razonamiento, el Juez Primero Penal del Circuito denegó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por L.F.Q.R., previno a la F. Seccional 35 de la Unidad Tercera de Vida, ''para que en lo sucesivo se abstenga de actuar en la forma como lo hizo en la situación en comento y alusiva al aspecto de su competencia'' y ordenó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigue la presunta falla disciplinaria de la Secretaria de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida.

  4. Impugnación

    Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2001, la accionada F. Seccional 35 apeló el fallo de primera instancia en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá relativa a la orden a prevención, por considerar que en las circunstancias del caso, primaban los derechos sustanciales de los detenidos y por ello se justificó postergar el planteamiento del conflicto de competencia.

    A juicio de la F. 35, el día 9 de junio de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Carta y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios judiciales deben hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, se recibieron las indagatorias a los 5 detenidos y se ordenó que las diligencias permanecieran en su despacho, pues era prioritario resolver la situación jurídica de los implicados.

    Tal actuación se ajustó a las formas previstas en la ley. Luego de este trámite, al existir indicios sobre posibles vínculos del actor con el narcotráfico y la posible presencia de armas privativas de las fuerzas armadas, la F. 35 procedió a tramitar el conflicto de competencia.

  5. La Segunda Instancia. Sentencia objeto de revisión

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 13 de marzo de 2001, se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva relativa a la orden a prevención, de conformidad con lo impugnado por la F. Seccional 35. Para la Sala, ''desde un marco estrictamente legal-formal, indudablemente la situación jurídica que resolvió la aludida F.ía, estaba por fuera de su competencia funcional, pero atendiendo a la situación especial en que se encontraban los sindicados vinculados a las diligencias repartidas a la funcionaria en cita (...) primaba, innegablemente, el deber-obligación señalado en esta disposición [artículo 380 del Código de Procedimiento Penal] y bien pudo, a prevención, avocar el conocimiento de los hechos''.

    Para la Sala, ''la actuación realizada por la impugnante, en estricto derecho no vulneró sustancialmente ninguno de los derechos fundamentales, aglutinados en torno a la norma constitucional recogida en el artículo 29 ya citado, (...) tanto fue ello así que el Juzgado no encontró irregularidad de fondo alguna que ameritase la viabilidad de la acción de amparo que se le propuso. Por lo cual, la irregularidad formal resultaba ''inocua, frente a la señalada garantía constitucional del debido proceso.(...) En suma: no le ocasionó un mal a la administración de justicia''.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala establecer en el presente caso, si procede la acción de tutela por vías de hecho que hayan generado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la segunda instancia y al libre acceso a la justicia.

    Es importante resaltar que el actor dirige sus cuestionamientos a las supuestas irregularidades ocurridas en el transcurso del proceso penal en su contra y no contra las providencias que resolvieron los incidentes de nulidad por él planteados, por lo cual las consideraciones de la Corte se concentrarán en el examen de los aspectos procesales que permiten determinar la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de tales derechos.

    2.1. Criterios básicos de la doctrina constitucional sobre las vías de hecho judiciales que servirán para la revisión del presente asunto

    El actor ha cuestionado varias irregularidades ocurridas durante el proceso de investigación y juzgamiento que se sigue en su contra, las cuales a su juicio constituyen vías de hecho.

    De conformidad con la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, éstas pueden presentar cuatro modalidades:

    '' (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. Corte Constitucional, Sentencia T-008/98, MP: E.C.M.. Ver también las sentencias T-492/95, MP: J.G.H.G.; SU-429/98, MP: V.N.M..

    Como se deduce de la redacción del artículo 86 superior, la acción de tutela sólo es viable en la medida en que se cumplan los requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas, o cuando existiendo tal medio, éste resulta inadecuado, o sea no idóneo, para el mismo fin, o porque una vez agotado su ejercicio subsiste la violación constitucional de esos derechos. Además de estas hipótesis, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras por la vía judicial alternativa idónea se adopta una decisión definitiva.

    El papel del juez de tutela al evaluar las posibles vías de hecho de la acción judicial, es entonces distinto del control que ejerce el superior sobre la decisión del inferior al pronunciarse sobre la legalidad de una actuación específica. El juez de tutela al verificar si en la actuación judicial se incurrió en una vía de hecho, examina un vicio más radical que el de la nulidad absoluta ''... en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley'' Corte Constitucional, Sentencia T-231/94, MP: E.C.M...

    La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de análisis constitucional en sede de tutela. Corte Constitucional, Sentencia T-121/99, MP (E): M.V.S.M. No obstante, tal como también lo ha reiterado esta Corporación, tal juicio no constituye una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso.

    ''(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias Ver entre otras, las Sentencias T 442/94 (M.A.B.C.); T-285/95 (M.V.N.M.); T-416/95 (M.J.A.M.); T-207/95 (M.H.H.V.); T- 329/96 (J.G.H.G.); T-055/97 (E.C.M.).. (Subrayado fuera de texto).

  3. La aplicación de la doctrina en el caso concreto

    Como quiera que el actor señala cuatro irregularidades distintas ocurridas dentro del proceso que se sigue en su contra, las cuales se ubican en alguna de las cuatro modalidades de vía de hecho en la aplicación de normas, la Corte procederá a hacer el análisis de cada una de ellas.

    3.1 Vía de hecho por defecto procedimental: Falta de notificación de la iniciación de la instrucción formal en contra del procesado.

    Ha señalado la Corte reiteradamente que una de las garantías fundamentales del debido proceso en materia penal es la notificación oportuna al sindicado de la iniciación de una investigación criminal en su contra, con el fin de que éste pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Ver entre otras la sentencia T-121/98, MP: J.A.M.. Ha dicho la Corte:

    ''...el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa... El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme (C.P. art 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa...'' (Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor E.C.M..

    Cuando ha ocurrido alguna irregularidad en la notificación oportuna de la iniciación de una investigación al sindicado, el derecho penal ha establecido una serie de garantías dentro del mismo proceso que permiten proteger y obtener el restablecimiento de estos derechos. El principal remedio procesal que se ha erigido para garantizar los derechos de defensa y al debido proceso, es la nulidad (artículo 304, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 La Sala cita el Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que se inició la etapa de instrucción. En el Nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se establece al respecto que las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal (artículo 308).) que, en términos del artículo 306 del mismo Código, puede interponerse ''hasta el término de traslado común para preparar la audiencia''. En caso contrario, ''sólo podrán ser debatidas en la casación.''

    En el caso bajo estudio, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la investigación del triple homicidio se inició el 27 de enero de 1999, sin que para esa fecha hubiera sindicado conocido. Posteriormente, se hallaron indicios serios que condujeron a la individualización de L.F.Q.R. y de otros sindicados como posibles responsables del triple homicidio, por lo cual se dictó, el 19 de febrero de 1999, resolución de apertura de instrucción contra esas personas y se ordenó su captura, la cual se materializó el día 4 de junio de 1999.

    A pesar de la falta de notificación de esta resolución, ni el actor ni su apoderado alegaron esta causal de nulidad durante la diligencia de indagatoria ni en fecha anterior a la calificación del mérito del sumario. La nulidad prevista en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal fue invocada por el actor sólo hasta el 27 de marzo de 2000 y tal recurso fue resuelto negativamente el día 3 de mayo de 2000 por extemporáneo.

    Dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la existencia de vías judiciales alternativas idóneas, el empleo de dichas vías por el actor, el pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre la nulidad por él pedida, y la doctrina de que ésta no pueda emplearse como un recurso paralelo adicional para controvertir providencias judiciales, encuentra la Sala que la acción de tutela por este aspecto, es improcedente.

    3.2 Vía de hecho por defecto orgánico: Falta de competencia de la F. Seccional 35.

    En el presente caso el peticionario acude a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio, por una presunta vía de hecho ocasionada por la falta de competencia de la F. Seccional 35 para conocer del delito de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo conocimiento corresponde a la justicia especializada.

    Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación Ver entre otras, las siguientes sentencias: SU-599/99, MP: A.T.G.; T-329/96, MP: J.G.H.G.; T-026/97, MP: J.A.M. ; T-272/97, MP: C.G.D. ; T-273/97, MP: C.G.D.; T-331/97, MP: J.G.H.G.; T-235/98, MP: F.M.D.; y T-057/99, MP: A.B.S.. que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    La irregularidad planteada se presentó por cuanto la F. Seccional 35 en lugar de plantear desde un principio su incompetencia, conoció de las diligencias de apertura de instrucción, recepcionó las indagatorias del actor y de los otros procesados y sólo después de haber resuelto la situación jurídica de éstos, estimó que no era competente. Según los documentos que obran en el expediente, la F. Seccional 35 justificó su retardo en la necesidad de hacer prevalecer los derechos sustanciales de los procesados y en la existencia de dudas razonables sobre el carácter ordinario de las conductas investigadas, tal como fue reconocido en la providencia que desató la colisión de competencias, haciéndola radicar en la F. Seccional 35. Cfr. Folios 150 a 156.

    Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispuso de otro medio de defensa judicial, como quiera que interpuso una acción de nulidad dentro del proceso penal el 27 de enero de 2000, el cual fue decidido negativamente el 3 de mayo de 2000.

    Aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, como quiera que la irregularidad alegada ocurrió hace casi dos años y el accionante tuvo dentro del respectivo proceso, la oportunidad de controvertirlas, como de hecho lo hizo en marzo de 2000 Cfr. Folios 172 y 173..

    Como lo ha sostenido la Corte Constitucional Ver entre otras, las sentencias T-202/94, MP: F.M.D.; T-485/94, MP: J.A.M.; T-015/95, MP: H.H.V.; T-142/98, MP: A.B.C. y T-554/98, MP: F.M.D., mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela.

    De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente en el momento de los hechos, es evidente que contra la decisión proferida por la Juez 46 Penal del Circuito procedía el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por el actor y resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Además, como quiera que el proceso continúa su trámite dentro de la justicia ordinaria, existen todavía medios de defensa judicial -tales como el eventual recurso de casación-- que hacen que la tutela no sea la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación Ver entre otras las sentencias SU-087/99, MP: J.G.H.G. y SU-542/99, MP: A.M.C...

    En consecuencia, ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial y haber sido utilizados algunos de ellos por el actor, no hay lugar a examinar los cargos formulados por el demandante contra las autoridades accionadas por la presunta vulneración al debido proceso.

    Como respecto de este punto, el Juez Primero Penal del Circuito, previno a la F. Seccional 35 de incurrir en las mismas irregularidades, orden que fue controvertida por la F. y posteriormente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Corte oportuno señalar que la orden de prevención a la autoridad regulada por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, exige que el juez de tutela señale de manera clara y específica la conducta que en adelante no se deberá repetir y que tal orden sea consecuente con una de las órdenes anteriores de la parte resolutiva del fallo. Como tales condiciones no se cumplieron en el caso presente, hizo bien el ad quem en revocar la orden fijada por el juez de tutela de primera instancia y así lo confirmará esta Corte en la parte resolutiva.

    3.3. Vía de hecho por defecto procedimental: Falta de traslado común a los procesados del recurso de apelación concedido

    Según el actor, al no haberse dado traslado común a todos los procesados del recurso de apelación concedido al negarse la práctica de una segunda diligencia de reconocimiento en fila de personas, solicitada por otro de los procesados, se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.

    De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es cierto que aún cuando se concedió el recurso de apelación, no hubo traslado común a las partes ni envío del proceso al superior para que resolviera el recurso. Tal irregularidad ocurrió el 8 de noviembre de 1999 y no fue controvertida por el actor ni por su apoderado. Según los documentos del expediente, la prueba en cuestión no obraba contra L.F.Q.R., ni fue solicitada por el actor y según la Juez 46 Penal, la falta de traslado común, aún cuando ilegal, no vulneró los derechos de L.F.Q.R., porque él nunca fue reconocido en fila de personas, sino los otros sospechosos vinculados al proceso. La existencia de esa irregularidad dentro del proceso originó una acción disciplinaria contra el Secretario del Juzgado 46 Penal del Circuito, tal como lo ordenó el Juez Primero Penal del Circuito.

    Como quiera que la irregularidad presentada durante el proceso no afectó los derechos a la defensa y el debido proceso de L.F.Q.R., no encuentra la Corte que sea procedente la acción de tutela presentada.

    3.4 Vía de hecho por error sustantivo: Negativa de otorgar el beneficio de libertad provisional por vencimiento del término de 180 días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario.

    Según el actor, la resolución de acusación en su contra fue dictada el 1 de diciembre de 1999, es decir, al día siguiente del vencimiento del plazo de 180 días previsto en el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Para el actor, tal retardo vulneró su derecho a la libertad, como quiera que las providencias sobre libertad son de cumplimiento inmediato y por ello el F. estaba en la obligación de otorgar el beneficio de libertad condicional al vencimiento del plazo previsto.

    Tal como se observa en las pruebas que obran en el expediente, la resolución de acusación fue dictada el 1 de diciembre de 1999 y la solicitud del beneficio de libertad provisional fue presentada ese mismo día, pero resuelta el día 2 de diciembre, es decir un día después de expedida la resolución que negaba tal beneficio. Por esta razón consideró la F. Seccional 35 que ''resultaba inoficioso o superfluo otorgar un beneficio ya negado en la resolución de acusación''. Contra la providencia que negaba el beneficio de libertad, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

    Tal como lo ha reiterado la Corte en este proceso, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y éstos fueron ejercidos por el actor, la tutela no procede como mecanismo para volver a plantear una cuestión ya resuelta en el curso del proceso. Además, el actor todavía dispone de otras vías judiciales ordinarias para controvertir si hubo un error sustantivo en el proceso, como por ejemplo, un incidente de nulidad o el recurso de casación, si tal causal ya hubiere sido alegada por el actor. Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991 y Ley 553 de 2000) Artículos 306, 307 y 308.

    Por las anteriores razones, encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente.

III. DECISIÓN

La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en varias sentencias T-202/94, MP: F.M.D.; T-231/94, MP: E.C.M.; T 442/94, MP: A.B.C.; T-485/94, MP: J.A.M.; T-015/95, MP: H.H.V.; T-207/95, MP: H.H.V.; T-285/95, MP: V.N.M.; T-416/95, MP: J.A.M.; T-492/95, MP: J.G.H.G.; T-329/96, MP: J.G.H.G.; T-026/97, MP: J.A.M.; T-055/97, MP: E.C.M.; T-272/97, MP: C.G.D.; T-273/97, MP: C.G.D.; T-331/97, MP: J.G.H.; T-008/98, MP: E.C.M.; T-121/98, MP: J.A.M.; SU-429/98, MP: V.N.M.; T-554/98, MP: F.M.D.; T-057/99, MP: A.B.S.; T-121/99, MP (E): M.V.S.M.; SU-087/99, MP: J.G.H.G.; y SU-599/99, MP: A.T.G., entre otras..

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

176 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1095/12 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2012
    • Colombia
    • 18 Diciembre 2012
    ...Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.J.C., T-196 de 2006 (M.P.J.C.T., T-996 de 2003 (M.P.C.I.V., T-937 de 2001 [16] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del......
  • Sentencia de Tutela nº 927/10 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2010
    • Colombia
    • 23 Noviembre 2010
    ...T-960/03 y T-1057/02, entre otras. [9] Ver, T-599/09, T-1039/08, T-929/08, T-196/06, T-1216/05, T-289/05, T-920/04, T-996/03, SU-159/02, T-937/01 y T-008/98, entre [10] Ver T-156/10, T-1078/08, T-1065/06, T-590/06, T-902/05, T-109/05, T-461/03, SU-159/02 y SU-132/02, entre otras. [11] Ver C......
  • Sentencia de Tutela nº 427A/11 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • 19 Mayo 2011
    ...del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 y T-937 de 2001. [10] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del......
  • Sentencia de Tutela nº 497/14 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2014
    • Colombia
    • 10 Julio 2014
    ...Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.J.C., T-196 de 2006 (M.J.C.T., T-996 de 2003 (M.C.I.V., T-937 de 2001 [15] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La afectación de la cosa juzgada por parte del juez constitucional
    • Colombia
    • Revista Diálogos de Derecho y Política Núm. 1, Mayo 2009
    • 1 Mayo 2009
    ...establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 26Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR