Sentencia de Tutela nº 940/01 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615213

Sentencia de Tutela nº 940/01 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente454503
Fecha03 Septiembre 2001
Número de sentencia940/01

Sentencia T-940/01

PENSION DE JUBILACION-Incompatible con pensión de vejez

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento

PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulación de beneficios

La S. encontró que jamás se ha dejado de pagar la mesada pensional al actor, y su disminución, en razón de las consideraciones expuestas, no ha atentado contra su mínimo vital y mucho menos ha puesto en peligro otros derechos fundamentales del demandante. Al compartirse una pensión de jubilación con el I.S.S., no se está dejando de pagar al peticionario la pensión de jubilación reconocida, sino que la Caja Agraria en Liquidación, se subroga en una parte del derecho con el I.S.S., asumiendo tan sólo el mayor valor que resultare de dicha operación, sin que con ello se afecte el mínimo vital del pensionado.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-454503

Acción de tutela instaurada por J.L.C.V. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación - .

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.L.C.L. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación -.

ANTECEDENTES

El actor interpuso la presente acción de tutela a través de apoderado en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al debido proceso.

Señala el tutelante Según fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, el señor J.L.C.V., nació el 14 de marzo de 1932. Ver folios 23 y 176 del expediente. Es decir en la actualidad cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad. que habiendo cumplido con los requerimientos convencionales accedió a la pensión de jubilación ofrecida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación -, tal como consta en la Resolución 0148 de julio 11 de 1986. Ver folio 20 del expediente.

Posteriormente, cumplidos los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, éste, mediante Resolución No. 003880 del 21 de julio de 1993 reconoció de manera retroactiva al 14 de marzo de 1992, la pensión en cuestión. De esta manera durante el año 2000 el Instituto de Seguros Sociales le canceló al actor una suma de $ 321.676.21 pesos mensuales por concepto de su pensión de vejez.

Como consecuencia del reconocimiento hecho por el I.S.S., la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en Liquidación -, mediante Resolución No. 00693 de julio 24 de 2000, ordenó de manera unilateral, compartir la pensión de jubilación, otorgada por ella, con la pensión de vejez que le reconociera en su momento el I.S.S. Considera el actor que dicha conducta atenta contra sus derechos, máxime cuando el acto por el cual le fue reconocida su pensión de jubilación es un acto administrativo creador de derechos particulares y concretos, que requieren para su modificación, de autorización expresa del beneficiario.

Subsiguientemente el actor recibió hasta el mes de agosto de 2000 de manos de la Caja Agraria, el valor de $ 1.904.015 pesos mensuales por concepto de su pensión de jubilación. Pero a partir del mes de septiembre de ese mismo año, la entidad aquí accionada, procedió a descontar del pago mensual por concepto de pensión, un monto igual al que reconociera el I.S.S., a título de pensión de vejez, y "adicionalmente, deduciendo y reteniendo el 50% del valor descontado `en consideración a que el S.J.L.C.V. venía percibiendo la totalidad de la mesada pensional por parte de la CAJA AGRARIA, como también la mesada pensional del I.S.S. y además recibió el retroactivo girado cuando éste le correspondía al patrono', según el decir contenido en uno de los apartes de la Resolución 00693 nombrada, contrastando esta decisión con la obligación supralegal contenida en el artículo 53 constitucional que establece la garantía del Estado al derecho del pago oportuno y completo y al reajuste periódico de las pensiones legales y extralegales."

De esta manera, el demandante tuvo para el mes de septiembre de 2001 un descuento de $ 321.676.21, correspondientes a un monto igual al reconocido por el I.S.S. como pensión de vejez, y $ 791.169.00 correspondiente al 50% de la mesada pensional hasta concurrencia con el monto de dinero pagado de demás, para tener un pago mensual neto de tan sólo $ 1.112.845.21 mensuales.

Con base en los hechos precedentes, el actor sostiene que la actuación adelantada por la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Por ello, pide la protección de los mismos, y solicita igualmente que se ordene a la Caja Agraria, reiniciar el pago completo y pleno de la pensión por ella reconocida, independientemente de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. Igualmente, solicita que se ordene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en Liquidación -, la devolución de los dineros retenidos de su pensión desde el mes de septiembre de 2000.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La entidad demandada, en escrito remitido al juez de instancia señaló que de conformidad con las normas vigentes y con el principio de compartibilidad de las pensiones, la Caja Agraria en Liquidación, reconoció mediante Resolución No. 0148 de julio 11 de 1986, la pensión de jubilación al actor, y asumió el pagó del aporte correspondiente a la seguridad social, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Cuando el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 003880 de julio 21 de 1993, reconoció la pensión de vejez al demandante, la Caja Agraria, procedió a expedir la correspondiente Resolución No. 00693 de julio 24 de 2000, mediante la cual entraba a compartir la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, la Caja Agraria daba aplicación a lo estipulado en el artículo cuarto de la resolución que reconoció la pensión de jubilación, Resolución No. 0148 de julio 11 de 1986 que dice lo siguiente:

"Aplicar en su oportunidad el valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, la cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionado el I.S.S, de conformidad con los requisitos del mismo instituto desde la fecha de tal reconocimiento.

"PARÁGRAFO. El beneficiario de la pensión deberá gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue la prestación." (N. y subraya fuera del texto original).

De esta manera, verificada la ocurrencia del reconocimiento de la pensión de vejez, la Caja Agraria, mediante la resolución ya indicada, procedió a pagar únicamente el mayor valor de la pensión de jubilación a su cargo, e igualmente, ordenó que se dedujera el cincuenta (50%) por ciento de la mesada por ellos a pagar, a fin de recuperar de la manera más pronta posible los dineros pagados en exceso desde el momento en que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al peticionario.

Junto con el escrito remitido al juez de conocimiento, el Liquidador de la Caja Agraria adjuntó igualmente, copia simple de la Resolución 00693 de julio 24 de 2000. En dicha resolución y en su parte considerativa se indica de año en año, desde 1992 hasta 2000, los valores reales que debe asumir la Caja Agraria en razón del reconocimiento que I.S.S hiciera de la pensión de vejez al señor Correa Vélez y que corresponde a los siguientes montos:

"1992

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 380.795.63

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 79.515.00

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 301.280.63

"1993 (enero)

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 476.125.97

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 99.421.19

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 376.704.77

"1993 (febrero)

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 509.454.78

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 99.421.19

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 410.033.59

"1994 (enero)

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 660.078.65

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 120.388.56

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 539.690.08

"1994 (abril)

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 681.602.95

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 120.388.56

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 561.214.38

"1995

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 835.577.04

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 147.584.34

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 687.992.71

"1996

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 1.043.552.19

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 176.304.25

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 867.247.94

"1997

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 1.269.272.52

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 214.438.86

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 1.054.833.66

"1998

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 1.493.679.91

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 252.351.65

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 1.241.328.25

"1999

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 1.743.124.46

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 294.494.38

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 1.448.630.08

"2000

Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $ 1.904.014.84

Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 321.676.21

Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 1.582.338.63

" Que teniendo en cuenta que el I.S.S., mediante Resolución No. 003880 del 21 de julio del año 1993, ordenó el giró del retroactivo al extrabajador, por el valor de $ 1.645.664 por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1992 y hasta el mes de julio de 1993, cuando esta suma le correspondía a la Caja Agraria, como quiera que la pensión tiene el carácter de compartida, la Caja Agraria debe ajustar el valor de las mesadas pensionales desde marzo de 1992 y hasta agosto del año 2000 y descontar de las mesadas futuras el mayor valor del cancelado, en consideración a que el señor J.L.C.V. venía percibiendo la totalidad de la mesada pensional por parte de la CAJA AGRARIA, como también la mesada pensional del I.S.S., y además recibió el retroactivo girado cuando éste le correspondía al patrono.

"Que en el acto administrativo mediante el cual la Caja Agraria reconoció la pensión de jubilación al extrabajador, se estipuló que en el caso de las pensiones compartidas, al momento de reunir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, debía efectuar los trámites correspondientes ante el Seguro Social, además de informar a la Caja Agraria de dicha pensión.

"Que en razón, a que por parte del pensionado se omitió la obligación de informar a la Caja Agraria del reconocimiento de la pensión de vejez, el mayor valor girado por la Caja Agraria entre la pensión reconocida y la del Seguro Social, se descontará en proporción del 50% de cada mesada pensional subsiguiente hasta la concurrencia de dicho valor como quiera que se ha incurrido en un doble pago y la Caja Agraria en Liquidación debe recaudar en el menor tiempo posible el valor adeudado a su favor y en consecuencia del erario público." (N. y subraya fuera del texto original)

Finalmente en la parte resolutiva de dicha resolución la Caja Agraria indicó:

"ARTÍCULO TERCERO. Descontar de la mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria en Liquidación, el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde marzo de 1992 y hasta agosto del 2000, valor que asciende a la suma de $ 21'905.638.75." (N. fuera del texto original).

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 6 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela impetrada. Al efecto transcribió un aparte de lo dicho por esta Corporación en sentencia T-01 de 1992, conforme a la cual:

"La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce".

Con base en lo anterior el a quo estimó improcedente la tutela formulada, como que existe otro medio de defensa judicial. Que en tal sentido el peticionario puede ocurrir ante el contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o bien en demanda ante el juez ordinario laboral. Que, por lo demás, la entidad demandada actuó conforme a derecho.

Impugnada la anterior decisión, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual en sentencia del 30 de marzo de 2001, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró el ad quem que existe otra vía judicial de defensa, como lo es la jurisdicción laboral, siendo allí donde el actor debe acudir para reclamar sus derechos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no existe violación de derecho fundamental alguno.

    La Corte Constitucional en variados y recientes pronunciamientos Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, entre otras, M .P.D.Á.T.G.. ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el reclamo de acreencias laborales, las cuales pueden ser efectivamente tramitadas mediante el empleo de otras vías judiciales previamente establecidas. Sin embargo, y sólo en excepcionales casos, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o salvaguardar el mínimo vital del actor y su familia.

    Los presupuestos de la demanda que se estudia son los siguientes:

    Indica el demandante que la disminución en su mesada pensional afecta sus condiciones de vida digna, particularmente su mínimo vital. Manifiesta igualmente, que dicha pensión se constituye en su única fuente de recursos económicos, y la actitud de la Caja Agraria, le esta causando un grave perjuicio como persona de la tercera edad.

    Afirma que la actuación adelantada por la entidad accionada, dirigida a pagarle únicamente la suma que excede de la reconocida a titulo de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, corresponde a un proceder adelantado sin su autorización, y ello se constituye en una revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una situación particular y concreta, en tanto se está desconociendo un derecho previamente reconocido.

    De igual forma, se duele el actor de que la Caja Agraria hubiese procedido a descontar del excedente que efectivamente pagará, un 50% de la mesada pensional, argumentando que se trata de un mecanismo para recaudar las sumas supuestamente entregadas en exceso.

    En atención a lo anterior, la Corte considera:

    Que en el presente caso, el reconocimiento de la pensión de jubilación hecha por el empleador -Caja Agraria-, surgió con anterioridad a la ocurrencia del reconocimiento de la pensión de vejez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, el cual sucede tan sólo cuando concurren los requisitos para dicho reconocimiento (edad y tiempo de cotización).

    Para estas eventualidades ha previsto la ley que cuando la pensión del I.S.S. comienza a causarse, el empleador continúa asumiendo dicha carga prestacional, en tanto la pensión de jubilación por él reconocida sea mayor en su cuantía a la reconocida por el I.S.S. Ver artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello no significa, claro está, que persista la obligación del empleador de sostener la totalidad de la pensión inicialmente reconocida, pues se estaría en ese supuesto, pagando dos veces respecto de un mismo y único derecho pensional. Incluso, en el evento en que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S, sea igual o mayor en su monto al reconocido por el empleador, el I.S.S. se subroga en la totalidad de dicha obligación y el empleador se libera de la misma. Ver sentencia del 30 de septiembre de 1987, de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    En sentencia T-301 de 2001, Magistrada Ponente Clara I.V.H., frente a una situación similar a la presente, la Corte sostuvo:

    "De igual forma, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al señalar que `Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.'(N. y subraya fuera del texto original). De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumirá la carga de pagar la pensión, cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. Así, el empleador conservará la obligación de pagar, sólo aquella parte de la pensión de jubilación que exceda de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige igualmente que la pensión convencional de jubilación es incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligación inicialmente asumida por el empleador".

    De esta manera, el señor Correa Vélez, no puede pretender que por vía de tutela se obligue a su antiguo patrono a conservar la obligación de cancelar la totalidad de la pensión de jubilación inicialmente reconocida, cuando ya el mismo Instituto de Seguros Sociales ha asumido legalmente parte de dicha obligación. Esta situación quedó claramente expuesta en la propia Resolución No. 0148 de julio 11 de 1986, proferida por la Caja Agraria, cuando indicó claramente lo siguiente: "aplicar en su oportunidad al valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, la cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionado el ISS, de conformidad con los reglamentos del mismo instituto desde la fecha de tal reconocimiento." (N. y subraya fuera del texto original).

    A renglón seguido, la Caja Agraria indicó que "el beneficiario de la pensión deberá gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue la prestación." (N. y subraya fuera del texto original).

    Del texto transcrito, Ver folio 6 del expediente. se evidencia un imperativo inexcusable para el pensionado de comunicar a la Caja Agraria la ocurrencia del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. Sin embargo, el señor Correa Vélez no sólo omitió atender dicho mandato, sino que guardó silencio por cerca de ocho (8) años, hasta cuando la Caja Agraria, su antiguo empleador, descubrió que había efectuado durante ese período un pago superior al que estaba obligada, y en consecuencia procedió a dar estricto cumplimiento a lo consignado en la Resolución que reconocía la pensión de jubilación. Actuación ésta que se estima legítima y que no desconoce derechos adquiridos por el peticionario, máxime cuando en su oportunidad no interpuso los recursos que controvirtieran el contenido de la resolución.

    En un caso similar, la Corte en sentencia T-1650 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, también lo advirtió de esta manera:

    "Con base en lo transcrito, para la Corte no queda ninguna duda que el demandante aceptó en su oportunidad las condiciones de la pensión reconocida por el Banco Cafetero, en el sentido que en un determinado momento, como efectivamente ocurrió en 1993, iba a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, tanto que no interpuso recurso contra la resolución expedida por el banco en 1993.

    "Además, para esta S. de Revisión no tiene ningún fundamento tratar de impugnar mediante la acción de tutela un acto de reconocimiento de una pensión que se expidió hace más de dieciocho (18) años, y de otro acto que la modificó hace más de siete años y, que obviamente tenían los recursos para ser impugnados en su momento. Significa que no aparecen vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, pues los recursos judiciales son medios que garantizan esos derechos y si no fueron utilizados en su momento no puede pretenderse ahora subsanar el error mediante la tutela, para eso no fue creada."

    Así las cosas, la conducta asumida por el accionante en el caso que nos ocupa, no responde de manera cierta a la obligación que le asistía según los términos señalados por la Resolución expedida por la Caja Agraria, sino que por el contrario, el absoluto silencio mantenido por cerca de ocho (8) años, denota una conducta carente de buena fe, característica ésta que debe acompañar en principio, a todas las actuaciones desarrolladas tanto por particulares como por entidades y funcionarios públicos. Este principio desarrollado suficientemente por la jurisprudencia de esta Corte, encuentra "su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la S.) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". (Sentencia T-007 de 1994, M.P.A.M.C..

    En cuanto a la reclamación que hace el actor en el sentido de que la Caja Agraria en Liquidación no puede reducir o modificar el monto de la pensión a él reconocida, sin que ello implique la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto, debe la S. recordar que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad Ver sentencia de septiembre 1° de 1981, S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuestión es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestación. Sólo a partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada. Ver sentencia del 8 de noviembre de 1979, S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Sobre el particular la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1981 señaló:

    "La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables.

    Las normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la acumulación o duplicidad de beneficios, con su reducción al nivel mínimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garantías mínimas a que tienen derecho.

    Por lo anterior, mal podría alegarse una supuesta revocatoria de un acto administrativo de los que requieren para ello la aquiescencia del afectado, cuando realmente lo acontecido en este caso es que la Caja Agraria nunca ha desconocido el derecho de la pensión de jubilación convencional, sino que por el contrario, ha procedido a adecuar dicha situación a las normas legales, y lo que es más importante, a los términos de la Resolución No. 0148 de julio 11 de 1986, los cuales fueron aceptados por el demandante en su momento, y como ya se dijo, fue ése un acto administrativo que careció de la controversia de rigor, y que ahora la Caja Agraria ejecuta en su totalidad, asumiendo que los alcances de la resolución fueron conocidos y aceptados por el pensionado en su momento. De esta manera, las variaciones en el monto pagado como pensión al señor Correa Vélez, opera en virtud de autorización legal, situación de la cual fue advertido el solicitante a través de la Resolución expedida por la Caja Agraria desde el año de 1986.

  3. No afectación del mínimo vital.

    La Corte Constitucional en varios de sus fallos ha considerado el mínimo vital como los ingresos mínimos requeridos e insustituibles para que una persona supla sus necesidades básicas, y por tanto pueda llevar una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto para él como para su familia.

    Así lo ha señalado la Corte:

    "El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

    Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P.D.E.C.M.)."

    Para los pensionados, la pensión representada en las mesadas que reciben, se constituye por lo general en su única fuente de recursos económicos, razón por la cual, cuando su pago se hace tardíamente o deja de hacerse por un tiempo prolongado o indefinido, se afecta en forma considerable su mínimo vital, poniendo en serio peligro otros derechos, que tienen la connotación de fundamentales y ameritan la protección por vía de la tutela.

    No obstante, en el caso objeto de revisión, la S. encontró que jamás se ha dejado de pagar la mesada pensional al actor, y su disminución, en razón de las consideraciones expuestas, no ha atentado contra su mínimo vital y mucho menos ha puesto en peligro otros derechos fundamentales del demandante. Tampoco puede considerarse que la seguridad social del actor se encuentre vulnerada, pues hasta el momento la Caja Agraria en Liquidación ha venido haciendo los correspondientes aportes, lo cual supone que tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente: V.N.M. y SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: A.M.C. que amerite una protección tutelar, ni aun de manera transitoria.

    Es más, esta S. insiste en que al compartirse una pensión de jubilación con el I.S.S., en los términos inicialmente expuestos en la Resolución No. 0148 de julio 11 de 1986, no se está dejando de pagar al peticionario la pensión de jubilación reconocida, sino que la Caja Agraria en Liquidación, como lo indica en la Resolución No. 00693 de julio 24 de 2000, se subroga en una parte del derecho con el I.S.S., asumiendo tan sólo el mayor valor que resultare de dicha operación, sin que con ello se afecte el mínimo vital del pensionado. La mesada pensional que venia recibiendo el demandante en el año 2000 y que asciende a la suma de $ 1.904.014.84, se encuentra repartida de la siguiente manera:

    A cargo del I.S.S. $ 321.676.21

    A cargo de la Caja Agraria $ 1.582.338.63

    De esta manera, lo percibido por el actor como mesada pensional para el año 2000, previo los descuentos, es de $ 1.112.845.21, y para el año 2001, asciende aproximadamente a $ 1.200.000, correspondiendo así, a un monto considerable que en nada vulnera su mínimo vital, máxime cuando en el expediente no obra prueba alguna de la cual el juez de tutela pueda inferir con alguna certeza la supuesta afectación de las condiciones de vida digna del actor.

    Por lo anterior, esta S. de Revisión confirmará las providencias examinadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar tanto la sentencia del 6 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, como la sentencia del 30 de marzo de 2001 expedida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la primera, por las cuales se negó la tutela deprecada por el señor J.L.C.V..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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