Sentencia de Tutela nº 944/01 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615216

Sentencia de Tutela nº 944/01 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente446102
Fecha04 Septiembre 2001
Número de sentencia944/01

Sentencia T-944/01

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS RETENIDOS-Protección/DERECHOS DE LAS PERSONAS RETENIDAS Y SINDICADAS EN SALAS DE RECLUSION-Autoridades responsables

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-446102. Acción de tutela presentada por J.D.T.B. contra el C. de la Seccional de Policía Judicial -Sijin- de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo calendado el 12 de marzo de 2001, por medio del cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por J.D.T.B. contra el C. de la Seccional de Policía Judicial -Sijin- de la Policía Metropolitana de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos y petición.

El 16 de febrero de 2001, mediante demanda dirigida al Juez Penal Municipal (Reparto) de Facatativá, cundinamarca, el ciudadano J.D.T.B., ex agente de la Policía Nacional, interpuso acción de tutela contra el "Director de la Cárcel de Policía Nacional" de dicho municipio, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la "vida e integridad personal, a la salud, a la dignidad humana, familia, intimidad, acatar la decisiones judiciales e igualdad de las personas ante la ley, presunción de inocencia".

Refirió el accionante que se encontraba privado de su libertad desde el día 2 de junio de 2000, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto y porte ilegal de arma, a órdenes de la F.ía 258 Seccional de Bogotá, fecha a partir de la cual fue recluido en los calabozos de la Policía Judicial -Sijin-, sitio en el que una dolencia en su oído derecho, una hernia umbilical que requiere tratamiento quirúrgico y otras afecciones físicas se le incrementaron en razón del hacinamiento existente en el lugar, en el que ya llevaba 8 meses, cuando debía estar recluido en la Cárcel de la Policía de Facatativa, tal y como lo ordenó el F. que conocía de su proceso.

Reseñó que en el sitio donde se encontraba existían cuatro "patios": en el No. 1 se hallaban aproximadamente 180 internos cuando su capacidad era apenas para 30; en el No. 2 había 30 internos cuando la capacidad era para 8 personas; en el No. 3 se hallaban aproximadamente 25 retenidos cuando no tenía capacidad alguna para albergar personas pues se trataba de un sanitario; y en el patio No. 4 se encontraban de 4 a 7 internas y hasta más, cuando en realidad se trataba de una "pieza". Destacó que no tenían oportunidad de recibir la luz de sol y no existía forma de que salieran "los malos olores y calores" que generaban más de 200 detenidos en un calabozo de 60 metros cuadrados, con todo lo cual se le estaban vulnerando los derechos a la salud y a la dignidad humana, al igual que el derecho a tener una familia, pues su compañera y su hijo tan sólo podían visitarlo cada ocho días por el lapso de diez minutos.

Precisó que el F. 258S., al momento de definir su situación jurídica, libró boleta de detención para ante el Director de la Cárcel de Facatativa, observando su condición de ser "miembro" de la Policía, pero ya llevaba 8 meses en los calabozos de la Sijin sin que se produjera su traslado a ese centro de reclusión.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al Director de la Cárcel de la Policía de Facatativá que abriera "un cupo" para que fuera trasladado a dicho centro de reclusión.

  1. Actuación procesal.

2.1. Correspondió la demanda al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, despacho que por auto de 19 de febrero del año en curso, con el fin de establecer si se habían vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordenó oficiar al Director de la Cárcel de la Policía con sede en dicho municipio, al C. de la Sijin y al F. 258S. de Bogotá, para que suministraran las informaciones pertinentes.

2.1. La F. 258S. informó que resolvió la situación jurídica de J.D.T.B. mediante resolución de 16 de junio de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, librándole boleta de encarcelación para la Cárcel Nacional de la Policía de Facatativá. Que por informaciones de la Sijin el detenido no fue recibido allí por cuanto el delito por el que se le investigaba era de competencia de la justicia ordinaria, aunque no se allegó al proceso ningún escrito al respecto. Reseñó que la Cárcel de la Policía de Facatativá solicitó que se librara orden de detención para J.D.T.B. y otros dos detenidos para la Cárcel de Chiquinquirá, petición a la que se accedió.

2.2. Por su parte, el Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional con sede en Facatativá hizo saber que el 28 de noviembre de 2000 se recibió documentación relacionada con la solicitud formulada por el C. de la Policía Metropolitana de Bogotá al Inspector General de la Policía Nacional, en el sentido de que estudiara la posibilidad de autorizar el traslado de 14 internos al Centro de Reclusión de Facatativá, entre ellos el señor J.D.T.B., frente a lo cual se le informó al peticionario que las condiciones del lugar se encontraban "mermadas" por las labores que se realizaban en dos de los patios o pabellones, situación que debió ser puesta en conocimiento de la F. 258S. para que ordenara el traslado del mencionado a otro centro de reclusión para que desistiera o confirmara la orden emitida, por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, pero ésta no lo hizo. Precisó el Director que nunca recibió orden directa de la F.ía 258 Seccional, sino que simplemente se le presentó la documentación enviada por el C. de la Policía Metropolitana al Inspector General de esa institución.

2.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá escuchó en declaración al Director del Centro de Reclusión para la Policía de ese municipio, C.A.A.R.C., en la cual reiteró lo consignado en el informe por él suscrito, y agregó que el 7 de febrero de 2001, la F.ía 258 Seccional dispuso el traslado del señor D.T.B. de las instalaciones de la Sijin a la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá.

2.4. Con fundamento en la declaración del C.R.C., mediante auto de 23 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá decidió remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Bogotá, por competencia, por considerar que el incumplimiento del traslado del accionante D.T. era atribuible al C. de la Policía Judicial -Sijin-, encargada del trámite administrativo correspondiente.

2.5. El 27 de febrero de 2001, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela impetrada y ordenó enterar de la misma al C. de la Sijin de la misma, a quien le solicitó que informara si el accionante había sido trasladado o no a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.

2.6. El Teniente Coronel I.A.S.G., C. de la Sijin, respondió a la solicitud del juez de instancia mediante oficio de 2 de marzo de 2001, en el cual puso de presente que efectivamente el señor J.D.T.B. se encontraba recluido en la Sala de Retenidos de la Sijin-Mebog desde el 7 de junio de 2000, y que la F.ía 258 Seccional, en "un primer momento", expidió la boleta de detención No. 1330 con destino al Director de la Cárcel de la Policía de Facatativá. El 16 de noviembre de 2000, por intermedio del Comando de la Policía Metropolitana, se elevó la solicitud de traslado de 14 internos para dicho centro de reclusión, entre ellos TABARQUINO BARTOLO, al Inspector General de la Policía, frente a lo cual finalmente se informó que la capacidad de esa Cárcel estaba reducida por adecuación de sus instalaciones.

Agregó el funcionario que el 7 de febrero del año en curso, la F.ía 258 Seccional nuevamente envió orden de detención pero con destino al Director de la Cárcel de Chiquinquirá, ante lo cual, en oficio de 26 de febrero, se solicitó al Inpec asignación de cupos para ese penal por ser de su competencia.

II. EL FALLO OBJETO DE REVISION

El Juzgado Séptimo Penal Municipal decidió "NO IMPARTIR LA TUTELA impetrada por el accionante J.D.T.B.", con fundamento en las siguientes consideraciones:

La imposibilidad de cambiar al accionante de sitio de reclusión no se traducía en la violación del derecho a la igualdad, pues, por el contrario, se le estaba dispensando el trato que, dadas sus particulares condiciones, le correspondía. Esto es, que no se hallaba alejado de la constitucionalidad y la legalidad el desafortunado motivo (adecuaciones y reparaciones) por el cual no se materializó el traslado a la Cárcel de Facatativá, pues para el momento de la interposición del amparo se encontraba detenido en una instalación adscrita a la institución a la cual perteneció Precisa la Sala que, al parecer, la juez de instancia quiso hacer referencia al artículo 27 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C., que señala que los miembros de la Fuerza Pública pueden cumplir la detención preventiva en las mismas instalaciones de la unidad a la que pertenezcan..

Por expresa disposición legal, la autoridad judicial y el Inpec eran competentes y autónomos para fijar el sitio de reclusión de los detenidos preventivamente y de los condenados, por lo cual mal podía el juez de tutela emitir pronunciamiento al respecto pues desbordaría los límites que la Constitución y la ley le han fijado, al punto de que finalmente fue el F. 258S. ordenó que el señor TABARQUINO BARTOLO fuera recluido en la Cárcel de Chiquinquirá ante la imposibilidad de que lo fuera en la Cárcel de la Policía con sede en Facatativá.

No obstante la denegación de la tutela impetrada, consideró la Juez de instancia que era del caso llamar la atención de la Jefatura de la Sijin para que procediera de manera diligente a adelantar las labores correspondientes al traslado de quienes se encontraba detenidos en sus las instalaciones, a los centros carcelarios respectivos, para evitar los problemas de hacinamiento que se presentaban.

III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE

Durante el trámite de revisión, mediante auto de 31 de julio de 2001, la Sala ordenó oficiar al Jefe la Policía Judicial -Sijin-, para que informara si el accionante J.D.T.B. se encontraba aún privado de su libertad en la Sala de Retenidos de es dependencia e, igualmente, que suministrara las razones por las cuales el mencionado ciudadano permaneciera detenido allí, no obstante la orden de detención impartida por la F.ía de conocimiento.

Al efecto, el C. de la Sijin, T.C.I.S.G. en oficio de 6 de agosto de 2001. hizo saber a la Corte que:

"El pasado Sábado Cuatro (04) de Agosto de los corrientes a tempranas horas, previo envío a ésta Unidad de la Resolución Administrativa del INPEC No. 02109 del 06-07-01, allegada el pasado 31-07-01. Fue puesto en ejecución el traslado de cuatro (4) Internos hasta la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá; entre los cuales se relacionó el señor J.D.T.B.. Luego de varios requerimientos ante ésa Institución, del mismo modo como se hace constar los anexos que gentilmente me permito adjuntar a la Alta Corporación".

En cuanto a las razones por las cuales el aquí accionante no había sido trasladado, el oficial de la Policía reiteró sus explicaciones anteriores y anexó nuevamente copias de la documentación relacionada con el caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Violación de los derechos fundamentales a personas privadas de su libertad en Salas de Retenidos. Hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.

    El señor J.D.T.B. interpuso la acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales por él invocados, ordenándosele al Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional con sede en Facatativá que abriera "un cupo" para que pudiese ser trasladado a dicho lugar de la Sala de Retenidos de la Seccional de Policía Judicial -Sijin- de la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde se encontraba desde el 2 de junio de 2000 como sindicado de varios delitos, en virtud de que la autoridad judicial le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso que fuese recluido en el aludido Centro de Reclusión, sin que tal orden se cumpliera.

    La solicitud de amparo finalmente se enderezó contra el C. de la Seccional de Policía Judicial Sijin, quien, sin duda, para el momento de la presentación de la demanda, había omitido cumplir con la orden emitida por la F.ía, pues así se desprende de sus evasivas explicaciones, cuando perfectamente podía haber puesto de presente que no remitió al detenido al Centro de Reclusión de la Policía de Facatativá, en razón del conocimiento previo que tenía acerca de la imposibilidad de que allí fuese admitido el señor TABARQUINO BARTOLO, toda vez que en la Sala de Retenidos de la dependencia a su cargo había otros ex integrantes de la institución policial que no habían sido trasladados allí porque las instalaciones de la aludida cárcel estaban siendo objeto de adecuación y, por consiguiente, se había reducido su capacidad para albergar internos.

    Hechos como los que fueron motivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.D.T., han sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, la Corporación ha concluido que tales hechos constituyen violación a los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles e inhumanos o degradantes para las personas que permanecen privadas de su libertad en las denominadas "Salas de Retenidos" por tiempo superior al permitido en la ley. La Corte ha puntualizado que las funciones carcelaria y penitenciaria, no están asignadas a la Policía Nacional, ni al D., ni a la Dijin, ni a la Sijin, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, el que actúa en relación directa con la F.ía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas, y que, precisamente, porque no les están asignadas esas funciones, la conclusión es que todas esas instituciones sí violan la Carta Política y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, las que ejercen de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho Sentencias T-153 de 1998 y T-847 de 2000..

    No obstante, en el presente caso, como ya se reseñó en precedencia, el C. de la Sijin, T.C.I.S.G., hizo saber a la Corte que el día sábado 4 de agosto del año en curso, el aquí accionante J.D.T.B. fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá por disposición del Instituto Nacional Penitenciario -Inpec-, con lo cual, la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por lo tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política carece de la actualidad. La acción de tutela en ese caso pierde su razón de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracción de materia, en razón de la extinción de la amenaza o quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un hecho superado Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras..

    Por lo anterior, se confirmará el fallo de instancia objeto de revisión en cuanto negó la tutela demandada, pero por tratarse de un hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo objeto de revisión, de 12 de marzo de 2001, por medio del cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá negó la tutela solicitada por J.D.T.B. contra el C. de la Seccional de Policía Judicial -Sijin- de la Policía Metropolitana de Bogotá, pero por la razón que se precisó en la parte considerativa de la presente sentencia (hecho superado).

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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