Sentencia de Tutela nº 1045/01 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615318

Sentencia de Tutela nº 1045/01 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente469070
DecisionNegada

Sentencia T-1045/01

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido por causa del embarazo

De esta manera podría presumirse que dicho despido obedeció a la situación especial de la accionante, es decir, a su condición de mujer en periodo de gestación, pues para el momento en que se notificó la no prorroga del contrato de trabajo, la accionante contaba con siete (7) meses de embarazo, hecho notorio, libre de cualquier duda y que lleva a concluir, que la otra causal para la viabilidad de la acción de tutela en este caso, se configuró, pues ante un embarazo en tan avanzado desarrollo, resultaba imposible obviar dicha condición.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia indemnización por despido de mujer embarazada/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnización por despido de mujer embarazada

ACCION DE TUTELA-No es la vía para definición de existencia y cuantía de obligaciones en dinero/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de existencia y cuantía de obligaciones en dinero

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-469070

Acción de tutela instaurada por M.S.C.P. contra Inversiones RESCOL S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.S.C.P. contra Inversiones RESCOL S.A.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la accionante a través de apoderado, que laboró como mesera en la empresa Inversiones RESCOL S.A. hasta el 1° de marzo del año en curso, fecha en la cual se dió por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, situación de la cual había sido avisada por notificación hecha por el representante legal de la empresa el día 5 de febrero de 2001. Considera que se trata de un despido sin justa causa y sin el cumplimiento del término de preaviso previsto en la legislación laboral y en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes.

Afirma igualmente, que su estado de embarazo era un hecho notorio a la fecha de notificación de terminación del contrato laboral, pues contaba con siete (7) meses de embarazo, estado que notificó por correo según recibo No. 7-11441316 de SERVIENTREGA, el 7 de febrero de 2001.

De esta manera, siendo su trabajo la única fuente de ingresos con que cuenta para el sostenimiento y manutención de sus dos menores hijos y del que está por nacer, solicitó al gerente de la empresa accionada reconsiderar la decisión de despido, petición a la cual dicho funcionario no accedió.

Ante tal situación, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida, a fin de salvaguardar su mínimo vital y el del nasciturus; y pidió se ordenara a la empresa accionada el pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con la normatividad laboral.

Por su parte, el señor J.C.T. representante legal de RESCOL S.A. entidad demandada, en oficio del 27 de abril de 2001 dirigido al juez de conocimiento, fundamentó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, en la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver la pretensión de reconocimiento y pago de indemnización reclamada. Aunado a lo anterior, informó que en efecto, la accionante laboró en la empresa hasta el 30 de febrero de 2001 (sic), dando cumplimiento al término pactado por las partes en el contrato respectivo, y cuyo contrato la entidad accionada decidió no prorrogar; situación que notificó dentro del término legal de preaviso. A folio 27 del expediente, obra fotocopia de la carta fechada el 5 de febrero de 2001, por medio de la cual la empresa RESCOL S.A., le manifiesta que el contrato de trabajo suscrito con ella se vence el día 1° de marzo de 2001 y éste no se prorrogará. De esta manera, considera que no se puede hablar de un despido unilateral sin justa causa, ni pretender que la causa de la terminación del contrato de trabajo sea el "presunto estado de embarazo de la trabajadora". Ver folio 33 del expediente.Manifiesta que al no proponerse la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni acreditarse la inminencia en la ocurrencia del mismo, la presente acción de tutela no puede prosperar.

Finalmente, informó que a la fecha, la empresa ha cancelado oportunamente el valor de los aportes por concepto de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

· Carta del Gerente de Inversiones Rescol S.A., de fecha 5 de febrero de 2001, por la cual notifica a la accionante la no prorroga de su contrato de trabajo a partir del 1° de marzo del mismo año. (Folio 3).

· Original del contrato de trabajo. (Folio 5).

· Liquidación definitiva de la señora S.C.P. de fecha febrero 28 de 2001. (Folio 6).

· C. médicas de su embarazo y registro de nacimiento de su dos hijos. (Folios 11 a 15).

· Fotocopias de los formularios de autoliquidación por aportes a la E.P.S. Sanitas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001 (Folios 29 y 30).

· Fotocopia del comprobante de préstamo sobre salarios, suscrito por la accionante por un monto de $ 500.000 pesos (Folio sin numerar).

· Escritos de respuesta del Representante Legal de la empresa accionada, remitidos al juez de instancia. (Folios 32 a 38).

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 7 de mayo de 2001, se consideró improcedente la tutela por cuanto no se demostró que el empleador conocía del estado de gravidez de la petente, siendo este uno de los requisitos que debe concurrir para la viabilidad de la protección constitucional, de conformidad con la jurisprudencia.

Fueron consideraciones del fallo que se revisa las siguientes:

"..., cuando la acción de tutela se instaura como mecanismo transitorio por causa de embarazo y contrato a término fijo, el juez deberá evaluar el caso concreto y analizar las condiciones del despido, aspectos que se concretan a los siguientes: a) que el despido se ocasiones durante el periodo amparado por el fuero de maternidad, es decir, que se produzca durante el embarazo o durante los tres meses siguientes al parto. B) que a la fecha des (sic) despido el empleador conocía del estado de gravidez y c) que el despido sea una consecuencia por causa del embarazo; d) que no medie autorización expresa del Inspector del Trabajo y e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.

"Empero, para que pueda deprecar el amparo constitucional a través de la tutela, la actora deberá demostrar suficientemente que el patrono conocía o debía conocer su estado de embarazo, es decir, que la notificación se hubiere producido por parte de la empleada aún sin necesidad de aportar el respectivo certificado médico, partiendo de la buena fe, sin que ello obste para que posteriormente el empleador de considerarlo necesario,exigiese la respectiva constancia, ya que lo que pretende es que la empleada demuestre, de manera suficiente, que hizo llegar la noticia a la persona que consideró competente no sólo para garantizar la especial protección que le otorgan la Constitución y las Leyes, sino también para que por parte de la empresa se disponga lo pertinente, con el fin de que se presente el menor numero de inconvenientes posible.

"En el caso materia de estudio la actora informó su estado de embarazo al empleador, dos días después de habérsele comunicado que al vencimiento del contrato éste no sería renovado, lo que significa que la acción de tutela no procede, como quiera que del caudal probatorio allegado, no se logró demostrar que el empleador conocía del estado de gravidez de la petente, por lo que, será necesario un debate judicial sometido a todas las garantías legales y constitucionales del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que a ésta no se le comunicó por parte de la empresa la decisión CON LA ANTERIORIDAD EXIGIDA POR LA LEY resalta el juzgado.

"En síntesis, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, se negará la tutela impetrada, sin perjuicio de las acciones que está facultada para adelantar ante la jurisdicción laboral, en procura de que se le cancelen las prestaciones a que pueda tener derecho."

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

  1. Requisitos para la procedencia en la protección constitucional a la mujer embarazada. Reiteración de jurisprudencia.

    Con el fin de hacer real y efectiva la protección constitucional consagrada en favor de la mujer embarazada, esta Corporación ha establecido Al respecto, ver la Sentencia T-1002 de 1999, M.P: J.G.H.G.. que si bien la tutela no procede para obtener el pago de indemnizaciones laborales o el reintegro, excepcionalmente se concederá cuando el medio judicial ordinario sea ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o cuando se vislumbre un perjuicio inminente; o bien, cuando con la acción u omisión demandada se afecte el mínimo vital de su titular y su familia.La jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo judicial para proteger la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Para ello, el juez de tutela deberá evaluar las circunstancias específicas en que se ha desenvuelto el vínculo laboral, las condiciones objetivas del despido y, las subjetivas de la trabajadora, luego de la cual, la tutela podrá considerarse como el medio judicial adecuado para el amparo de los derechos involucrados. Cfr. Sentencia T-426 de 1998, M.P.A.M.C..

    En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos Puede verse la Sentencia T-373 de 1998, M.P: E.C.M.. para la viabilidad de la acción de tutela, a saber:

  2. Que el despido haya tenido lugar durante el período cobijado por el "fuero de maternidad", es decir, el que se produce en la época del embarazo o durante los tres meses siguientes al parto. (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).

  3. Que a la fecha del despido existía conocimiento por parte del empleador sobre el estado de gravidez de la trabajadora.3. Que el despido sea consecuencia del embarazo y que no esté, en cambio relacionado con causales objetivas que lo justifiquen (por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empleada según el contrato de trabajo).4. Que no medie autorización expresa del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo, en el caso de empleada pública.5. Que el mínimo vital de la accionante o el del recién nacido resulten afectados o amenazados por el despido.

3. Caso concreto

En el expediente bajo estudio, aparece demostrado que el despido se realizó dentro del período correspondiente al "fuero de maternidad", Ver Artículo 239 del C.S.T. subrogado por el artículo 35 de la ley 50 de 1990. pues para la fecha de notificación del mismo (febrero 5 de 2001) Ver folio 3 del expediente., la accionante contaba con un periodo de gestación de veinticuatro (24) semanas. Ver folio 11 del expediente.

De esta manera podría presumirse que dicho despido obedeció a la situación especial de la accionante, es decir, a su condición de mujer en periodo de gestación, pues para el momento en que se notificó la no prorroga del contrato de trabajo, la accionante contaba con siete (7) meses de embarazo, hecho notorio, libre de cualquier duda y que lleva a concluir, que la otra causal para la viabilidad de la acción de tutela en este caso, se configuró, pues ante un embarazo en tan avanzado desarrollo, resultaba imposible obviar dicha condición.

La causal relativa a la autorización de despido que debió tramitarse por la entidad accionada, no se adelantó, circunstancia que se deduce de la información contenida en el expediente.

Sin embargo, en lo relativo a la afectación del mínimo vital, vale la pena señalar que la actora, afirmó llanamente y sin mayor fundamento de su condición personal, que su mínimo vital y el del nasciturus se encontraban afectados. No obstante lo anterior, y revisado con detalle el expediente, se observa que si bien el ingreso mensual de la demandante ascendía tan sólo a medio salario mínimo, pues la labor correspondía a medio tiempo, recibió en su momento la correspondiente liquidación, la que si bien fue reducida, ello se justificó en el hecho de que previamente había solicitado un préstamo sobre su sueldo por un monto de quinientos mil ($ 500.000) pesos, Ver folio 31 del expediente. suma de la cual quedaba un saldo al momento de su desvinculación, y que fue deducido de su liquidación definitiva, de conformidad con la autorización que por escrito ella misma otorgó al momento de solicitar dicho crédito.

Otra circunstancia que corrobora que el mínimo vital de la demandante no se aprecia vulnerado en este caso, es el hecho de que la solicitud de tutela no se extendió al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ni a la falta de atención médica requerida durante el periodo de embarazo y para la época del parto. Ver sentencia T-657 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

En este punto es importante anotar, que a folio 30 del expediente, obra fotocopia simple del pago de aportes a salud realizado por el accionado a la E.P.S. Sanitas, en relación con el mes de marzo de 2001, mes en el cual ya se encontraba la accionante desvinculada, hecho este que garantiza igualmente su atención médica y la de sus beneficiarios. Así mismo, a folio 37 y 38 del expediente, en documento dirigido al juez de instancia, suscrito por el Representante Legal de la empresa accionada cuya fecha de emisión y recibo por el juzgado es el 27 de abril del presente año, indicó que: " 2. A la terminación del contrato de trabajo mi representada no tramitó la desafiliación de la señora M.S.C.P. y por el contrario ha venido pagando cumplidamente el valor de los aportes por su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud aún cuando esa era (sic) la obligación legal de la empresa". Lo anterior, hace presumir que para la fecha de este comunicado la accionante ya completaba su periodo de embarazo y el pago de su licencia de maternidad se hizo efectivo.

Ahora bien, en relación con el pago de la indemnización por despido injusto, solicitado por la demandante en su escrito de tutela, ésta Corte en sentencia T-736 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada recientemente en sentencia T-311 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se refirió a la improcedencia general del pago de indemnizaciones por despido injusto impetrado a través de este medio excepcional:

"Así las cosas, demostrado como está que actualmente la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable, la Corte encuentra que los derechos que busca que le sean reconocidos por esta vía judicial (indemnización de perjuicios por despido injustificado), pueden ser obtenidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

Adicionalmente, la manifestación hecha por la demandante en el sentido de no buscar el reintegro sino la indemnización de perjuicios, corrobora la necesidad de acudir a las vías judiciales ordinarias, toda vez que, de manera general, la acción de tutela no es la vía judicial idónea para definir la existencia y cuantía de obligaciones de pagar sumas de dinero, ni para ordenar el pago de las mismas, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales. Sólo excepcionalmente, cuando existe el compromiso del mínimo vital del accionante, se ha admitido la procedencia de la mencionada acción con el objetivo referido, como sucede en el caso de suspensión en el pago de pensiones legales previamente reconocidas por acto administrativo, que al dejar de cancelarse ponen en riesgo la subsistencia del beneficiario.

Así, la reclamación hecha por la accionante, que se limita tan sólo al pago de la indemnización, no resulta viable por este mecanismo, pues su pretensión se ubica fuera de los alcances de la acción de tutela Ver sentencia T-311 de 2001, M.P.M.G.M.C., permitiendo concluir que la accionante dispone de otro camino judicial a través del cual podrá hacer efectiva ese tipo de reclamaciones. De esta manera la presente Sala de Revisión reitera las sentencias T-1002 de 1999, T-426 de 1998, T-373 de 1998, T-736 de 1999 y T-311 de 2001.

No habiéndose cumplido la totalidad de los criterios establecidos por la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el presente caso, y no existiendo un perjuicio irremediable inminente, máxime que al momento de proferirse esta decisión la actora, no sólo habrá dado a luz a su hijo, sino que además habrá cumplido su licencia de maternidad, lleva a esta Sala de Revisión a confirmar la decisión del a quo, con base en las consideraciones aquí expuestas.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, de mayo 7 de 2001 que negó la tutela solicitada por la señora M.S.C.P., con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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