Sentencia de Constitucionalidad nº 1145/01 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615464

Sentencia de Constitucionalidad nº 1145/01 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSV

38

Expediente LAT-204

Sentencia C-1145/01

COMERCIO INTERNACIONAL-Nomenclatura de mercancías

CONVENIO INTERNACIONAL-Prohibición de reserva

CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE MERCANCIAS-Adhesión/COMERCIO EXTERIOR-Promoción

NOMENCLATURA COMUN PARA MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA

SISTEMA ARMONIZADO DE CODIFICACION Y DESCRIPCION DE MERCANCIAS POR LA OMA

Referencia: expediente L.A.T.-204

Revisión constitucional de la Ley 646 del 19 de febrero de 2001 "por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)."

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 23 de febrero de 2001 copia auténtica de la Ley 646 del 19 de febrero de 2001 "por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)" y el "Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)."

Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación, mediante auto del 15 de marzo de 2001, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

A continuación se transcribe el texto de la Ley 646 de 2001, tomado del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional:

"LEY No. 646 19 FEB. 2001

Por medio de la cual se aprueban el "CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS", dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el "PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS", dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Vistos los textos de "CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS", dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el "PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS", dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que a la letra dicen:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983

PREÁMBULO

Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

con el deseo de facilitar el comercio internacional,

con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente de las del comercio internacional,

con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión de datos,

considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,

considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura aneja al Convenio citado,

considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales,

considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la utilización para la fijación de tarifas y las estadísticas correspondientes a los diferentes modos de transporte de mercancías,

considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías,

considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por otra,

considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la Clasificación uniforme para el comercio internacional de Naciones Unidas,

considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,

considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional,

considerando los trabajo (sic) ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,

considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de estos objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional,

  1. lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente Convenio se entenderá:

por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio:

por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida según la legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación;

por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una Parte contratante para registrar los datos que han de servir para la presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación;

por nomenclatura arancelaria y estadística combinadas: La nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística, reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la declaración de las mercancías a la importación;

por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior;

por S. General: El S. General del Consejo;

por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación

ARTICULO 2

ANEXO

El anexo al presente Convenio forma parte de este y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.

ARTICULO 3

OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES

  1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4:

    Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:

    1. Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

    2. A aplicar las Reglas generales para la interpretación del sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado;

    3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;

    las Partes contratantes pondrán también a disposición del público las estadísticas del comercio de importación y exportación siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no quede excluida por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las informaciones de orden comercial o la seguridad nacional;

    Ninguna disposición del presente artículo obliga a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en la nomenclatura arancelaria, siempre que respeten las obligaciones prescrita (sic) en los apartados a) 1oº., a) 2º., a) 3º., anteriores en la nomenclatura arancelaria y estadística combinada.

  2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) del presente artículo, las Partes contratantes podrán introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación con la legislación nacional.

  3. Ninguna disposición del presente artículo prohibe a las Partes contratantes, crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo al presente Convenio.

    ARTICULO 4

    APLICACIÓN PARCIAL POR LOS PAÍSES EN DESARROLLO

    Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas.

    Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, se compromete a hacer lo necesario para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

    Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte de código del Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.

    Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las, disposiciones del presente artículo notificará, al S. General, las subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a aplicar posteriormente.

    Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo podrá notificar, al S. General, que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de dicho país.

    Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del presente artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.

    ARTICULO 5

    ASISTENCIA TÉCNICA A LOS PAÍSES EN DESARROLLO

    Los países desarrollados que sean partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente, en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

    ARTICULO 6

    COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO

    De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes.

    El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos, dos veces al año.

    Las reuniones serán convocadas por el S. General y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes.

    En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos del presente Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto.

    El Comité del Sistema Armonizado elegirá su P., así como uno o varios V..

    El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.

    El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.

    El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el aparado 1 a) del artículo 7 y determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos.

    ARTICULO 7

    FUNCIONES DEL COMITÉ

  4. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité ejercerá las siguientes funciones:

    proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio internacional.;

    redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;

    formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado;

    reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado;

    proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiadas;

    presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios;

    ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar convenientes.

  5. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo.

    ARTICULO 8

    PAPEL DEL CONSEJO

    El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen.

    Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, se considerarán aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante del presente Convenio hubiera presentado al S. General una petición para que el asunto sea sometido al Consejo.

    Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, aprobará las citadas Notas explicativas, Criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen.

    ARTICULO 9

    TIPOS DE LOS DERECHOS DE ADUANAS

    Las partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios.

    ARTICULO 10

    RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

    Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes.

    Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución.

    Si el comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado 3 del artículo 3 del Convenio por el que se crea el Consejo.

    Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.

    ARTICULO 11

    CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE

    Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:

    Los Estados miembros del Consejo;

    Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por el presente Convenio; y

    Cualquier Estado al que el S. General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.

    ARTICULO 12

    PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE

    Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio:

    1. firmándolo sin reserva de ratificación;

    2. depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva de ratificación; o

    3. adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma.

      El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión.

      Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el S. General.

      ARTICULO 13

      ENTRADA EN VIGOR

      El presente Convenio entrará en vigor el 1º. De enero que siga con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses - a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del 1º. De enero de 1987.

      Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apartado 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor el 1º. De enero que siga, - con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 del presente artículo.

      ARTICULO 14

      APLICACIÓN POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES

      Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o posteriormente, podrá notificar al S. General que este Convenio se extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1º. De enero que siga - con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba el S. General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios antes de su entrada en vigor respeto (sic) del Estado interesado.

      El presente Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha anterior que se notifique al S. General en las condiciones previstas en el artículo 15.

      ARTICULO 15

      DENUNCIA

      El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el S. General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.

      ARTICULO 16

      PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA

      El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al presente Convenio.

      Cualquier Parte contratante podrá notificar al S. General que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del presente artículo.

      Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el S. General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción.

      Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes:

      El 1 de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de abril.

      El 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o posteriormente.

      En la fecha contemplada en el aparato (sic) 4 del presente artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.

      Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio hayan entrado en vigor o hayan asido (sic) aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo.

      ARTICULO 17

      DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO

      En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:

      respecto a la parte del Sistema Armonizado que aplique conforme a las disposiciones del presente Convenio; o

      hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; o

      respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que (sic) haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo.

      ARTICULO 18

      RESERVAS

      No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

      ARTICULO 19

      NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL

      El S. General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al S. General de Naciones Unidas:

    4. Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;

    5. Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contempla (sic) en el artículo 12;

    6. La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13;

    7. Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;

    8. Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;

    9. Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16;

    10. Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así como su eventual retirada;

    11. Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor.

      ARTICULO 20

      REGISTRO EN NACIONES UNIDAS

      De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del S. General del Consejo.

      En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.

      Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante el S. General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11.

      El S. General del Consejo de Cooperación Aduanera certifica que la presente es copia fiel del original depositado en los archivos del Consejo de Cooperación Aduanera.

      Bruselas, 20 de enero, 1995.

      Firma Ilegible

      J W Shaver (Sello)

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      PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS (Bruselas 24 de junio de 1986)

      Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y la Comunidad Europea,

      Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1 de enero de 1988,

      Considerando que, salvo que se enmiende el artículo 13 de dicho Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,

      Han convenido lo siguientes (sic):

      ARTICULO PRIMERO

      El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá (sic) por el siguiente:

      "1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de Enero que siga inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones (sic) aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión pero no antes del 1 de enero de 1988".

      ARTICULO SEGUNDO

      El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 del Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el S. General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar el instrumento de aceptación del presente Protocolo, sí previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha depositado o no deposita al mismo tiempo el instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.

      Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser Parte contratante del convenio después de la entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el apartado A (sic) anterior será contratante del Convenio enmendado por el Protocolo.

      ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA

      Santa Fe de Bogotá, septiembre 2 de 1999

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      RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

      PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

      SANTA FE DE BOGOTA, D.C., 21 JUL. 1999

      APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

      (Fdo.) A.P. ARANGO

      LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO,

      (Fdo.) M.F.C.S..

      DECRETA:

      ARTICULO PRIMERO: Apruébanse el "CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS", dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el "PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS", dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

      ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS", dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el "PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS," dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo primero de esta Ley se aprueban, obligarán al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

      ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

      EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

      MARIO URIBE ESCOBAR

      EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

      M.E. ROSERO

      EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

      B.V.T.

      EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

      ANGELINO LIZCANO RIVERA

      REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

      COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

      EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

      Dada en Bogotá, D.C., a 19 FEB. 2001

      (Fdo.) A.P. ARANGO

      EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

      G.F.D.S..

      EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

      J.M.S.C..

      LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,

      M.L.R.D.R..

III. PRUEBAS DECRETADAS

Para efectos del presente estudio, mediante Auto del 15 de marzo de 2001, se ofició a los secretarios generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas cámaras legislativas, para que enviaran a esta Corporación copia de las Gacetas del Congreso en las cuales se publicaron tanto el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 646 del 19 de febrero de 2001, como las ponencias y los informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales. Así mismo, se solicitó certificación del desarrollo de los debates llevados a cabo durante la discusión y aprobación del referido proyecto, con especificación de la fecha en la cual fue aprobado, el quórum requerido para la misma y la votación finalmente obtenida. Se ofició, también, a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público con el fin de que allegaran al proceso los antecedentes del Convenio materia de revisión y las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad del mismo.

El material probatorio recaudado servirá de sustento para las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

Según informes secretariales, de los días 4 y 25 de abril y del 24 de mayo de 2001, intervinieron los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y Comercio Exterior, en los términos que se resumen a continuación.

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores

    La doctora J.M.L.O., actuando en su calidad de apoderada especial del citado Ministerio, interviene en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la ley, del Convenio y del Protocolo de Enmienda objeto de revisión, toda vez que señala que éstos se adecuan a lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política y cumplen los lineamientos establecidos en los artículos 189-2 y 150-16 ibídem.

    Al mismo tiempo, considera que tanto el Convenio como su Protocolo de Enmienda constituyen un pleno desarrollo de los artículos 226 y 227 constitucionales, pues se enmarcan dentro de los principios generales del derecho internacional y realizan las bases de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, bajo principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Con ello, se constituyen en un paso para la aplicación del principio de cooperación y asistencia internacional.

    Por último, señala que los referidos instrumentos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 64, 67 y 70 de la Carta Política. En efecto, con ellos se ponen en práctica los principios de la actividad económica, arancelaria y social del Estado, de modo que se reafirma la política de incremento a la cooperación con los países de Latinoamérica y el Caribe, mediante la internacionalización de su economía.

  2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    Por este Ministerio se allegaron dos escritos en los siguientes términos:

    2.1. El señor ministro, doctor J.M.S., participa en el proceso de la referencia y solicita se declare exequible la Ley 664 de 2001 "por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)" y el "Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)", en tanto que la Ley materia de examen respeta los principios específicos de las relaciones exteriores, establecidos en los artículos , , 93, 150-16, 189-2 y 6, 226 y 227 de la Constitución Política.

    Para llegar a esa afirmación, el señor ministro hace un recuento histórico sobre la normatividad hasta ahora vigente en el manejo de la nomenclatura, para lo cual cita, entre otras normas, la Ley 8ª de 1973 Por medio de la cual se aprobó el Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina de Naciones- y la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Mediante la cual se aprobó el texto único de nomenclatura común de sus países miembros y que entró en vigencia el 1º de enero de 1996. que dispuso la utilización de la nomenclatura común de la NANDINA, a la que está ligado el Arancel de Aduanas de Colombia y que, por estar basada en el sistema armonizado, hace de éste la matriz del Arancel Nacional.

    A continuación, con apoyo en la sentencia C-510 de 1992 de esta Corte, explica que el Congreso, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 150-19-c de la Carta Política, puede dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones relativas al régimen aduanero. Para alcanzar lo anterior, el señor ministro indica que las políticas de modificación del arancel deben ser acordes con el proceso de integración internacional, en el cual Colombia ha contribuido de manera sustancial, mediante la apertura de sus mercados, la aceptación y adopción de compromisos y obligaciones en materia de reglas, lo que ha hecho acreedor al país de derechos de suma importancia en el desarrollo de su comercio.

    Para finalizar, sostiene que las ventajas de aprobar la Ley sub examine están enunciadas en la respectiva exposición de motivos. Y agrega que este tipo de instrumentos internacionales propenden por el desarrollo económico y la integración de nuestro país, a través de la facilitación del comercio internacional.

    2.2. Adicionalmente, el doctor A.G.C., actuando como apoderado de este mismo Ministerio, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la Ley 646 de 2001 sub examine.

    Con tal propósito, el interviniente hace mención del contenido de los instrumentos internacionales en estudio y de sus antecedentes, y considera que resulta conveniente su adopción, entre otras razones, para lograr el justo recaudo de los derechos arancelarios, contar con estadísticas confiables, determinar el origen de los bienes, acceder a un verdadero análisis económico, formular políticas de comercio internacional y ejercer el control territorial sobre el movimiento de sustancias que afecten el medio ambiente. Así mismo, enumera una serie de ventajas que le traería al país la adhesión al Convenio y a su Protocolo de Enmienda.

    En alusión específica de la Ley 646 de 2001, manifiesta que la encuentra conforme con el trámite propio que se da a las leyes aprobatorias en el Congreso, y en su contenido estima el respeto otorgado a los principios constitucionales de soberanía (art. 3º), autodeterminación (9º), equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227) como instrumentos para promover y consolidar la integración económica (art. 150, num. 16), representación del Estado en cabeza del P. de la República, a quien compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados y convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional (art. 189, num. 2º).

    Por lo tanto, concluye que la citada Ley constituye un avance para el desarrollo de la política comercial colombiana y el progreso fundado en la integración mediante convenios como el que se estudia, que permiten unificar políticas económicas en pro de la integración de los países miembros de la Organización Mundial de Aduanas -OMA-.

  3. Ministerio de Comercio Exterior

    Por este Ministerio se presentaron dos intervenciones, que pasan a sintetizarse:

    3.1. El señor Viceministro encargado de las funciones del despacho de este Ministerio, doctor S.R.A., interviene para justificar la constitucionalidad de la Ley 664 de 2001 aprobatoria de los instrumentos bajo estudio.

    Brevemente se refiere a los antecedentes del Convenio y del Protocolo de Enmienda, así como a su contenido, e indica que dichos instrumentos cumplieron "con los lineamientos establecidos en los artículos 189-2 y 150-16" de la Constitución Política. También afirma que con ellos se busca facilitar el comercio internacional, por lo que armonizan con los artículos 226 y 227 de la Carta Política, y logran de ese modo desarrollar los principios y directrices establecidos en el mismo ordenamiento.

    3.2. El doctor A.P.A., actuando en nombre y representación del Ministerio, toma parte en el proceso de la referencia, con el fin de defender la constitucionalidad de la Ley 646 de 2001, en tanto que estima que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 189, numeral 2º y 150, numeral 16 de la Constitución Política.

    Así mismo, en relación con el contenido de los instrumentos internacionales, indica que está acorde con los lineamientos establecidos por la Carta Política, pues pretende facilitar el comercio internacional mediante la adopción de una clasificación arancelaria de bienes unificada, lo que reduce costos en las transacciones internacionales, facilita una mayor fluidez en el comercio internacional, fomenta la integración e internacionalización de las relaciones económicas y pone en práctica los principios de un orden económico y social comprometido con la integración económica, para promover la prosperidad general, en desarrollo y cumplimiento de los postulados constitucionales consignados en los artículos. 226 y 227 superiores.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto No. 2591, recibido el 22 de junio de 2001, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los actos jurídicos objeto de revisión, por las siguientes razones:

En primer término, por el aspecto formal, estima que el trámite otorgado a la Ley 646 de 2001 aprobatoria del Convenio y del Protocolo de Enmienda sub examine reúne todos los requisitos exigidos por la Constitución para formar parte del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, por el contenido material de los instrumentos internacionales, luego de detallarlos, indica que éstos armonizan con la Constitución Política, en la medida que adoptan un sistema de codificación y descripción de mercancías, que facilita el comercio internacional, pues se adquiere la nomenclatura utilizada para la clasificación uniforme de mercancías, con efectos sobre las tarifas aduaneras y la compilación de las estadísticas de comercio exterior.

De otra parte, en la Vista fiscal se manifiesta que el P. de la República, en ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución Política (art. 189, num. 25 en concordancia con el 150 num. 19, lit. c), y de acuerdo con las necesidades de la economía del país, puede, como lo ha hecho, adoptar nomenclaturas que permiten la codificación y descripción de mercancías. Y que, de conformidad con el artículo 150, num. 16 superior, dicha facultad puede ser transferida a organismos de carácter internacional, para promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Según lo advierte, el Estado colombiano puede transferir parcialmente determinadas facultades como la que desarrollan los instrumentos internacionales bajo estudio. Ante los avances de la globalización, es altamente conveniente para el Estado facultar a un organismo internacional como la Organización Mundial de Aduanas para que adopte un sistema Armonizado de Codificación y Descripción de mercancías. Así las cosas, una vez se produzca la adhesión del Estado colombiano a los instrumentos en estudio se podrá utilizar la nomenclatura mayormente aceptada por los Estados, al paso que en el nivel interno quedaría con un único sistema que evite confusiones y costos en operaciones nacionales.

Por lo anterior, el Procurador General expresa que la normatividad tanto del Convenio como del Protocolo de Enmienda contienen principios acordes con la Carta Política, pues son una manifestación de la soberanía del Estado, que compromete la incorporación del Sistema Armonizado en los sistemas de la designación y clasificación de las mercancías en negociaciones internacionales, con el fin de establecer una correlación entre las estadísticas de importación y exportación y entre las estadísticas de producción, de manera que facilite el tráfico del comercio internacional, en los términos del artículo 9º de la Constitución Política y con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas del país, sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los artículos 226 y 227 de la Constitución.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del "Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)" y del "Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)", así como de la Ley 646 del 19 de febrero de 2001 que los aprueba, toda vez que el control que ejerce la Corte sobre estos jurídicos es integral, pleno y automático.

  2. Examen de constitucionalidad del Convenio, el Protocolo de Enmienda y de su ley aprobatoria

    2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales

    2.1.1. Trámite para la adhesión del Convenio y del Protocolo de Enmienda

    Con base en los documentos allegados al expediente, se pudo determinar que el P. de la República, Dr. A.P.A., en su calidad de Jefe de Estado, dio la aprobación ejecutiva al Convenio y al Protocolo de Enmienda objeto de estudio y ordenó someterlos al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República, el 21 de julio del año 1999, con el fin de dar inicio al trámite de aprobación interna para la adhesión a dichos instrumentos internacionales, toda vez que el Estado colombiano no participó en la etapa de negociación de los mismos, ni en su suscripción. Por esta razón, la Corte no procederá a realizar un pronunciamiento sobre la representación del Estado colombiano en la negociación y celebración del respectivo acuerdo, así como sobre la competencia de los funcionarios que intervinieron.

    Sin embargo, debe mencionarse que en el Convenio Internacional que ocupa la atención de la Corte, en los artículos 12 (nums. 2 y 3) y 13 (num.1) da cuenta de la posibilidad de que los Estados puedan obligarse a través del mismo manifestando su consentimiento mediante la respectiva adhesión, de conformidad con las normas y principios del derecho internacional establecidas en la Convención de Viena de 1969 (arts. 11 y 15) sobre el Derecho de los Tratados entre Estados Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985., lo que se encuentra conforme con nuestra Carta Política (art. 9o.)

    2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 646 de 2001

    Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 646 de 2001, fue el siguiente:

    2.1.2.1. El 3 de noviembre de 1999, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio y del Protocolo de Enmienda en estudio, con su exposición de motivos, siendo radicado bajo el número 161/99-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso, Año VIII No. 417 del 8 de noviembre de 1999 (págs. 1-6).

    2.1.2.2. El primer debate al mencionado proyecto de ley se surtió ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, con base en la ponencia puesta en conocimiento de los señores Senadores de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 Según autorización otorgada por el entonces P. de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República y constancia de entrega de documentos de esa Comisión del 16 de mayo de 2000 ( documentos allegados al expediente y contenidos en los folios 519 -523)., el día 16 de mayo de 2000 y, posteriormente, publicada en la Gaceta del Congreso, Año IX No. 149 del 18 de mayo de 2000 (págs. 3 y 4). El proyecto de ley fue aprobado unánimemente mediante quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores miembros de la Comisión, el día 17 de mayo de 2000, según consta en el Acta No. 29 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso, Año IX No. 397 del 29 de septiembre de 2000 (pág. 4) y en la certificación expedida por el secretario general de la misma el 23 de marzo de 2001.

    2.1.2.3. Posteriormente, la plenaria del Senado de la República, a partir de la ponencia debidamente publicada en la Gaceta del Congreso Año IX No. 175 del 31 de mayo de 2000, (págs. 3 y 4), discutió y aprobó el proyecto de ley con quórum de 88 senadores de 102, en sesión ordinaria llevada a cabo el 1º de agosto de 2000, según consta en el Acta No. 03 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Año IX No. 322 del 14 de agosto de 2000, (pág. 7) y en la certificación expedida por el secretario general de esa corporación, el 26 de marzo de 2001.

    2.1.2.4. Radicado el proyecto de ley en mención en la Cámara de Representantes, con el número 029/00-Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate, con base en la ponencia puesta en conocimiento de sus miembros según el trámite autorizado en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 Según autorización otorgada por el entonces presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y el control de entrega de documentos del 6 de octubre de 2000 (Certificación del S. General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes que reposa en el expediente a folios 527-528). y posteriormente publicada en la Gaceta del Congreso Año IX No. 423, del 18 de octubre de 2000, (pág. 4 y 5). Dicho proyecto de ley fue aprobado con la asistencia de 15 representantes y en forma unánime, en sesión del 11 de octubre de 2000, según constancia suscrita por el secretario general de esa Comisión el 29 de marzo de 2001.

    2.1.2.6. El proyecto de ley continuó su curso ante la plenaria de la Cámara de Representantes, a partir de la ponencia debidamente publicada en la Gaceta del Congreso Año IX No. 451 del 16 de noviembre de 2000 (págs. 7 y 8). El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación el día 21 de noviembre de 2000, por mayoría absoluta, mediante 147 votos afirmativos, según consta en el Acta publicada en la Gaceta del Congreso Año X No. 15 del 2 de febrero de 2001 (págs. 25 y 26) y en la certificación suscrita por el secretario general de la Cámara, allegada a esta Corporación el 2 de mayo del mismo año.

    2.1.2.6. El día 19 de febrero de 2001, el P. de la República, D.A.P.A., sancionó la ley aprobatoria del Convenio y del Protocolo de Enmienda objeto de revisión, bajo el número 646 de 2001 y la remitió a la Corte Constitucional para su revisión. Esta fue recibida el día 23 de febrero de ese mismo año, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.

    Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que no existe vicio alguno de forma en el trámite dado a la Ley 646 de 2001, por cuanto el mismo se ajustó a los mandatos superiores, en especial a los establecidos en los artículos 154,157, 158, 160 y 165 de la Carta Política.

    2.2. La constitucionalidad en los aspectos de fondo o materiales

    El Convenio que ocupa la atención de la Corte está conformado por un preámbulo y veinte artículos, así como por un Protocolo de Enmienda que consta de dos artículos, con el contenido normativo que a continuación se analiza:

    El preámbulo señala las pautas generales sobre las cuales las Partes contratantes, bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, han decidido desarrollar el propósito común de articular una serie de medidas que faciliten el comercio internacional entre ellas.

    De esta manera, el objetivo principal del Convenio se concreta en la adopción de un Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que permita contar con una nomenclatura base para la designación y clasificación de mercancías, para efectos de fijar las tarifas aduaneras, así como para el recaudo y compilación de las estadísticas del comercio exterior, correspondiente a los diferentes modos de transporte de mercancías. Con ello se pretende otorgar uniformidad en los documentos comerciales y en la transmisión de datos, asegurando una reducción de los gastos que normalmente se ocasionan en el curso de las transacciones internacionales, al atribuir las designaciones, clasificaciones y códigos a las mercancías. Lo anterior, facilitará el registro, la comparación y el análisis de las respectivas estadísticas, y permitirá disponer de datos exactos y comparables en las negociaciones comerciales.

    Según lo consideran y manifiestan las Partes contratantes, la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional y el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos determinan la necesidad de efectuar modificaciones al Convenio de la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas (dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950). Para dar respuesta a las necesidades aludidas a través de una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser usada en el comercio internacional, las Partes contratantes acuerdan expedir el presente convenio para incorporar dicho Sistema Armonizado a los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías. De esta manera, esperan favorecer el establecimiento de una correlación entre las estadísticas del comercio de importación y exportación y las estadísticas de producción, en tanto que "debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la Clasificación uniforme para el comercio internacional de Naciones Unidas".

    Ahora bien, el clausulado que integra el Convenio desarrolla los presupuestos generales fijados en el Preámbulo. Efectivamente, se establecen una serie de definiciones que rigen la aplicación del mismo, relacionadas con el Sistema Armonizado, la nomenclatura arancelaria, las nomenclaturas estadísticas, la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas, el Consejo de Cooperación Aduanera, el S. General y lo que debe entenderse por ratificación del Convenio (art. 1o.). Así mismo, se extiende al anexo del Convenio, como parte integrante del mismo, toda referencia establecida para éste (art. 2o.) y se estipulan las obligaciones de las Partes contratantes, entre las cuales se destaca el compromiso de las mismas de ajustar sus nomenclaturas arancelaria y estadística al Sistema Armonizado a adoptar, a partir de la fecha de entrada en vigor del instrumento internacional para cada Parte, así como de introducir ajustes indispensables para dar validez al Sistema en relación con la legislación nacional (art. 3o.).

    Posteriormente, se produce el señalamiento de las consecuencias de la condición de ser Parte contratante y se autoriza la aplicación diferida de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado durante el tiempo que fuese necesario, teniendo en cuenta la estructura del comercio internacional de cada Parte o de sus posibilidades administrativas. Igualmente, se establecen las obligaciones que deben asumir una vez se adopte la aplicación definitiva del Sistema (art. 4o.).

    Como aspecto relevante dentro de los compromisos asumidos por las Partes contratantes, está el relacionado con la obligación de los países desarrollados de otorgar un trato especial hacia los demás países en desarrollo, en materia de asistencia técnica atinente a la formación de personal, a la transposición de las actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y al asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio (art. 5o.).

    La garantía del funcionamiento y ejecución del Convenio viene asegurada mediante la conformación de un Comité del Sistema Armonizado. Entre las varias funciones que presenta dicho Comité, están las de -proponer proyectos de enmienda al Convenio, según las necesidades de los usuarios y según la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio internacional, -redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, -formular recomendaciones para asegurar su interpretación y aplicación uniformes y -ejercer la potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes juzguen convenientes en lo que se refiere al Sistema Armonizado (arts. 6o. y 7o.). Dicho Consejo ostenta la función de instancia examinadora de las anteriores propuestas de enmienda al Convenio, así como de las notas explicativas, los criterios de clasificación y de los demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y de las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del mismo, así como del procedimiento de aprobación (art. 8o.).

    El texto del articulado del Convenio hace especial énfasis en garantizar a las Partes contratantes que las mismas no asumen ningún compromiso en relación con el "tipo de los derechos arancelarios" (art. 9o.). Se dispone, igualmente, que la resolución de las diferencias que surjan entre dichas Partes sobre la interpretación o aplicación del Convenio, se hará preferiblemente mediante negociaciones directas entre ellas o, de lo contrario, con la intervención tanto el Comité del Sistema Armonizado como del Consejo, para que formulen las recomendaciones pertinentes en aras de alcanzar un acuerdo (art. 10o.).

    Es importante resaltar que podrán ser Parte contratante los Estados miembros del Consejo, las Uniones aduaneras o económicas que tengan competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por el Convenio o los Estados invitados por el S. General conforme a las instrucciones del Consejo (art. 11o.). El procedimiento para constituirse en Parte contratante contempla desde la firma sin reserva de ratificación, el depósito de un instrumento de ratificación después de la firma a reserva de ratificación y la adhesión a partir del momento en que el Convenio deje de estar abierto para la firma (hasta el 31 de diciembre de 1986) (art. 12), este último mecanismo que sería el utilizado por el Estado colombiano.

    Los artículos subsiguientes y finales del Convenio se refieren a su entrada en vigor (art. 13o.), a la aplicación por los territorios dependientes (esto es al conjunto o algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a cargo de una Parte contratante, art. 14o.), a la facultad de denuncia de las Partes contratantes (art. 15o.), al procedimiento de enmienda (art. 16o.), a los derechos de las partes contratantes con respecto al Sistema Armonizado (art. 17o.), a la prohibición de efectuar reservas al Convenio (art. 18o.), a las notificaciones que deberá efectuar el S. General para la ejecución del Convenio (art. 19o.) y al registro del Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas (art. 20o.).

    De la anterior reseña del contenido de los compromisos que asumiría el Estado colombiano al momento de adherirse al Convenio sub examine, para efectos de la aplicación del Sistema Armonizado que allí pretende adoptarse, la Corte no observa disconformidad alguna con la Carta Política. Todo lo contrario, es evidente que el objetivo principal del Convenio, como es el de facilitar el comercio internacional con la adopción de una clasificación arancelaria de bienes, armoniza con los preceptos superiores que asignan al Estado colombiano el deber de internacionalizar sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (CP, art. 226). Ciertamente, con ese instrumento al agilizarse el comercio internacional se impulsa y fomenta la integración e internacionalización de las relaciones económicas, lo que se encuentra acorde con la norma que ordena promover la integración económica, social y política con las demás naciones (CP, art. 227) y, además, se encuadra dentro de la realización del fin esencial del Estado tendiente hacia la promoción de la prosperidad general (CP, art. 2o.).

    Las demás cláusulas que se convienen por la Partes contratantes, están destinadas a cumplir con los propósitos perseguidos por el Convenio, y de esa manera desarrollan los lineamientos constitucionales antes referidos. Adicionalmente, tienen sustento en las normas superiores que exigen que las relaciones exteriores se fundamenten en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (CP, art. 9o.).

    Igualmente, el clausulado del Convenio sub examine tiene respaldo en aquellos cánones constitucionales que reconocen al P. de la República la dirección de las relaciones internacionales (CP, art. 189-2), frente a compromisos que guiarían al Estado colombiano a desarrollar, agilizar, tecnificar y facilitar su comercio exterior. Es de reiterar que según el ordenamiento superior colombiano, el P. de la República, como suprema autoridad administrativa y jefe de Estado, puede modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas así como regular el comercio exterior, de conformidad con los objetivos y criterios que le fije el Congreso de la República, por razones de política comercial, en la respectiva ley marco (CP, arts. 189-25 y 150-19-c).

    Por otra parte, las cláusulas del Convenio sub examine analizadas están conformes con la Constitución en los preceptos que autorizan al Congreso de la República a aprobar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno con otros Estados o con entidades de derecho internacional, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, para transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados (CP, art. 150-16).

    Sin embargo, debe aclararse que la prohibición que se establece en el artículo 18 del Convenio, en cuanto a la formulación de reservas al articulado, debe indicarse que ésta no contradice la Norma Fundamental, pues en otras oportunidades, la Corte Vid. Sentencias C-154 de 1999 y C-991 de 2000, entre otras. ha señalado que "la reserva no es un derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional o de la materia sobre la cual éste se refiera; de ahí que, su prohibición no apareja una violación de los derechos de los Estados que intervienen en su formación o que posteriormente se adhieren a él, ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores". En el presente caso tal disposición es aplicable en el Convenio sub examine a todas las Partes contratantes, lo que concuerda con los principios de igualdad, equidad y reciprocidad en que se funda en Colombia la celebración de los tratados (CP, art. 227).

    Por último, la Corte comparte con algunos de los intervinientes en este proceso la opinión de que la adhesión que pretende efectuar el Estado colombiano al Convenio en estudio, constituye una consecuencia lógica de la participación que el mismo presenta dentro del proceso de globalización de las economías mundiales y de la internacionalización de las relaciones político-económicas.

    Efectivamente, el Estado colombiano forma parte de la Organización Mundial de Aduanas -OMA, por disposición de la Ley 10 de 1992 que aprobó el Convenio que creó en ese momento el Consejo de Cooperación Aduanera En la actualidad Organización Mundial de Aduanas - OMA., firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El objetivo del mismo es el de garantizar "el más alto grado de armonía y uniformidad" en los sistemas aduaneros de los gobiernos signatarios de dicho Convenio y en especial "el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma".

    La mencionada Organización atiende los asuntos de técnica aduanera y por ello, dentro de las Convenciones que administra se encuentra el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías sub examine. Así las cosas, la adhesión del Estado colombiano al Convenio aludido, se observa como desarrollo de la voluntad expresada al formar parte de la OMA, decisión que en la actualidad se mantiene y concreta en los nuevos compromisos que se adquieran internacionalmente y conduzcan a establecer instrumentos y acciones efectivas dentro de la comunidad aduanera internacional, en aras de la promoción del comercio exterior.

    Vista desde otra perspectiva política y económica la comentada adhesión al Convenio sub examine, ésta llevaría a reafirmar en un ámbito internacional, mucho más amplio, las decisiones adoptadas en el marco de la integración andina, en un verdadero propósito integracionista con las demás naciones del orbe. En efecto, a través de la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Acuerdo aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 8ª de 1973. (hoy en día la Comunidad Andina de Naciones) se aprobó el texto único de la Nomenclatura Común para los países miembros del Acuerdo de Cartagena (denominada NANDINA), el cual entró en vigencia el 1° de enero de 1996. Dicha nomenclatura se utiliza como base de las estadísticas de comercio exterior de los países miembros, así como para cualquier otro instrumento que se establezca en relación con el comercio intrasubregional o internacional (arts. 1o. y 2o.). Los países miembros recurren al uso de la NANDINA como sustento de la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen (art. 3o.).

    Como resultado de lo anterior, el Arancel de Aduanas colombiano se ajusta a la Nomenclatura Común de la NANDINA, la que a su vez tiene fundamento en el Sistema Armonizado que contiene el Convenio puesto a consideración de la Corte, "hecho [que] constituye un argumento contundente para que el país se adhiera al Convenio sobre el Sistema Armonizado", como se asevera en la exposición de motivos Gaceta del Congreso No. 417, del 8 de noviembre de 1999, p. 5. que acompañó al proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Convenio en estudio, ya que con la respectiva adhesión, el Estado colombiano se convertiría en destinatario de mayores ventajas, como en efecto ocurriría en materia de asistencia técnica para la capacitación y formación de personal, en los términos previamente mencionados, así como la posibilidad de contar con las atribuciones de país miembro del Convenio para el desarrollo de los objetivos que persigue el mismo.

    Todo esto lleva a concluir que con la adopción de un Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías por la Organización Mundial de Aduanas - OMA se unificarán las políticas de comercio exterior entre los países miembros de la misma. Así, se tendrá como consecuencia inmediata la sujeción del Arancel Nacional colombiano a una nomenclatura universalmente aceptada, con los beneficios que esto acarrea. De esta forma, se logran armonizar las políticas de modificación del mismo con los procesos de integración, no sólo regionales sino internacionalmente, lo que redundará en forma positiva en el desarrollo del comercio exterior. Al encontrarse el Estado colombiano comprometido con esos procesos de integración económica, lo que ha demandado la apertura de sus mercados, la aceptación y adopción de compromisos y obligaciones en materia de reglas, como lo afirma el señor ministro de Hacienda y Crédito Público, han hecho que e país sea destinatario de derechos y beneficios de suma importancia en el desarrollo de su comercio.

    Para finalizar, se menciona que el Convenio tiene un Protocolo de Enmienda (dado en Bruselas el 24 de junio de 1986), mediante el cual se modifica el artículo 13, con el fin de precisar la fecha de entrada en vigor, pues con la redacción inicial ésta quedaba incierta. Tanto el Protocolo de Enmienda como el Convenio entraron en vigor al mismo tiempo (1° de enero de 1988), siendo fijado en diecisiete el mínimo de Estados o uniones aduaneras o económicas firmantes. Este contenido normativo en nada vulnera precepto alguno constitucional.

    En suma, la Corte luego de la revisión integral del Convenio y del Protocolo de Enmienda sub examine, concluye que se encuentran ajustados al ordenamiento constitucional vigente, por lo que se declararán exequibles, así como la Ley 646 de 2001 que los aprueba y reproduce su texto, obligando al Estado colombiano una vez se perfeccione el respectivo vínculo internacional.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLES el "Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)" y el "Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)."

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 646 de 2001 aprobatoria del Convenio y del Protocolo de Enmienda antes referidos.

Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al P. de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-1145/01

DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance (Salvamento de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance (Salvamento de voto)

PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Vigencia de valores y principios constitucionales (Salvamento de voto)

PROYECTO DE LEY-Presentación y publicación de ponencia/PROYECTO DE LEY-Iniciación del debate no tiene lugar antes de publicar el informe (Salvamento de voto)

DEBATE PARLAMENTARIO-Interesan a la generalidad de comunidad política (Salvamento de voto)

PROYECTO DE LEY-Garantía de publicación previa del informe de ponencia (Salvamento de voto)

DERECHO DE P.P. DEL CIUDADANO Y CONGRESISTA-Publicación previa del informe de ponencia para primer debate (Salvamento de voto)

Referencia: expediente LAT-204

Revisión Constitucional de la Ley 646 de 2001, "por medio de la cual se aprueban el `el Convencio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)".

Magistrado sustanciador

A.T.G.

Los suscritos magistrados nos apartamos de la decisión mayoritaria de la Corte Constitucional. Respetuosa pero objetivamente, exponemos los motivos de nuestra discrepancia. Consideramos que esta Corporación avaló nuevamente la aprobación de otro tratado internacional, sin que se hubiera publicado previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso, indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobación del tratado (Ley 5ª de 1992, art. 157). Como se observa en el aparte denominado "2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 646 de 2001", en el último párrafo de la página 19 de la Sentencia de la cual nos apartamos, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día diecisiete (17) de mayo de 2000, mientras que el informe de ponencia para dicho debate fue publicado sólo hasta el día siguiente en la Gaceta del Congreso No. 149, pp. 3-4. El motivo que nos lleva a salvar nuestro voto en esta oportunidad es exactamente igual al que nos llevó a hacerlo en la Sentencia C-953 de 2001, y por ese motivo transcribimos in integrum los argumentos esbozados en dicha oportunidad.

"Ahora bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que así lo ordene. Sin embargo, este argumento -acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución.

"El debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de creación legislativa. En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los electores (C.N. art. 40). Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.

"La relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la Constitución. Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la realización de los objetivos constitucionales.

"Estos valores y principios que se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas y trámites específicos. Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de dicho procedimiento. Ver entre otras las Sentencias C-013/93 (M.P.E.C.M.); C-222/97 (M.P.J.G.H.G.); C-155/98 (M.P.V.N.M..

"En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su "posterior y oportuna" publicación en la Gaceta del Congreso. Al respecto la disposición dice textualmente:

`"ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el P. podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso."

"Ahora bien, para determinar cuándo es oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para iniciar el primer debate. En efecto, el artículo 157 establece a renglón seguido:

`"ARTICULO 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate."

`"Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término." (resaltado fuera de texto)

"Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto. La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate.

"No se puede desconocer -como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República "facilitar la participación de todos" en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º). Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.

Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5). Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes. Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias.

Fecha Ut Supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

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