Sentencia de Tutela nº 1232/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615686

Sentencia de Tutela nº 1232/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Noviembre 2001
Número de expediente476360
Número de sentencia1232/01

Sentencia T-1232/01

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la Constitución y desconociendo ley de seguridad social

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por razón de estudios

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años

ACCION DE TUTELA-Demostración de admisión en Institución de Educación Superior

Comoquiera que es requisito sine qua non para continuar percibiendo la prestación pensional, el encontrarse incapacitado para trabajar por razones de estudio; se concederá la acción de tutela pero, condicionada a que el actor demuestre haber sido admitido a una Institución de Educación sólo por la primera vez y para efectos de garantizar su ingreso y pago de la matrícula correspondiente, debiendo seguir demostrando en forma fehaciente su condición de estudiante, lo que deberá realizar periódicamente ante la demandada a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-476 360

Acción de tutela instaurada por W.F.M.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de Decisión Laboral.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor W.F.M.M. a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la educación y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA, por cuanto siendo menor de edad al momento de la muerte de su padre, quien disfrutaba de la pensión de jubilación a cargo de la demandada, solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante resolución 607 de 1986.

    Señala que el 20 de febrero del corriente año recibió una comunicación de la demandada donde se le informaba sobre la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes, acorde a lo preceptuado por el decreto 3041 de 1966, en razón a que en el mes de octubre del año 2000 había cumplido los 18 años de edad, recibiendo como último pago el correspondiente a octubre del año 2000.

    Agrega que tiene derecho a continuar disfrutando de dicha prestación en razón al artículo 47 de la ley 100 de 1993 que señala que dicha pensión se amplía hasta los 25 años de edad cuando el beneficiario se encuentra estudiando, para lo cual adjunta constancia expedida por la Corporación Universitaria Remington de Envigado, en que se indica que el actor se encuentra inscrito para cursar el primer semestre de TECNOLOGIA EN SISTEMAS, programa que tiene una duración se seis (6) semestres y una intensidad horaria de 24 horas semanales.

    Notificada la demandada de la presente acción, manifestó al Despacho Judicial de instancia que de conformidad con el capítulo 3 artículo 22 del decreto 3041 de 1966 los hijos de afiliados fallecidos tiene derecho a la pensión hasta los 16 años de edad o 18 años siempre y cuando demuestren estar asistiendo a un establecimiento de educación formal con una intensidad horaria de 20 horas semanales. Por lo tanto, al llegar a la mayoría de edad se pierde el derecho.

    La Corporación Universitaria Remington informó a ésta Corte, que el actor fue admitido al Programa de Tecnología en Sistemas para el primer semestre del año 2001 cancelando sólo la primera cuota de la matrícula pr valor de $158.000.oo dejando de asistir al programa posteriormente sin notificar su retiro a la institución, pudiendo ingresar de nuevo.

  2. Pruebas R..

    Fotocopia del oficio No. 0785 del 19 de julio de 1989, suscrito por G.H.P.R.A..

    Constancia de la Corporación Universitaria Remington de inscripción en el primer semestre del año 2001 para el Programa de Tecnología en Sistemas con duración de seis (6) semestres e intensidad horaria de 24 horas semanales.

    Oficio de fecha 20 de febrero de 2001 mediante el cual el Seguro Social comunica al actor que por cumplir la mayoría de edad perdió el beneficio de la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando.

    Oficio de octubre 25 de 2001 mediante el cual la Corporación Universitaria Remington informa que el actor fue admitido al Programa de Tecnología en Sistemas cancelando sólo la primera cuota de la matricula pr valor de $158.000.oo dejando de asistir al programa.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia de marzo 26 de 2001 decidió negar la acción de tutela por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su derecho de petición fue respondido por la demandada y en cuanto a las demás pretensiones cuenta con otro medio de defensa judicial, por existir es un conflicto en cuanto a la aplicación de normas no pudiendo el juez de tutela entrar a discutir fundamentos normativos para decir si tuvo o no razón en su determinación.

El Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de Decisión Laboral conoció de la impugnación presentada por el actor a través de su apoderado y mediante providencia de mayo 29 de 2001 decidió confirmar el fallo de primera instancia por considerar que existen derechos en conflicto que deben ser reclamados mediante el ejercicio de la acción ordinaria a fin de que se determine la existencia o no del derecho reclamado que en este caso es de índole legal, pues se está discutiendo el régimen de seguridad social aplicable a la situación fáctica planteada por el accionante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Reiteración de Jurisprudencia. Derecho fundamental a la educación. Aplicación de la ley 100 de 1993 respecto de pensión de sobrevivientes.

    De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política concordante con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no sólo procede cuando se vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino también cuando éstos se ven amenazados con la acción u omisión de una autoridad pública.

    En el presente caso se observa que si bien con la suspensión en el pago de las mesadas pensionales al actor, no se vulnera directamente el derecho a la educación, éste se encuentra amenazado, dado que requiere de dicha prestación para poderse costear sus estudios, prueba de ello es, la información suministrada como resultado de la prueba practicada por esta Corporación, en que la Institución de Educación donde pretendía estudiar el actor reportó que este sólo pudo pagar una cuota de $158.000.oo de la matrícula al Programa de Tecnología en Sistemas y se retiró, de donde es dable establecer, que no pudo continuar sus estudios por falta de los recursos para el pago completo de la matrícula, resultando claro para la Sala la afectación del derecho a la educación del actor.

    Manifiesta la demandada que el actor ha perdido el derecho al pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, por cuanto acorde a la normatividad aplicable al momento en que adquirió el derecho a la pensión, como es el artículo 22 del decreto 3041 de 1966, éste sólo tenía el derecho hasta la edad de los 18 años.

    Al respecto, se tiene que la ley 100 de 1993 reguló el tema de la pensión de sobrevivientes entendiéndose que ha sustituido en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia únicamente quedaron vigentes la normas de los Regímenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo señalado en sus artículos 11 y 279.

    No puede ser válido el argumento de la demandada por cuanto la norma que invoca para justificar la no continuidad en el pago de la pensión al actor, se encuentra derogada, desde el año de 1993; por lo tanto, en ninguna forma se podría argumentar que existe conflicto legal entre dos (2) normas aplicables como lo señalan los jueces de instancia cuando el presunto conflicto se presenta frente a una disposición que está fuera del ordenamiento jurídico por mandato del mismo legislador, contenido en el artículo 289 de la ley 100 de 1993.

    Sólo puede existir conflicto en la aplicación de dos (2) o más normas cuando estas se encuentran vigentes y son aplicables al caso en controversia, pero, cuando sólo existe una norma aplicable no es viable predicar conflicto alguno en su aplicabilidad, puesto que realmente no hay más que una aplicable.

    Resulta claro para la Sala, que el derecho del actor no está en discusión y que sólo existe una norma aplicable al caso en cuestión como lo es, el artículo 47 de la ley 100 de 1993; de otra parte, no es cierto como lo afirma el juez de segunda instancia, que se esté discutiendo el régimen de seguridad social aplicable a la situación fáctica planteada por el accionante, ya que no se evidencia que el actor esté sujeto a alguno de los regímenes de excepción de la ley 100 de 1993, que están expresamente señalados en el artículo 279.

    Sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia T 323 de 2000, M.P.D.J.G.H., donde se expresó:

    "La Corte ha sostenido que la Administración no puede revocar unilateralmente el acto que reconoció un derecho individual y concreto, a no ser que obtenga la autorización expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.

    Se reitera:

    "...razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C.).

    "En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).

    En el caso sub lite, la suspensión del pago de la pensión que ya ha sido decretada genera una violación de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios universitarios.

    (...)

    El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino que también fue sustituído en gran parte por la Ley 100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

    Al respecto reitera la Sala:

    "...el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

    El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:

    "Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    (...)

    1. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez...". (Subrayado fuera de texto).

      La disposición transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

      (...)

      La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000).

      Existe un derecho en cabeza del actor, a continuar devengando la pensión sustitución hasta la edad de 25 años, acorde a la reglamentación vigente contenida en la ley 100 de 1993, bajo la única condición de demostrar ante la demandada su incapacidad para trabajar por encontrarse estudiando, a fin de completar el supuesto normativo del artículo 47 ibídem, para hacer exigible la obligación a cargo de la demandada.

      Como se señala en el artículo 47 literal b) de la ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión sustitución los hijos del causante-beneficiario de la pensión, en tres (3) hipótesis:

    2. Cuando son menores de 18 años: S. este derecho a la única condición de ser menor de edad, situación que deberá demostrarse en su oportunidad y por los medios legales.

    3. Cuando se encuentren entre los 18 y los 25 años: Bajo dos (2) condiciones "sine qua non" que deberán demostrarse en forma fehaciente y por los medios legales para disfrutar y/o continuar disfrutando del derecho a percibir dicha prestación hasta los 25 años:

  2. Encontrarse incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y,

  3. Depender económicamente del causante al momento de su muerte.

    1. Cuando son inválidos: Sin consideración a la edad y bajo dos (2) condiciones "sine qua non" que deberán demostrarse en forma fehaciente y por los medios legales:

  4. Depender económicamente del causante y,

  5. Que las condiciones de invalidéz subsisten.

    Mientras no ocurra una causa o razón legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligación para la entidad de previsión social, que haga cesar los efectos jurídicos del acto administrativo; no podrá ésta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que crea una situación jurídica subjetiva.

    Acorde a lo anterior, se tiene que con la suspensión en los pagos de las mesadas a favor del actor, no solo se vulnera su derecho a la vida en cuanto se afecta su mínimo vital, sino que igualmente resulta amenazado su derecho fundamental a la educación; por cuanto el motivo que argumenta la demandada para hacer cesar el pago al actor, carece de fundamento legal, no siendo de recibo por esta Sala.

    Una vez demuestre el actor a la demandada, el cumplimiento de dicha condición deberá proceder a su pago. Por lo tanto, y como quiera que dentro del expediente no existe prueba de que el actor se encuentre estudiando, dado que de las pruebas aportadas al proceso, se da cuenta de que el actor se inscribió, fue admitido para el programa y, se matriculó, pagando una cuota de la matrícula, pero, posteriormente se retiró, no podrá ordenarse el pago de las mesadas de inmediato.

    Comoquiera que es requisito sine qua non para continuar percibiendo la prestación pensional, el encontrarse incapacitado para trabajar por razones de estudio; se concederá la acción de tutela pero, condicionada a que el actor demuestre haber sido admitido a una Institución de Educación sólo por la primera vez y para efectos de garantizar su ingreso y pago de la matrícula correspondiente, debiendo seguir demostrando en forma fehaciente su condición de estudiante, lo que deberá realizar periódicamente ante la demandada a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.

    No obstante, se prevendrá a la demandada a fin de que no incurra en situaciones como la que ha dado origen a la presente acción, siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el cumplimiento de la condición sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de continuar disfrutando de dicha prestación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de Decisión Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, CONCEDE la acción de tutela en favor del actor para proteger su derecho a la educación, el cual se considera amenazado con la conducta de la demandada.

Segundo.- ORDENAR a la demanda, que una vez el actor demuestre por los medios legales su admisión a una Institución de Educación, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a reanudar el pago de las mesadas pensionales correspondientes, debiendo el actor demostrar en forma periódica su condición de estudiante para efectos de tener derecho a la continuidad de la prestación.

Tercero.- PREVENIR a la demanda, a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar que se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones como las que han dado origen a la presente acción, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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