Sentencia de Unificación nº 1299/01 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615844

Sentencia de Unificación nº 1299/01 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2001

PonenteSpv
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente398575

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Sentencia SU.1299/01

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del juez de segunda instancia

La interdicción peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitación de su competencia a lo favorable para el apelante único, es una garantía constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sin dicha garantía, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de favorabilidad se verían gravemente restringidos, ya que el condenado tendría que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisión judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización y desproteger a la parte débil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso evitar esta restricción. Sin desconocer los derechos de los demás actores en el proceso penal, quienes pueden evitar, también apelando, la restricción de la competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o condenado, se consagró a nivel constitucional la prohibición categórica al superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante único, para de esta forma rodear de garantías el ejercicio libre del derecho de defensa.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se podía imponer multa/RECURSO DE CASACION PENAL-No procede por el tiempo fijado para la pena

En atención a la doctrina constitucional sobre la no reformatio in pejus no podría el superior agravar la pena impuesta por el inferior en el sentido de adicionarla para imponerle a los condenados la pena de multa en cuantía de mil pesos ($ 1.000), cuando el juez penal de primera instancia no los condenó a dicha pena. Por esta sola razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ha debido conceder la tutela solicitada, ya que los accionantes no disponían de otro medio de defensa judicial igualmente idóneo a la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En efecto, siendo la pena máxima dispuesta para el delito de peculado culposo, por el cual fueron condenados, de tres años de privación de la libertad, los tutelantes no cumplían con el requisito de procedibilidad de la casación penal, ya que el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces exigía para su admisibilidad que el delito tuviera dispuesta una pena privativa de la libertad de mínimo ocho años de prisión.

JUEZ DE TUTELA-Violaciones de derechos no invocadas por el accionante

Para la Corte no hace ninguna diferencia que los accionantes no hayan interpuesto la tutela contra la sentencia que los empeoró solicitando específicamente la revocatoria de la pena de multa. El juez de tutela no está atado por las pretensiones específicas del peticionario. La acción de tutela por su informalidad y por su función garantista de los derechos fundamentales habilita al juez para proteger cualquier derecho que encuentre vulnerado, así el accionante no lo haya invocado. Lo cierto es que el fallo penal de segunda instancia agravó su situación al imponer adicionalmente la pena de multa pese a ser los condenados apelantes únicos, en abierta violación del inciso 2 del artículo 31 de la Constitución. Lo importante en este punto es resguardar el principio constitucional de la no reformatio in pejus, y reiterar en consecuencia la clara y amplia jurisprudencia constitucional Corte en este punto.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Existencia de medio judicial para impugnar aumento de condena

Si bien la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa respecto de la agravación de la pena cuando el delito no es de aquellos cuya cuantía permita recurrir en casación, en lo que respecta a la agravación de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acción no es procedente. Ello es así porque el ordenamiento jurídico establece un medio judicial específico e idóneo para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnización de perjuicios y la acción de tutela - en estas circunstancias - tiene un carácter subsidiario.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tutela parcial por el aspecto para el que no proceda la casación

Una interpretación sistemática de las normas que regulan la casación penal y civil, con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a la conclusión que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casación con respecto a la agravación de la condena en perjuicios.

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Eventos de preferencia frente a medio de defensa judicial ordinario

Cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos. Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA-Denegación por improcedencia no tiene como efecto revivir términos para interponer recursos de casación

Aún cuando los tutelantes presentarón la acción de tutela dentro del término para interponer el recurso de casación que vencía el 27 de octubre de 2000, lo cierto es que al no fraccionar sus pretensiones dependiendo de los medios judiciales idóneos a su alcance y al pretender un pronunciamiento en sede de tutela respecto de la agravación de la condena indemnizatoria pese a la existencia de la causal específica de casación para este evento, dejaron precluir definitivamente los términos de que disponían para interponer en tiempo el recurso extraordinario de casación. En el presente fallo de tutela, si bien se concede la protección respecto de la imposición inconstitucional de la pena de multa, no se ordenará para revivir los términos para la interposición del recurso de casación.

Referencia: expediente T-398575

Acción de tutela instaurada por H.P.H. Y J.G.L.P. contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Temas:

Reformatio in pejus en materia civil y subsidiariedad de la acción de tutela

Tutela frente a violaciones no invocadas por el accionante

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al resolver la acción de tutela instaurada por H.P.H. y J.G.L.P. contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 H.P.H. y J.G.L.P., ambos servidores públicos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Sucursal de Popayán - durante el tiempo en que sucedieron los hechos, fueron condenados mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, proferida por el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán, por el delito de peculado culposo a la pena principal de seis meses de arresto, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y al pago de perjuicios materiales equivalentes a diez (10) gramos oro. En los hechos que dieran lugar al procesamiento penal también estuvieron involucrados varios particulares, J.J.C.M., J.S. y C.R.H., a quienes se abrió proceso penal por el delito de estafa, así como otro funcionario de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, A.F., quien por su parte fue condenado, en el mismo proceso penal seguido a los accionantes de tutela, por el delito de falsedad ideológica en documento público a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

    1.2 Los condenados P.H. y LEON PENAGOS interpusieron contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999 recurso de apelación como apelantes únicos. Ni la parte civil (Caja De Crédito Agrario Industrial y Minero), ni el Ministerio Público, ni la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia penal de primera instancia.

    1.3 La Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2000, confirmó la sentencia condenatoria contra los autores H.P.H. y J.G.L.P. como responsables del delito de peculado culposo. Sin embargo, también la adicionó, imponiéndole a cada uno como pena de multa la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de mil pesos ($1.000,oo), y revocando la sentencia de primera instancia respecto de la condena al pago de perjuicios materiales equivalentes a diez (10) gramos oro, para remplazarla y condenar solidariamente a los apelantes al pago de perjuicios materiales en cuantía de ciento setenta y siete millones de pesos ($177.000.000,oo), con los correspondientes intereses legales desde la causación del daño (Mayo 4 de 1994).

    Fundamenta el fallador de segunda instancia su decisión de adicionar y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en la tesis según la cual la prohibición de agravar la sanción impuesta cuando el condenado es apelante único tiene límites en el principio de legalidad de la pena. Basa su tesis en sentencia del 12 de Noviembre de 1999 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.D.J.E.C.P., que en lo pertinente dice:

    "El criterio de la Sala es que la prohibición de agravar la sanción parte de la consideración de que la pena impuesta haya respetado el mínimo y el máximo previsto en la ley, y no aquella que por ignorancia o arbitrariedad judicial desconoce esos parámetros, ya que en estas condiciones no podía ser objeto de protección, pues la garantía constitucional no puede ser entendida de manera absoluta, esto es, aún a costa de la propia Constitución. Tampoco puede entenderse que la posibilidad de hacer respetar una garantía fundamental, como lo es el principio de legalidad, quede exclusivamente en manos de los sujetos procesales, obligando al Juez que conoce de una apelación a confirmar una sentencia inconstitucional, so pretexto de que no puede agravar la pena al condenado cuando éste es apelante único, como si este principio fuera superior al inicialmente mencionado (art. 29 C.N., anotación de la Sala) y como si no existiere el mandato que "los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley".

    En cuanto a la adición de la pena de multa por un mil pesos ($1.000) a la pena inicial el ad quem afirma que "todo proceso de dosificación conlleva a precisas pautas legales de imperioso cumplimiento".

    Con respecto a la revocatoria de la condena al pago de perjuicios materiales y el aumento de la cuantía inicial de diez (10) gramos oro a la suma de $177.000.000,oo e intereses legales sobre esa suma desde la causación del daño, el fallador de segunda instancia consideró que había lugar a imponer una condena al pago de los perjuicios materiales en cuantía mayor a la impuesta en el juez de primera instancia y que éste no podía regular discrecionalmente el monto de la condena, ya que - afirma el ad quem - "los ilícitos de peculado igualmente se concretan en interés jurídico de protección al manejo probo del interés patrimonial del Estado y de los bienes particulares que éste maneja, es decir, es pluriofensivo de donde la consecuencia es clara, habilita para la correspondiente imposición resarcitoria (arts. 103 ss C. Penal)".

    1.4 Los afectados H.P.H. y J.G.L.P. interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conformada por los magistrados G.L. BRAVO CABEZAS, J.A.G.G. y J.M.I.M., por considerar que la decisión de segunda instancia es una verdadera vía de hecho porque pese a ser ellos apelantes únicos agrava la condena al pago de perjuicios materiales, vulnerando así el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prohibición de la reformatio in pejus (art. 31 C.P.). Solicitan, en consecuencia, se revoque la mencionada sentencia de segunda instancia.

  2. Solicitud

    Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la no reformatio in pejus y al debido proceso, consagrados en los artículos 31 y 29 de la Constitución, respectivamente. En consecuencia, piden que se revoque la sentencia proferida en su contra por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 1º de septiembre de 2000, mediante la que se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal de primera instancia por ellos como apelantes únicos.

  3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia

    3.1 Los magistrados G.L. BRAVO CABEZAS y J.A.G.G., habiéndose excusado el magistrado J.M.I.M., presentaron memorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el que rechazan las pretensiones de los peticionarios, por considerar que el fallo demandado no constituye una vía de hecho y por lo mismo no procede la acción de tutela. Consideran que la institución de la prohibición de la reformatio in pejus contenida en el artículo 31 de la Constitución no se aplica al supuesto fáctico del fallo cuestionado. Consideran que "la reforma impeditiva en contra del procesado se haya circunscrita a la pena" y no se extiende a la condena resarcitoria de los perjuicios derivados del hecho punible. Por otro lado, advierten que "el avance del derecho ha superado el restringido concepto demoliberal de debido proceso (garantía al ius puniendi) para ampliarlo a todas las partes del conflicto y relación jurídica penal. El proceso es instrumento para protección de las garantías del procesado pero también de las víctimas".

    Sostienen por último que para la resolución de discrepancias interpretativas la legislación procesal consagra el recurso extraordinario de casación, por lo que en este caso no procede la acción de tutela.

    3.2 El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora 156 Judicial II en materia penal, M.C.V.C., presentó memorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el que manifiesta su conformidad con el fallo de segunda instancia impugnado con la acción de tutela. Afirma haber sido "agente accidental" del Ministerio Público durante la segunda instancia del proceso penal seguido contra los accionantes, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del anterior procurador permanente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán.

  4. Sentencia objeto de revisión

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia del 26 de octubre de 2000, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por los accionantes H.P.H. y J.G.L.P..

    4.1 Argumenta el fallador de tutela que "al existir otro medio de defensa judicial", en este caso el recurso extraordinario de casación (art. 221 del Código de Procedimiento Penal), la acción de tutela es improcedente para impugnar decisiones judiciales.

    4.2 Considera que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que tratándose en el presente caso de cuestiones puramente patrimoniales - como es la discusión sobre el monto del pago de los perjuicios materiales - "no nos encontramos ante un mal o daño irreparable".

    4.3 Finalmente, el juez de tutela rechaza el argumento de los accionantes los cuales, con base en sentencia SU-327 de 1995, M.C.G.D., insisten en la ineficacia del recurso extraordinario de casación dada la conocida doctrina de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el principio de legalidad como límite a la garantía de la no reformatio in pejus. Considera que el presente caso parte de supuestos fácticos diferentes a los resueltos en la referida sentencia de unificación. Acoge, sin embargo, la tesis del salvamento de voto a la mencionada sentencia, en el sentido de enfatizar la improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, en este caso el recurso extraordinario de casación. Anota que los condenados intentan, con la tesis de la ineficacia del recurso extraordinario de casación, "arrebatar su competencia a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de justicia", pudiendo ejercer a su arbitrio cualquiera de los dos mecanismos judiciales. Por esta vía, concluye "lo relativo a la justicia penal, !quién lo creyera!, la Corte Suprema de Justicia ha dejado de ser, por obra y gracia de una acción de tutela, 'el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria' (ART. 243 C.P.)".

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    De la situación planteada en el presente proceso surgen los siguientes problemas jurídicos:

    1. ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los accionantes cuando el superior adiciona la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia mediante la imposición de una pena de multa, pese a que los condenados eran apelantes únicos? ¿Debe la Corte tutelar dichos derechos en esta hipótesis pese a que los interesados no lo pidieron expresamente?

    2. ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que condena a indemnizar los perjuicios materiales causados por el ilícito, cuando el superior aumenta dicha condena pese a que los condenados fueron apelantes únicos?

    La Corte procederá a resolver los anteriores interrogantes en el orden en que han sido planteados.

  3. Vulneración del artículo 31 inciso 2 de la Constitución por agravación de la pena por el superior cuando los condenados son apelantes únicos

    3.1 Los accionantes acusan la sentencia penal proferida por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán porque les agrava la pena impuesta por el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán en primera instancia. En efecto, si bien el ad quem mantuvo inmodificada la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia, adicionó la sentencia apelada exclusivamente por los accionantes al condenarlos a pagar una multa de mil pesos ($ 1.000).

    3.2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, actuando en calidad de tribunal de tutela, rechazó por improcedente la acción de tutela con el argumento de que los accionantes tenían a su disposición el recurso extraordinario de casación en caso de estimar vulnerados sus derechos fundamentales.

    3.3 La decisión de tutela objeto de revisión desconoce la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tratándose de la agravación de la pena de multa impuesta por el ad quem pese a haber sido los condenados apelantes únicos. Las razones que llevan a la Corte a revocar la sentencia objeto de revisión y a tutelar los derechos invocados por los tutelantes en relación con la imposición de la pena de multa en segunda instancia, recogen la doctrina constitucional en este punto, como se verá a continuación.

    3.4 La no reformatio in pejus fue elevada a rango constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política. Ella es un "principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del debido proceso. Consiste en la prohibición de que el superior jerárquico agrave la situación del condenado que actúa como apelante único". Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992. M.E.C.M..

    La misma Corporación ha precisado los alcances de esta institución en sucesivos fallos. Es así como en sentencias T-178 de 1998, M.A.M.C., resumió las características del principio de no reformatio in pejus, así:

    "- Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995, M.C.G.D. En la sentencia SU-327/95, M.P C.G.D., se definen los alcances de la reformatio in peius, estableciendo que debido a la preclusión de la oportunidad que el Estado tiene de revisar su propio acto (a través de la Fiscalía o el Ministerio Público), y existiendo un único apelante, el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable. Es por esto que el juez de segunda instancia no puede, arguyendo que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla en la sentencia. En el caso concreto el juez de segunda instancia, argumentando que la graduación de los mínimos y máximos que utilizó el juez de primera instancia para imponer la pena estaban errados, ya que se derivaban de una ley reformada por una ley posterior vigente al momento de acaecer los hechos punibles, decide agravar la situación de los apelantes de 24 a 44 años, de acuerdo a lo dispuesto por la ley que ignoró el juez de primera instancia. Concluye la Corte que la sentencia de segunda instancia violó la garantía de la no reformatio in peuis, por lo que decide tutelar el derecho al debido proceso de los actores. y SU-598 de 1995, M.H.H.V..

    - La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jerárquico. (T-481 de 1996, M.A.B.C., T-113 de 1997, M.E.C.M.)

    - Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y exige un carácter dispositivo. (T-099 de 1994, M.P.J.A.M.)

    - El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado. (SU-327/95, M.C.G.D..

    - El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992, M.E.C.M. y A.M.C..

    - La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal. (SU-327 de 1995, M.C.G.D..

    - La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales - salvo las excepciones que contemple la ley -" (C-055 de 1993 M.J.G.H.G..

    - La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del ilícito (T-400 de 1996 M.J.G.H.G. y T-643 de 1997. M.C.G.D.."

    La interdicción peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitación de su competencia a lo favorable para el apelante único, es una garantía constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sin dicha garantía, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de favorabilidad se verían gravemente restringidos, ya que el condenado tendría que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisión judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización y desproteger a la parte débil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso evitar esta restricción. Sin desconocer los derechos de los demás actores en el proceso penal, quienes pueden evitar, también apelando, la restricción de la competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o condenado, se consagró a nivel constitucional la prohibición categórica al superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante único, para de esta forma rodear de garantías el ejercicio libre del derecho de defensa. Así lo ha sostenido la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-055 de 1993, M.J.G.H.:

    "(L)a garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente."

    3.5 En atención a la doctrina constitucional sobre la no reformatio in pejus no podría el superior agravar la pena impuesta por el inferior en el sentido de adicionarla para imponerle a los condenados la pena de multa en cuantía de mil pesos ($ 1.000), cuando el juez penal de primera instancia no los condenó a dicha pena. Por esta sola razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ha debido conceder la tutela solicitada, ya que los accionantes no disponían de otro medio de defensa judicial igualmente idóneo a la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En efecto, siendo la pena máxima dispuesta para el delito de peculado culposo, por el cual fueron condenados, de tres años de privación de la libertad, los tutelantes no cumplían con el requisito de procedibilidad de la casación penal, ya que el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces exigía para su admisibilidad que el delito tuviera dispuesta una pena privativa de la libertad de mínimo ocho años de prisión.

    3.6 Por último, para la Corte no hace ninguna diferencia que los accionantes no hayan interpuesto la tutela contra la sentencia que los empeoró solicitando específicamente la revocatoria de la pena de multa. El juez de tutela no está atado por las pretensiones específicas del peticionario. La acción de tutela por su informalidad y por su función garantista de los derechos fundamentales habilita al juez para proteger cualquier derecho que encuentre vulnerado, así el accionante no lo haya invocado (art. 14 del Decreto 2591 de 1991). Lo cierto es que el fallo penal de segunda instancia agravó su situación al imponer adicionalmente la pena de multa pese a ser los condenados apelantes únicos, en abierta violación del inciso 2 del artículo 31 de la Constitución. Lo importante en este punto es resguardar el principio constitucional de la no reformatio in pejus, y reiterar en consecuencia la clara y amplia jurisprudencia constitucional Corte en este punto.

    En consecuencia, la Corte procederá a revocar en este punto el fallo de tutela objeto de revisión y a anular la sentencia penal de segunda instancia impugnada en tutela con respecto exclusivamente a la adición de la pena de multa.

  4. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de medio judicial específico e idóneo para impugnar el aumento de la condena de indemnización de perjuicios

    4.1 Si bien la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa respecto de la agravación de la pena cuando el delito no es de aquellos cuya cuantía permita recurrir en casación, en lo que respecta a la agravación de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acción no es procedente. Ello es así porque el ordenamiento jurídico establece un medio judicial específico e idóneo para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnización de perjuicios y la acción de tutela - en estas circunstancias - tiene un carácter subsidiario. En efecto las normas procedimentales vigentes para esa época sobre este particular establecían:

    Artículo 221.- Subrogado. Ley 553 de 2000, art. 4. Cuantía para recurrir. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en lo pertinente:

    "Artículo 368. - Modificado. D.E. 2282 de 1989, art 1, num. 183. Causales. Son causales de casación:

    (...)

  5. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte qua apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357" (que versa sobre la apelación a una sentencia inhibitoria y revocada por el superior, caso en el cual no opera la prohibición de la reformatio in pejus).

    Una interpretación sistemática de las normas que regulan la casación penal y civil, con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a la conclusión que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casación con respecto a la agravación de la condena en perjuicios.

    En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles:

    1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados.

    2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación.

    3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

    Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chimá, de E.J.P. y C.A.L..

    En el caso del Alcalde de Chimá se contaba con las acciones de súplica y de revisión para impugnar la decisión que decretaba la nulidad de una elección, sin que la acción de tutela pudiera tener - dado su carácter subsidiario - la virtualidad de reemplazar los medios judiciales a disposición de los afectados. Sobre el particular sostuvo la Corte: "(E)l actor tenía a su disposición los recursos que le concedía la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecución, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecución de la sentencia no impedía la interposición de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra él procedían recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, también era susceptible de impugnación. La naturaleza del acto o su variación no impedía que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra él y el actor debió interponerlos oportunamente y no dejar vencer los términos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta razón para que la tutela sea improcedente", Corte Constitucional, Sentencia SU-622 de 2001, M.J.A.R.. En el caso de E.J.P., la ley (L. 144 de 1994, art. 17) consagra expresamente el recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos de defensa y debido proceso respecto de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por lo que la Corte encontró improcedente la acción de tutela interpuesta. Dijo la Corte en esta oportunidad: "(E)l recurso de revisión, tratándose de los procesos de pérdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducción de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a través de la revisión se impugne la decisión de decretar la pérdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso", Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.R.E.G. En el caso de C.A.L. la Corte rechazó la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acción de revisión para impugnar la pena impuesta alegando la prescripción. "La pregunta que surge es si la acción de revisión es el mecanismo idóneo para proteger, en cuanto al tema de la prescripción, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere habérsele violado. Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisión el que la acción no podía proseguirse por la prescripción, se considera que el accionante puede alegar la presunta violación de su derecho al debido proceso en dicha acción", Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.M.G.M.C..

    En consecuencia, al contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal específica de casación sobre la violación de la prohibición de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acción de tutela era improcedente. La Corte confirmará el fallo objeto de revisión en cuanto denegó la acción de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acción de tutela podrá ser utilizada posteriormente de presentarse una vía de hecho. Así lo ha sostenido esta Corporación en el caso L. cuando sostuvo:

    "La Corte Constitucional reitera en esta ocasión que cuando exista otro medio judicial principal, como es el caso del recurso extraordinario de casación y de la acción de revisión, podría instaurarse nuevamente la acción de tutela si el accionante considera que con dicho medio se le pudieran haber violado sus derechos fundamentales." Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.M.G.M.C..

  6. La denegación de la acción de tutela por improcedencia no tiene como efecto revivir los términos para interponer el recurso extraordinario de casación

    Aún cuando los tutelantes presentarón la acción de tutela el 13 de Octubre de 2000, es decir, dentro del término para interponer el recurso de casación que vencía el 27 de octubre de 2000, lo cierto es que al no fraccionar sus pretensiones dependiendo de los medios judiciales idóneos a su alcance y al pretender un pronunciamiento en sede de tutela respecto de la agravación de la condena indemnizatoria pese a la existencia de la causal específica de casación para este evento, dejaron precluir definitivamente los términos de que disponían para interponer en tiempo el recurso extraordinario de casación. En el presente fallo de tutela, si bien se concede la protección respecto de la imposición inconstitucional de la pena de multa, no se ordenará para revivir los términos para la interposición del recurso de casación.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

    Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en el proceso de tutela de H.P.H. y J.G.L.P. contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

    Tercero.- CONCEDER a los señores H.P.H. y J.G.L.P. la tutela de sus derechos de defensa y debido proceso y, en consecuencia, ANULAR la expresión "para ADICIONARLA en los siguientes términos: Imponer a título de multa la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000,oo) a cada uno, con la correspondiente corrección monetaria", contenida en el numeral primero de la sentencia del 1º de septiembre de 2000, proferida por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver el recurso de apelación interpuesto por H.P.H. y J.G.L.P. en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán el 23 de septiembre de 1999.

    Cuarto.- DENEGAR por improcedente la acción de tutela respecto de la agravación de la condena de indemnización de perjuicios materiales establecida por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el numeral 2º de la sentencia del 1º de septiembre de 2000.

    Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    ALFREDO BELTRÁN SIERRA

    Presidente

    JAIME ARAUJO RENTERÍA

    Magistrado

    MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

    Magistrado

    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

    Magistrado

    RODRIGO ESCOBAR GIL

    Magistrado

    MARCO GERARDO MONROY CABRA

    Magistrado

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado

    RODRIGO UPRIMNY YEPES

    Magistrado (E)

    CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

    Magistrada

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU.1299/01

    ACCION DE TUTELA-Denegación por improcedencia ha debido mantener la continuidad de los términos para recurrir en casación (Salvamento parcial de voto)

    Resulta claro que frente al reenfoque jurisprudencial en materia de la procedencia directa de la acción de tutela ante violaciones del artículo 31 inciso 2 de la Constitución, la decisión de no mantener el remanente del término para recurrir en casación lesiona los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Ello es así porque si bien la jurisprudencia es modificable, lo cierto es que un cambio sustancial e imprevisible en el momento en que fue interpuesta la tutela coloca al afectado en situación de incapacidad para defenderse cuando el tutelante ha obrado antes del cambio confiando legítimamente en la estabilidad jurisprudencial. Esto porque los accionantes actuaron de buena fe dejándose guiar por lo que la jurisprudencia de la Corporación había sostenido reiteradamente hasta ese momento. El respeto al principio de confianza legítima, derivado de la buena fe (art. 83 C.P.), no impide ajustes, enfoques ni cambios en la jurisprudencia. No obstante, sí exige que no se impongan a los afectados nuevas reglas de juego después de que éstos han actuado con la expectativa legítima de que dichas reglas no serían modificadas dada su aplicación consistente y reiterada. La manera de conciliar estos dos extremos era, en este caso, estableciendo un periodo de transición razonable, v.gr., mantener la continuidad de los términos para recurrir en casación habida cuenta de que la tutela fue interpuesta 14 días antes de que éstos vencieran. Por eso, propusimos a la Sala Plena un tercer componente de la parte resolutiva en el cual se declarara que los tutelantes disponían de 14 días, a partir de la notificación del presente fallo, para interponer el recurso de casación en lo que respecta a la agravación de la condena al pago de una indemnización de perjuicios. La acción de tutela no puede ser interpretada dentro de los cánones de la ortodoxia procesal precisamente porque su razón de ser es evitar que los derechos fundamentales sean sacrificados en el altar del formalismo. La libertad de remedios que puede aplicar el juez de tutela busca asegurar el goce efectivo de los derechos y evitar que prevalezca lo formal sobre la justicia material.

    Referencia: expediente T-398575

    Acción de tutela instaurada por H.P.H. y J.G.L.P. contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

    Magistrado ponente:

    Dr. M.J.C. ESPINOSA

    Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).

    Con el acostumbrado respeto, dejamos consignado nuestro disentimiento respecto de un punto de la presente sentencia, ya que consideramos que ella ha debido ordenar la renovación de los términos para recurrir en casación con que contaban los accionantes al momento de la interposición de la acción de tutela, y no declarar que dichos términos fenecieron definitivamente. Las razones que nos llevan a separarnos en este punto de la decisión mayoritaria son las siguientes:

  7. Aun cuando sea poco ortodoxo en materia procesal ordenar que se revivan los términos para dejar a salvo la facultad de la parte procesal de recurrir la sentencia condenatoria en casación, ello ha debido hacerse porque concurren cinco factores que justifican la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 229 C.P.) y de protección efectiva de los derechos fundamentales (arts. 2 y 86 C.P.). Dichos factores son:

    1. La acción de tutela se presentó el 13 de Octubre de 2000, es decir, dentro del término legal con que contaban los accionantes para interponer el recurso de casación - que vencía el 27 de Octubre -. En consecuencia, la acción de tutela en este caso no pretendía reabrir por una vía rápida un debate concluido o ampliar el término vencido.

    2. La jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional venía sosteniendo en forma reiterada la tesis de que la acción de tutela procedía de manera principal ante el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución. En sentencia SU-1722 de diciembre 12 de 2000, la Sala Plena de la Corte fijó la siguiente doctrina:

      "(E)n aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional al proferir una decisión de esta estirpe, procede la acción de tutela como medio idóneo para garantizar los derechos de las personas. En tal virtud, siendo la garantía de la no reforma en peor, un principio constitucional que hace parte del debido proceso, en caso de ser desconocido por la judicatura, se estructura una vía de hecho por defecto sustantivo." Magistrado Ponente (E) J.C.R..

      De esta forma, la Corte recogía en un fallo de diciembre de 2000, la doctrina constitucional establecida claramente en sentencia SU-327 de 1995. C.G.D..

      Los accionantes se basaron precisamente en dicha jurisprudencia constitucional para desestimar la necesidad de recurrir en casación, y consecuentemente optaron por interponer la acción de tutela como mecanismo principal por violación directa del artículo 31 de la Constitución.

    3. Aunque en principio la Corte aplicó la prohibición de la reformatio in pejus al ámbito de lo penal, lo cierto es que posteriormente la ha extendido a otros campos. En efecto, por lo menos en seis oportunidades, Corte Constitucional. Sentencias T-474 de 1992, M.E.C.M.; C-055 de 1993, T-400 de 1996, M.J.G.H.G.; T-643 de 1997, M.C.G.D.; T-179 de 1998, M.A.M.C.. la Corte ha entendido que la prohibición de agravar la situación del condenado cuando éste es apelante único se aplica a ámbitos diferentes al penal, En relación con la extensión de la prohibición de la reformatio in pejus a otros ámbitos del derecho diferentes al penal, la Corte en sentencia de Sala Plena C-055 de 1995, M.J.G.H.G., sentó la siguiente doctrina constitucional: "La norma constitucional habla de "la pena impuesta", lo cual podría llevar al equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a "toda sentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De tal modo que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales - salvo las excepciones que contemple la ley - e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso." En esta sentencia la Corte declaró inexequible el aparte del artículo 430 del Código Penal Militar que otorgaba competencia al superior para decidir "sin limitación alguna" el recurso de apelación, exceptúandose así el principio de la no reformatio in pejus. Considera la Corte que este aparte del artículo choca con el mandato constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta. como son el disciplinario Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1995, M.P J.G.H.. En esta sentencia se trataba de un agente de policía que interpuso una acción de tutela debido a que la Dirección General de la Policía Nacional al resolver la apelación por él interpuesta le aplicó un régimen disciplinario nuevo que no estaba vigente, haciéndole más gravosa su situación jurídica respecto de la definida en primera instancia. o el civil, Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1992, M.E.C.M.. En este caso, se trataba de una persona condenada por el delito de tentativa de estafa en primera instancia a 18 meses de prisión y el pago de daños y perjuicios por un millón trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($1.338.309.72). El condenado apeló el fallo penal mientras que la parte civil sólo impugno la condena civil. En segunda instancia dicha persona fue absuelta de todos los cargos. Luego el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación por estar inconforme con la decisión en lo civil. La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria y condenó a la persona a 4 años y 2 meses de cárcel y al pago de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($4.338.309.72) por concepto de perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción delictiva. La Corte Constitucional tutelo los derechos al debido proceso y a la defensa y anuló el fallo de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia por ser violatorio del artículo 31 inciso 2 de la Constitución. en especial en relación con la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 1997, M.C.G.D.. La Corte procedió aquí a aplicar la doctrina constitucional sobre la interdicción de la reformatio in pejus a la resolución de un caso en el que el superior había agravado la condena al pago de perjuicios materiales, impuesta por el inferior. En esa oportunidad, la Corte ordenó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto "decretar la nulidad de una sentencia penal de segunda instancia, por ser violatoria de los artículos 29 y 31 de la Carta Política y, en su lugar, dictar una nueva providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, respetando los límites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem en el inciso segundo del artículo 31 Superior, cuyos alcances fueron fijados en las Sentencias de unificación SU-327 y SU-598, ambas de 1995". Se trataba de un caso en el cual una persona fue condenada como partícipe en el delito de aborto, a pena de diez (10) meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco (195) gramos de oro. Impugnada la sentencia sólo por la condenada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la tasación de los perjuicios causados, elevándola al equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro. En igual sentido ver la sentencia T-179 de 1998, M.A.M.C.. Se trataba de un caso en el cual el ad quem, habiendo ratificado la sentencia condenatoria de primera instancia respecto de las penas principal y accesoria, además la adicionó, condenando solidariamente a los impugnantes al pago del equivalente a 80 gramos oro por concepto de daño material ocasionado, pese a que aquellos habían sido apelantes únicos. En esta sentencia, el argumento central del juez de tutela en primera instancia, el cual concediera la tutela que luego fuera ratificada por la Corte Constitucional, fue que "la simple comparación de la parte resolutiva entre las sentencias de primera y segunda instancia, permite deducir que el ad quem agravó la sanción para el apelante único, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transgrede la regla de la no reformatio in peius, que es una prohibición expresa que no admite excepciones."

      Atendida la jurisprudencia de la Corte, los accionantes podían justificadamente esperar que la doctrina constitucional sobre la agravación de la condena patrimonial a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito también se aplicaba a su caso. Es esta una expectativa legítima fundada en la reiterada jurisprudencia de la Corte en cuya estabilidad los tutelantes podían confiar.

    4. En el año 2001 se produjo un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de tomarse más en serio el carácter subsidiario de la acción de tutela y rechazar su utilización como mecanismo principal cuando existen otros mecanismos idóneos, así sean más lentos. Es así como en sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, M.J.A.R., la Corte planteó lo siguiente:

      La acción de tutela no es obstáculo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, además está prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acción a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acción de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      (...)

      Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.

      Luego la Corte ha proferido otras sentencias de unificación en un sentido semejante, incluida una en la cual había una causal expresa para que en lo penal procediera la acción de revisión. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P.M.G.M.C..

      De esta forma, en la presente sentencia la Corte sentó la tesis según la cual la acción de tutela no procede como vía principal en los casos en que se encuentre comprometida la violación del principio de no agravación cuando el condenado es apelante único y el monto de la indemnización ha sido aumentado por el ad quem, para remitir en términos generales a los recursos de ley en contra de la decisión judicial violatoria del artículo 31 de la Constitución.

    5. La acción de tutela se presentó - octubre 13 de 2000 - antes del reenfoque jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo que refuerza el hecho de que los accionantes adecuaron sus actuaciones a la doctrina constitucional existente en su momento.

  8. Resulta claro que frente al reenfoque jurisprudencial en materia de la procedencia directa de la acción de tutela ante violaciones del artículo 31 inciso 2 de la Constitución, la decisión de no mantener el remanente del término para recurrir en casación lesiona los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Ello es así porque si bien la jurisprudencia es modificable, lo cierto es que un cambio sustancial e imprevisible en el momento en que fue interpuesta la tutela coloca al afectado en situación de incapacidad para defenderse cuando el tutelante ha obrado antes del cambio confiando legítimamente en la estabilidad jurisprudencial. Esto porque los accionantes actuaron de buena fe dejándose guiar por lo que la jurisprudencia de la Corporación había sostenido reiteradamente hasta ese momento.

  9. El respeto al principio de confianza legítima, derivado de la buena fe (art. 83 C.P.), no impide ajustes, enfoques ni cambios en la jurisprudencia. No obstante, sí exige que no se impongan a los afectados nuevas reglas de juego después de que éstos han actuado con la expectativa legítima de que dichas reglas no serían modificadas dada su aplicación consistente y reiterada. La manera de conciliar estos dos extremos era, en este caso, estableciendo un periodo de transición razonable, v.gr., mantener la continuidad de los términos para recurrir en casación habida cuenta de que la tutela fue interpuesta 14 días antes de que éstos vencieran. Por eso, propusimos a la Sala Plena un tercer componente de la parte resolutiva en el cual se declarara que los tutelantes disponían de 14 días, a partir de la notificación del presente fallo, para interponer el recurso de casación en lo que respecta a la agravación de la condena al pago de una indemnización de perjuicios.

  10. La acción de tutela no puede ser interpretada dentro de los cánones de la ortodoxia procesal precisamente porque su razón de ser es evitar que los derechos fundamentales sean sacrificados en el altar del formalismo. La libertad de remedios que puede aplicar el juez de tutela busca asegurar el goce efectivo de los derechos y evitar que prevalezca lo formal sobre la justicia material.

    Fecha ut supra,

    MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

    Magistrado

    RODRIGO UPRIMNY YEPES

    Magistrado (E)

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