Sentencia de Tutela nº 1303/01 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615848

Sentencia de Tutela nº 1303/01 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2001

PonenteSv
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente475274
DecisionConcedida

Sentencia T-1303/01

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS LABORALES-Aplicación/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformación

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT

SINDICATO-Afectación de quienes lo integran

Un sindicato no puede funcionar si se ataca a quienes lo integran, desvinculándolos de su trabajo. Igualmente no se puede obstaculizar el funcionamiento del sindicato afectando los instrumentos necesarios para que un sindicato se desarrolle La mayor afectación a una organización sindical se produce cuando se disminuye el número de afiliados, sin que hubiere respaldo constitucional y legal para los despidos, sino por el contrario, cuando estos despidos se producen precisamente para afectar al sindicato.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores afecta convenios de la OIT/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta

CONVENCION COLECTIVA/PRECEDENTE JUDICIAL

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores con contrato a término indefinido

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración

Referencia: expediente T-475274

Peticionarios: S. y Otros Vs. Electrificadora de La Costa Atlantica S.A.

Procedencia: Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.M.G.M.C. quien la preside, R.U.Y. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por S. y otros contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A.

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. El Sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Colombia, SINTRAELECOL y B.R.J., D.J.B.H., F.F.C., F.H.E., H.R.B.S., J.A.R.S., J.D.O.C., J.P.R., J.C.P., MARCO FIDEL VELEÑO CORRALES, M.Z.M., M.I.M.M., M.S.M.V., N.Q.M., R.L.P., R.N.P., W.P.L., instauraron acción de tutela contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., por violación de los derechos fundamentales de libertad, asociación sindical, negociación y contratación colectiva, al trabajo, a la dignidad, estabilidad e igualdad, porque, en su sentir, hubo un despedido masivo de los trabajadores antes mencionados y ello afectó a la organización sindical a la cual pertenecen.

  2. Los oficios desempeñados por los peticionarios eran: B.R.J. (aseadora), D.J.B.H. (ayudante), F.F.C. (ayudante de venta), F.H.E. (ayudante), H.R.B.S. (auxiliar de la sección de personal), J.A.R.S. (control interno), J.D.O.C. (conductor), J.P. ROJAS (mensajero), J.C.P. (ayudante), MARCO FIDEL VELEÑO CORRALES (ayudante), M.Z.M. (aseadora), M.I.M. MONTES (trabajadora social), M.S.M.V. (aseadora), N.Q. MORALES (recepcionista), R.L.P. (ayudante), R.N.P. (ayudante), W.P.L. (ayudante).

  3. Dicen los peticionarios (la mayoría estaban laborando desde 1993), que la causa invocada en la carta de despido fue la finalización del contrato, en cuanto, según la empresa, se trataba de contratos a término fijo.

  4. Para los peticionarios de la tutela, no es cierto que en el momento del despido los contratos fueran a término fijo porque ellos, como integrantes de SINTRAELECOL, quedaron cobijados por una convención colectiva, aprobada el 30 de abril de 1998, con vigencia de dos años a partir del primero de enero de tal año. En la cláusula 6ª de dicha convención, se estipuló: "Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales. No obstante lo anterior la empresa podrá celebrar contratos de trabajos que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo". También se estableció que la convención comenzaba a regir el 1° de enero de 1998.

  5. Dicha convención se firmó con la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A., pero el 4 de agosto del mismo año de 1998 operó una sustitución patronal (artículos 67 a 70 del C.S.T.) y la empresa que adquirió los activos y derechos fue La Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. que pasó a ser la empleadora de todos los trabajadores de las empresas sustituidas.

  6. En el anexo # 1 del Convenio suscrito entre Electrocosta y E.M., que dio origen a la sustitución patronal, se incluyó la lista de trabajadores de E.M. que pasarían a Electrocosta. En las páginas 9 y 10 de dicho anexo se incluyeron los 17 trabajadores que instauran la presente tutela. En efecto, allí figuran: B.R.J., D.J.B.H., F.F.C., F.H.E., H.R.B.S., J.A.R.S., J.D.O.C., J.P.R., J.C.P., MARCO FIDEL VELEÑO CORRALES, M.Z.M., M.I.M.M., M.S.M.V., N.Q.M., R.L.P., R.N.P., W.P.L.. En dicho anexo # 1, hay varias columnas, frente al nombre de cada uno de los trabajadores; y una de esas columnas expresamente se titula: "Ingreso término indefinido", y todos los 17 trabajadores que instauran la tutela aparecen como ingresados a "Término indefinido" en el año de 1997. Además hay una constancia de agosto de 1998 en la cual se escribió que de E.M. pasaron a Electrocosta 129 trabajadores, y, a todos se los ubicó como contratados "INDEFINIDO CONV.".

  7. Por otro aspecto, las 17 personas que instauran la tutela estaban afiliados al sindicato SINTRAELECOL, en la seccional de Magangué. Aparecen en el expediente de tutela las 17 certificaciones de militancia sindical expedidas por el sindicato y las correspondientes solicitudes de afiliación. También figura la constancia de SINTRAELECOL, subdirectiva de Magangué, de que las 17 personas fueron socios de la organización sindical. El señor R.E.C., Presidente de SINTRAELECOL, Subdirectiva de Bolívar lo corrobora en declaración rendida bajo juramento en la acción de tutela. Otra es la posición del apoderado de la empresa, dentro de la acción de tutela. Afirma que los 17 accionantes no eran trabajadores sindicalizados, no estaban cobijados por la convención colectiva y no fueron amparados por la figura de la sustitución patronal. Sin embargo, consta en el expediente que el sindicato solicitó que se descontara lo de la cuota sindical, la empresa no lo hizo y según el testigo J.A.A.G. "el sindicato SINTRAELECOL le venía solicitando a la antigua empresa energía eléctrica de Magangué los derechos convencionales que debíamos tener e incluso le solicitara que se le descontara el 1% como cuota sindical, lo cual no se dio. Estos compañeros aportaban directamente al sindicato la cuota sindical".

  8. Antes de la sustitución patronal, en Magangué laboraban aproximadamente 130 trabajadores, de los cuales 113 estaban sindicalizados en agosto de 1998, y, en 2001 el número de sindicalizados en la Subdirectiva de Magangué quedó reducido a 48.

  9. Los 17 trabajadores despedidos y el Presidente de SINTRAELECOL, quienes han instaurado la presente tutela, dicen que la política de la empresa fue la de afectar la organización sindical con el despido masivo y otros comportamientos como violación a la convención colectiva. La Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ha sido sancionada por prácticas antisindicales (Resolución 048/2000, Resolución 054/2000, de la Dirección Territorial del Trabajo de Bolívar. Resoluciones 032 y 044 de la Dirección Territorial del Trabajo de Sucre). En este aspecto, de la posible persecución sindical, R.C., Presidente de la Subdirectiva de S. en Bolívar, dice que a partir de agosto de 1998 la empresa propuso los retiros voluntarios indemnizados, que ha habido una abierta persecución contra quienes no lo aceptaron, que la empresa se negó a descontar las cuotas de los sindicalizados "muy a pesar que se le envió documento a la empresa donde se señalaba esta petición"; y que no se los quiso cobijar con los beneficios de la convención colectiva. Esto lo corrobora bajo juramento A.A., trabajador en Magangué y no sindicalizado "porque se me llamó a Relaciones Laborales, a una reunión de la jefe de personal, en ese entonces señora M.P.L., me dijo que había dos opciones: una que la empresa decía que no quería personal sindicalizado y la otra opción era que si uno no se sindicalizaba tenía la posibilidad de seguir trabajando. Tan es así que la gerente doctora A.P.E. me llamó a su despacho preguntando si yo me había sindicalizado o no a sabiendas que no estaba sindicalizado". Y agrega el testigo A.: "Llegada la fecha diciembre 31 de 1998 los demás compañeros son despedidos debido a su sindicalización, en el caso mio seguí trabajando con Electrocosta ya que fui el único que no se sindicalizó". Continúa diciendo A. que en enero de 2001 se sindicalizó y que el ingeniero de operación le dijo con palabras groseras que había cometido una equivocación al ingresar al sindicato y fue despedido el 9 de marzo de este año de 2001. Otro testigo, N.E.N., también declara que el despido de los 17 trabajadores fue "por el hecho de estar afiliados a SINTRAELECOL", dice que la empresa reunió a los demás trabajadores "y les solicita que si se desafilian tendrán un mejor trato".

  10. En la contestación a la solicitud de tutela, el apoderado de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. rechaza como causa del despido la persecución sindical y la justifica por la finalización de los contratos a término fijo. Dice: "Si bién es cierto que el artículo 6° de la Convención señala que los contratos de trabajo se deben celebrar a término indefinido, ésta también manifiesta en el mismo artículo que no obstante a lo anterior, la empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinidos, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo." Agrega que "fue la Electrificadora de Magangué quien celebró estos contratos a término definido no mi mandataria". De ahí supone, el apoderado de la empresa, que no se requería celebrar contratos a término indefinido "puesto que la labor a desempeñar se adecuaba a las excepciones convencionales ya señaladas".

  11. Se dice en la tutela y lo corrobora bajo juramento el Presidente de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar, que las labores que desempeñaban los despedidos ahora es efectuada por trabajadores de empresas contratistas o suministradoras de personal.

  12. Afirma la Empresa que "es terriblemente manifiesta la temeridad de la presente acción", porque en sentir del apoderado judicial de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. el tema ya fue objeto de decisión judicial por parte de la S.L. del Tribunal Superior de Cartagena. Se adjuntó al expediente fotocopia del fallo de tutela de 6 de marzo de 2001, donde no se concedió la tutela a quienes eran trabajadores de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. , en virtud de la sustitución patronal "de los trabajadores de las empresas Electrificadora de Córdoba S.A.ESP, de Sucre S. A. ESP y de Bolívar S. A. ESP (página 3 de la sentencia). Esta tutela fue instaurada por las siguientes personas, como aparece en el expediente: "El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia S., y los señores X.I.P.C., M.J.J.E., F.A.P.T., V.R.O.P., J.L.H.G., W.R.C.A., J.P.C., D.d.C.B.V., R.V.V., G. de J.B.C., M.M.R.M., E.T.M.D.,M.d.C.P.M., L.d.S.A.F., A.A.B.R., G.A.S.L., G.R.F.L., J.W.C.C., J.L.D.M., M.E.O.M., R.A.F.D., J.E.V.H., C.J.M.P., S.B.C.V., L.A.C.L., L.M.H.A., J.L.G.M., M.d.C.B.R., B.S.M., B.C.G., E.R.M.S., M.P.V., A.S.R., K.P.M., R.T.B., Y.O.P., E.J.O.M., F. de J.G.E., A.R.O.B. e I.E.I.R.. Actuaron como coadyuvantes los señores F.A.M.M. y D.B.P.M.. En esta sentencia el motivo para despedir a los anteriores trabajadores fue el de "la restructuración del sector eléctrico". No aparece en la referida sentencia que el motivo de la finalización del contrato hubiera sido el de la terminación de contratos a término fijo. Además, es importante poner de presente que ninguno de los nombres mencionados anteriormente corresponde a las personas que presentan la actual tutela, por lo cual, como se analizará adelante, no hay temeridad.

    1. Todas las personas que instauran la tutela fueron despedidas a partir del 31 de diciembre de 1998, las cartas de despido les fueron enviadas el 25 de noviembre y no hubo autorización del Ministerio del Trabajo para el despido masivo.

      PRUEBAS

    2. Plantillas de pago de salarios a trabajadores en Magangué.

    3. La sentencia del Tribunal de Cartagena, S.L., de 6 de marzo de 2001. Este fallo se refiere a trabajadores diferentes a quienes instauran la presente acción de tutela.

    4. Declaraciones de R.C., A.A., N.N., rendidas en el Juzgado que conoció de la tutela en primera instancia, sobre aspectos mencionados en el capítulo anterior de "Hechos".

    5. Comunicación de la jefe de persona a la coordinadora de Electrocosta, el 30 de octubre de 1998, referente a unos pagos, en este documento entre funcionarios de la empresa se dice que los trabajadores eran a término fijo.

    6. Memorial de S. dirigido a la Inspección de Trabajo de Magangué.

    7. Relación de contratistas de Electrificadora de la Costa Atlántica.

    8. Convención colectiva y Acuerdos anexos a la Convención.

    9. Obran en autos 17 certificaciones en que consta que los peticionarios de la tutela fueron socios de la organización sindical y cotizaron.

    10. Así mismo aparecen en el expediente las 17 solicitudes de ingreso a SINTRALECOL, hechas en diferentes fechas por los 17 trabajadores que instauraron la tutela.

    11. Petición enviada por SINTRAELECOL al Gerente de la Energía Eléctrica de Magangué, el 5 de mayo de 1997. En esta comunicación se pide el cumplimiento de la convención colectiva, y se mencionan, entre otros casos, los de J.O., N.Q., M.M., J.P. (actores en la presente tutela).

    12. Escrito de 1 de abril de 1998 de SINTRAELECOL, pidiéndole al gerente de la Energía Eléctrica de Magangué que pague el salario mínimo convencional.

    13. Escrito de 18 de junio de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de División de la Energía Eléctrica de Magangué pidiendo que cumpla con el pago de las primas de servicios.

    14. Comunicación de 23 de junio de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de División de Relaciones Industriales en la Electrificadora de Magangué solicitándole que aplique los beneficios convencionales.

    15. Comunicación de 28 de julio de 1998 de SINTRAELECOL a la Jefe de Personal de la Electrificadora de Magangué solicitándole el descuento por nómina para las cuotas sindicales.

    16. Solicitud de 28 de julio de 1998 de SINTRAELECOL a la Gerente de la Energía Eléctrica de Magangué pidiendo que se paguen los beneficios convencionales.

    17. Comunicación de 24 de agosto de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de Personal de Electrocosta poniéndole en conocimiento que varios trabajadores en Magangué son afiliados a la subdirectiva sindical. Dentro de quienes instauraron la tutela figuran: F.F.C., F.H.E., H.R.B.S., J.D.O.C., J.P.R., J.C.P., M.Z.M., R.L.P., R.N.P., W.P.L..

    18. Petición formulada por SINTRAELECOL al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Electrocosta, el 27 de octubre de 1999, en que insiste (entre otros puntos) en el reintegro de los 17 trabajadores que instauraron la tutela .

    19. Resolución #048 de 19 de diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social confirmando la Resolución 054/2000 que condenó a pagar una multa por treinta salarios mínimos legales a Electrocosta por violación a la convención colectiva.

    20. Resolución 032 de 2000, de la Dirección Territorial de Sucre, Ministerio del Trabajo, que impone una multa a Electrocosta, por 50 salarios mínimos mensuales.

    21. Resolución 044 de 2000 confirmando la multa impuesta por la Resolución 032/2000.

    22. Escritura 2634 de la Notaría 45 de Bogotá, sobre transferencia de activos de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. a Electrificadora de la Costa Atlántica con sus respectivos anexos.

    23. Obran en autos los contratos a término fijo. Cuando hubiera prórroga se volvía a celebrar otro contrato, previo el envío de la carta dando por finalizado el anterior.

    24. Documentos en que constan las liquidaciones de salarios, prestaciones sociales y primas a quienes instauraron la tutela. Así mismo hay en el expediente constancias de horas extras y solicitudes de vinculación al sistema de riesgos profesionales.

    25. Una constancia con el sello de ELECTROCOSTA. En este documento se dice que en el Distrito Magangué son 55 empleados y en cuanto al tipo de contrato expresamente hay esta anotación "INDEFINIDO CONV.".

    26. Otra constancia en agosto de 1998. En esta aparece que son 129 empleados, y, en cuanto al tipo de contrato, también aparece "INDEFINIDO CONV.". No hay ningún trabajador que aparezca con contrato a término fijo.

    27. Cartas en que se da por finalizado el contrato de trabajo a los 17 trabajadores que instauran la tutela, a partir del 31 de diciembre de 1998. Estas comunicaciones tienen fecha 25 de noviembre de 1998.

      Para constatar si la Convención colectiva que había señalado que los contratos serían a término indefinido, la Corte pidió al Ministerio del Trabajo que indicara si había sido depositada dicha Convención. Atendiendo la solicitud de la Corte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certificó lo siguiente:

  13. Que la Convención Colectiva suscrita el 30 de abril de 1998 fue remitida en tal fecha a la Oficina del Ministerio del Trabajo en Magangué, haciéndose el depósito de la convención, en forma legal.

  14. Que por oficio 145 de 19 de octubre de 1998 de la Oficina del Ministerio del Trabajo en Magangué, la Convención fue remitida a la Oficia de Registro y Archivo Sindical en Bogotá. Esto significa que quedó realizado el depósito de la convención.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

    El Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, conoció en primera instancia. Y mediante sentencia del 16 de marzo de 2001 no concedió la tutela porque, en su sentir, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe decidir.

    El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, revocó la decisión del a-quo y ordenó el reintegro de los trabajadores, porque "del acervo probatorio allegado a esta actuación se colige que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. ha utilizado el despido masivo de los trabajadores accionantes desconociendo el derecho de asociación de éstos para vulnerar de paso la estabilidad que requiere el sindicato SINTRAELECOL".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. COMPETENCIA

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección .

  2. TEMAS JURIDICOS

    Se discute en esta tutela si se viola o no el derecho de asociación sindical en el caso de despido masivo de personas afiliadas a un sindicato, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Además, la Corte debe analizar si la tutela es la vía adecuada para resolver tal controversia. Para estos efectos, la Corte reiterará la jurisprudencia que sobre estos aspectos ha tenido, con las siguientes consideraciones:

    1. - Legitimación por activa de la organización sindical

      La Corte ha sostenido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela, cuando son titulares de derechos fundamentales T-441/92, M.A.M.C.. La Corte ha afirmado que tratándose de los sindicatos, T-566/96 M.A.B.C., éstos representan los intereses de los trabajadores. La SU-342 de 1995 expresa:

      "Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente".

      Si la tutela también la instauran los trabajadores que se consideran afectados, esto no obstaculiza sino que refuerza la legitimación por activa.

    2. El derecho de asociación es un derecho fundamental Ver T-1211/2000, T-834/2000

      Los artículos 38 y 39 de la Constitución así lo establecen. Así mismo, los convenios 98 y 87 de la OIT, reconocen, garantizan y desarrollan el derecho fundamental de asociación sindical. En la sentencia C-385/2000 se dijo:

      2.1. El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.

    3. El bloque de constitucionalidad en materia de derechos de asociación y sindicalización

      Los Convenios 98 y 87 de la OIT integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones de la Carta, en virtud del artículo 93 de la C. P. Dijo la T-568/99:

      "Derecho de asociación y sindicalización : en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, el artículo 39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervención del Estado. Tal facultad está en consonancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4, Esta norma dice : "Art. 23.(...)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "

      1. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".

      Además, la Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la comunidad internacional, se suscribió el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice expresamente : "Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes." Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos autónomos, y se advierte a las autoridades públicas que "deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, artículo 3.2. Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no injerencia externa. Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949.

      La sentencia T-1211/2000 agregó:

      "El derecho de asociación se protege también en la normatividad internacional. Los Convenios de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El artículo 2° del Convenio 98 establece en su primera parte:

      "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración"-

      El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 8, estableció que los Estados Parte se comprometen a garantizar:

      "c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos".

      Se deben evitar los obstáculos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, por el contrario:

      "... debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo." OIT, informe, caso # 1698, párrafo 255

      Todas las normas de Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos las normas laborales como lo dijo la Corte en la T-568/99) se aplican internamente según el artículo 93 C.P. y la figura del bloque de constitucionalidad".

      El bloque de constitucionalidad permite la adaptación histórica de las constituciones a las nuevas realidades sociales. De ahí que se de una expansión con la recepción de los convenios de la OIT (dentro de ellos el 87 y el 98 sobre libertad sindical), como se aprecia en la citada sentencia T-568/99. Jurisprudencia expresamente ratificada en la C-567/2000 que en uno de sus apartes dijo: "Sin embargo, la Corte, al avocar el tema, sólo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constitución, y también, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que según jurisprudencia de la Corporación, hace parte del denominado "bloque de constitucionalidad" (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras).

      La opinión de que los convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedarían por fuera del bloque de constitucionalidad porque en los Convenios de la OIT no hay mención expresa de que queda prohibida su limitación en los estados de excepción y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1° articulo 93 de la Constitución Política), es una opinión que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucional se fundamenta en los dos incisos del artículo 93, el segundo de los cuales dice: "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", lo cual significa que es en virtud del inciso 2° del artículo 93 que los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad. Ver C-010/2000 La otra objeción consistente en que los Convenios de la OIT no harían parte del bloque de constitucionalidad porque el artículo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislación interna , es inconsistente porque el inciso 4° del artículo 53 de la C.P. cuando determina que "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna", lo que hace es reafirmar aún más el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) de conformidad con los tratados internacionales . No tendría coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constitución de 1991 el trabajo es un derecho fundante (artículo 1° C., una finalidad de la propia Carta (Preámbulo), un derecho fundamental (artículo 25). En consecuencia, los Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2° del artículo 93 de la C.P. y tal característica se refuerza con lo determinado en el inciso 4° del artículo 53 ibidem.

    4. Protección al funcionamiento de las organizaciones sindicales

      Lo importante no es solamente consagrar el derecho a la asociación sindical, sino concretar en hechos tal garantía. Esto tiene que ver con el funcionamiento de los sindicatos. Lo primero que hay que decir es que un sindicato no puede funcionar si se ataca a quienes lo integran, desvinculándolos de su trabajo. Igualmente no se puede obstaculizar el funcionamiento del sindicato afectando los instrumentos necesarios para que un sindicato se desarrolle. En la sentencia T-173/95 M.C.G.D. se hizo referencia al funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes términos:

      "Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los principios democráticos" (subrayado de la Sala). En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democrática".

      La T-834/2000 Ver T-324/98 dice que no puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta pueda contar con elementos materiales que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. La T-681/98 advierte: "Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y así se ratificó en el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969". Esa costumbre de no entregar las cuotas sindicales ha dado origen a protección tutelar (ver T-324/98). Por consiguiente, sería ilógico que si un empleador no cumple con la entrega de la cuota sindical esta violación se convierta en disculpa para afirmar que un trabajador no es sindicalizado. La calificación de quienes son afiliados a un sindicato corresponde a la organización sindical.

      Pero, se repite, la mayor afectación a una organización sindical se produce cuando se disminuye el número de afiliados, sin que hubiere respaldo constitucional y legal para los despidos, sino por el contrario, cuando estos despidos se producen precisamente para afectar al sindicato.

    5. La jurisprudencia sobre despidos colectivos

      En la sentencia SU-998/2000 la Corte afirmó lo siguiente sobre despidos colectivos:

      "8. Por último, el despido colectivo afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se desalienta la afiliación sindical cuando el patrono apela a una masacre laboral. Se afecta a lo establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos señala que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz esta "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical"; en el artículo 3º habla del derecho a sus actividades y programas de acción y prohibe toda intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el derecho; se afecta el Convenio 98 y la propia Constitución de la OIT que propugna por "el principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas". La T-436/2000 dijo:

      "Adicionalmente a lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido masivo de quiénes sólo tienen por característica común su pertenencia al Sindicato. Aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces. Claro está, ello se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la asociación sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la señalada libertad fundamental.

      En la misma sentencia SU-998/2000, la Corte añadió lo siguiente:

      "2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (G.C.H., Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383).......

      Mucho antes de la Constitución de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa autorización del Ministerio del Trabajo no producirían ningún efecto (artículo 40 del decreto 2351/65). Esta determinación normativa es una disposición sana....

      En el mismo sentido se habían pronunciado las sentencias T-436/2000, T-476/98, SU-667/98. En la primera de estas sentencias la Corte expresó:

      "Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales".

      Anteriormente la sentencia SU-667/98 había dicho lo siguiente:

      "En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.

      Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador".

    6. Precedente judicial sobre convenciones colectivas La Corte Constitucional prohijó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 28 de 1994, ( M.D.J.R.H.V..

      Otro punto importante para analizar en el presente caso es la protección constitucional a las convenciones colectivas. La sentencia de tutela T-540/00 desarrolló el tema de la siguiente manera:

      "Esta Corte juzga importante recordar que los actos jurídicos, de disposición de intereses y las declaraciones de voluntad contractuales, los negocios jurídicos y las convenciones colectivas merecen una especial protección por parte del orden jurídico (art. 25, 48, 49, 53, 58, 83, 209, C., cuyo consecuencia implica que una decisión judicial de tutela no puede desconocer o inaplicar, tales actos de voluntad, si los mismos nacen conforme a las normas que les sirven de fundamento, salvo que los mismos afecten derechos fundamentales, pues ello, además de causar traumatismos de orden jurídico y administrativos, rebasan la competencia funcional del juez de tutela e implicarían un desconocimiento de precisas facultades legales, en cuyo ejercicio las personas naturales y jurídicas se fundamentan para la disposición directa de sus intereses.

      En efecto, la Corte no ignora que las antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica (Electroguajira, Electromagdalena, E. y Electranta), celebraron un negocio jurídico con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., denominado "transferencia de activos" en virtud del cual, conforme a las cláusulas 3.4. y 3.4.1 del mencionado contrato, Electrocaribe asumió los pasivos laborales de los antiguos patronos, vale decir las convenciones colectivas celebradas anteriormente, entre Electroguajira, Electromagdalena, E. y Electranta, y S., cuya vigencia es de dos años, contados desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se prorrogaron automáticamente a partir del 1º de enero del año 2000, por seis meses más conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo probado en el expediente, hecho jurídico que se concretó mediante la suscripción y ejecución de un convenio de sustitución patronal anexo al referido contrato (folio 41, 49 del expediente T-260969).

      En este orden de ideas, ha estimado esta Corte, desde la sentencia C-479 de 1992, (magistrados ponentes, Dr. J.G.H.G. y A.M.C., a propósito de la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992, que en los procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas y en las sustituciones patronales que se produzcan como consecuencia de esas políticas públicas, sólo pueden adelantarse sobre la base del constante y prevaleciente respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad en los empleos y a sus derechos fundamentales y al respeto de lo pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, reglamentos de trabajo, etc., ya que el artículo 53 superior, contempla derechos inalienables e indispensables de los trabajadores frente a cualquier patrono y el 25 ibidem consagra la protección especial a cargo del Estado de las distintas modalidades laborales, lo que impide que bajo la excusa de la racionalización, la transformación o el cambio de propietarios de las empresas tales derechos sean disminuídos, afectados o desconocidos. En consecuencia, estima la Sala que bajo este marco conceptual, los convenios de sustitución patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial protección por parte del ordenamiento jurídico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una protección formal del artículo 13 superior, sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jurídica efectiva. "

      Respecto al cumplimiento de las convenciones, la sentencia de tutela T-540/00 señaló lo siguiente:

      Visto lo anterior, es evidente que a la empresa demandada no le queda otro camino que mantener las condiciones pactadas en cada una de las convenciones celebradas con cada una de las subdirectivas sindicales que agrupan a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL y que prestaban sus servicios en las antiguas electrificadoras y patronos, por lo tanto, mientras subsistan temporalmente los diferentes regímenes laborales; ellos resultan ser el conjunto de marcos normativos aplicables en las relaciones laborales al interior de la empresa, y en subsidio de los mismos, el Código Sustantivo del Trabajo. Estima la Corte, que una decisión de tutela no posee la virtualidad para provocar un cambio en la aplicación o contenido de las convenciones colectivas, conforme se ha expuesto anteriormente, pues se reitera, las convenciones colectivas son fuentes de derecho, que como actos regla, merecen especial protección constitucional, pues de lo contrario, el juez de tutela podría provocar una inseguridad jurídica, que de paso generaría la violación de otros derechos legales y fundamentales de los demás trabajadores, titulares de derechos convencionales, que por efecto de una sentencia de tutela que no los afecta podrían verse lesionados o disminuidos en sus derechos laborales, en relación con los peticionarios de la tutela, pese a cumplir una misma labor, cantidad de trabajo, calidad del mismo, prestando sus servicios personales en una misma zona geográfica.

      La Corte en esa misma sentencia agregó:

      "Así las cosas, no ignora entonces la Sala, que cuando se produjo la sustitución patronal de las antiguas entidades de energía eléctrica de la Costa se suscribió un convenio de sustitución patronal para respetar salarios, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales de los antiguos trabajadores, de acuerdo con las convenciones colectivas que operan en cada localidad, las cuales son diferentes y específicas. En consecuencia, el juez de tutela, a través de una sentencia judicial, no puede inaplicar o desconocer el contenido material y económico de esos actos jurídicos, que nacieron conforme al ordenamiento legal vigente, pues las convenciones colectivas de trabajo de la empresa aún están produciendo efectos jurídicos materiales, y solamente las partes pueden terminarlas a través de los mecanismos legales previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, como la denuncia, hecho jurídico que ya se presentó por parte de la empresa, o mantenerlas en el tiempo, como quiera que ellas son fuentes de derecho que regulan las relaciones obrero patronales entre los trabajadores y la empresa Electrocaribe, conforme los señalan los artículos 478 a 480 del C.S.T".

      Respecto de la procedencia de la tutela en casos de trabajadores despedidos masivamente, la sentencia T-436/2000, expresó:

      "Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses....

      En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes."

      De lo anterior se deduce que la tutela prospera de manera definitiva cuando se trata de protección a la asociación sindical si hay retiro masivo, no autorizado, de afiliados a la organización.

C. CASO CONCRETO

  1. Algunas electrificadoras de la Costa Atlántica tenían pactadas convenciones colectivas de trabajo, por cuanto se trataba de patronos distintos. Tales convenciones habían sido celebradas con el sindicato que agrupa la mayoría de los trabajadores de estas empresas, esto es, el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia -SINTRAELECOL-. Una de esas electrificadoras era la Empresa de Energía Eléctrica de M.S.A. En 1998 las empresas se agruparon en la empresa denominada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. Esto significa que se presentó una sustitución patronal y por consiguiente las convenciones colectivas vigentes, continuaron rigiendo las relaciones laborales de los trabajadores provenientes de las empresas de origen, como se ha explicado en la parte motiva de este fallo.

    1. La presente tutela fue instaurada por personas que antes no habían presentado otra tutela. En cuanto a la presunta temeridad (mencionada por el primer apoderado de la empresa) por haber sido fallado el caso por la S.L. del Tribunal Superior de Cartagena, hay que aclarar lo siguiente:

  2. Ninguna de las personas naturales que instauraron la tutela que dio origen al fallo del 6 de marzo de 2001 corresponde a las personas que presentaron la tutela en el presente caso.

  3. De la redacción de la sentencia del Tribunal de Cartagena se infiere que nunca se planteó el tema del despido de trabajadores que inicialmente habían sido contratos a término fijo y luego quedaron cobijados por la convención colectiva, artículo 6°.

  4. En el caso que motiva la presente revisión, los trabajadores habían laborado en la Electrificadora de Magangué, mientras que en la tutela decidida por el Tribunal de Cartagena, al parecer se trata de quienes fueron trabajadores en las Electrificadoras de Córdoba, Sucre y Bolívar.

    En conclusión, bajo ningún aspecto se puede afirmar que se hubiera presentado tutela por segunda vez, ni por la misma causa, ni por los mismos hechos, ni por los mismos trabajadores.

    1. En el presente caso, la sentencia de segunda instancia concedió la tutela y ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos. Esta decisión se fundamentó esencialmente en que se demostró que Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., E.S.P., desconoció el derecho de asociación sindical, utilizando el despido masivo de trabajadores .

    2. Estando tramitándose la revisión, fue designado un nuevo apoderado judicial de ELECTROCOSTA. Este apoderado solicitó la revocatoria del fallo que concedió la tutela. Afirma que la terminación de los contratos a término fijo no constituye despido masivo ni violación del derecho de asociación sindical, sino el ejercicio de una facultad legal por expiración del plazo fijo pactado en los contratos de trabajo, lo cual está plenamente autorizado por las normas laborales, "declaradas exequibles por la Corte Constitucional". Ubica el caso dentro de derechos litigiosos y agrega que la accionada no ha vulnerado el derecho fundamental constitucional de asociación sindical. En su criterio, todavía hay trabajadores sindicalizados que superan el número requerido para mantener vigente la organización sindical. Por lo tanto, no habría un perjuicio irremediable. Invoca el actual apoderado de la empresa, como precedentes jurisprudenciales, en tutela, las siguientes sentencias: T -476/98, T-436/2000 y T-882/2001.

    Analizando las objeciones del apoderado de la entidad accionada, la Corte encuentra que no le asiste razón por lo siguiente:

  5. En la presente tutela se demostró que en el momento del despido los trabajadores estaban vinculados con contrato a término indefinido. No se trata, pues, de contratos a término fijo sino a término indefinido. Es cierto que los contratos a término fijo han sido considerados como constitucionales. Pero, ello no impide que se afecte el derecho de asociación cuando se despide trabajadores a término fijo, si el objetivo del despido fuere afectar a la organización sindical. Sobre este aspecto posteriormente se hará referencia a la T-882/01 que, como principio, admite la tutela, pese a que los contratos sean en la referida modalidad. Sin embargo, en el presente caso no se trata de contratos a término fijo. Las cartas del 25 de noviembre de 1998, anunciando la finalización del contrato a 17 trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, por terminación de un presunto contrato a término fijo, contienen una inconsistencia grave. En efecto, la convención colectiva, que debe ser cumplida porque fue despositada oportunamente, en su cláusula 6ª expresamente estipuló: "Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales." Por consiguiente, a partir de la vigencia de la convención, quienes tenían una relación laboral a término fijo pasaron a término indefinido. Tan es así que en el ANEXO 1 a la sustitución patronal se relacionaron todos los trabajadores y los 17 que instauraron la tutela fueron calificados como a término indefinido. Así mismo obra una constancia en la cual se ratificó tal característica. Por tanto, existe prueba documental que no admite duda y que por el contrario es plena prueba de que los contratos eran a término indefinido. El hecho de que al final de la cláusula convencional se dijera: No obstante lo anterior la empresa podrá celebrar contratos de trabajos que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo", implica que esta excepción era hacia el futuro. Se ha indicado cuales eran los oficios desempeñados por los tutelantes (ayudantes, conductores, aseadoras) que no son trabajos accidentales, ocasionales o transitorios, luego no se les aplica la excepcion. Tan no son trabajadores transitorios que se contrataron personas para reemplazarlos.

  6. Esta probada la violacion al derecho de asociación sindical. En efecto, la afectación al derecho de asociación sindical está plenamente probada en el expediente por las siguientes pruebas:

  7. Los trabajadores que instauran la tutela pertenecían a SINTRAELECOL, subdirectiva de Magangué. La prueba documental lo corrobora. Obran en autos las certificaciones del sindicato, los formularios de solicitud para ingresar a la organización y las reclamaciones que el sindicato hizo a la empresa.

  8. Están las declaraciones juramentadas de los señores R.C., A.A. y N.N. quienes indican que ELECTROCOSTA presionó para que los trabajadores no estuvieran afiliados a la organización sindical. Se los amenazaba con retirarlos si estaban afiliados, se les ofrecía la continuación de la relación laboral si no ingresaban al sindicato.

  9. Está probado que la empresa accionada no quiso retener la cuota sindical. En efecto, los representantes de los trabajadores lo pidieron por escrito, los testigos antes indicados lo corroboran y en la misma contestación de la tutela se reconoce por la empresa que no retuvieron la cuota sindical a los trabajadores que instauraron la tutela.

  10. El Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa por violar la convención colectiva.

  11. Los pocos trabajadores que quedaron en la subdirectiva sindical demuestran que indudablemente la organización se afectó. No se requiere que queden menos de 25 trabajadores para que pueda prosperar una tutela).

  12. En cuanto a los precedentes invocados, no solamente no respaldan las tesis de la empresa contra quien se dirige la tutela, sino que la jurisprudencia contenida en ellos se predica a favor de las personas que han presentado la tutela motivo del presente fallo. En efecto: La T-436/2000 se refiere a 39 trabajadores de CODENSA afiliados a SINTRAELECOL que fueron despedidos o perjudicados por ser sindicalistas, lo cual afectó a la organización. Esta tutela que PROSPERO reafirma el derecho de asociación sindical y ordena reintegro de trabajadores que fueron retirados so pretexto de implementar un convenio interadministrativo.

    La T-476/98 también concedió la tutela interpuesta por cinco trabajadores, para proteger los derechos a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, ordenándole para el efecto a la demandada, que en el término de 48 horas, reintegrara a sus puestos de trabajo a los peticionarios, dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria. La Corte razonó de la siguiente forma: Si bien la legislación laboral vigente en nuestro país le permite al empleador, unilateralmente, dar por terminados contratos laborales celebrados a término indefinido, sin que medie justa causa, siempre que asuma el pago de las correspondientes indemnizaciones, materia que en caso de controversia obviamente le corresponde conocer y definir a la jurisdicción laboral ordinaria, lo que no le permite al empleador la ley y mucho menos la Constitución, es que amparado en el referido mandato legal, contenido en el artículo 64 del C.S.d.T., coarte, restrinja y obstruya el libre ejercicio por parte de sus trabajadores, de sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y por ende al trabajo, que como tales están consagrados en los artículos 25, 38, 39 y 55 de la Carta Política.

    La sentencia T-882/2001 no concedió la tutela a unos extrabajadores de Tejicondor. En esta tutela se trataba de operarios con contrato a término fijo. La acción no prosperó, no porque los contratos fueran a término fijo sino porque la causa de los despidos fue la crisis de la industria textil. Por tanto, este precedente no es aplicable porque en el caso de autos los contratos, según la convención colectiva son a término indefinido y la causa invocada para su finalización fue la de que eran a término indefinido. Es importante transcribir lo dicho en la T-882/2001:

    Pero sucede que, a diferencia de los casos tratados por la Corte Constitucional en las Sentencias en las cuales se protegió el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, especialmente el estudiado en la Sentencia T-436 de 2000 (Codensa), invocadas por el apoderado de los accionantes y en las que los Juzgados Décimo Tercero Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Medellín apoyaron la procedencia del amparo, en este evento la empresa Tejicóndor no se limitó a argumentar que jamás pretendió vulnerar el derecho fundamental invocado, o que no abusó de su facultad legal para no renovar contratos a término fijo desconociendo las garantías constitucionales, sino que argumentó que la no renovación de los contratos que a término fijo había suscrito con los trabajadores, a medida que el término de su duración se iba venciendo, obedeció a la "grave crisis" de la industria textil del país, que como empresa de esa naturaleza la estaba afectando para la época de los hechos, sin que se quedara su oposición a las pretensiones en ese simple alegato pues aportó todas las pruebas que estimó necesarias para demostrar sus exculpaciones.

    Se hace énfasis en lo anterior porque la protección del derecho a la libertad de asociación sindical por vía de tutela no puede prosperar simple y llanamente porque sí. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. Así se desprende de los casos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencias citadas en la demanda que dio lugar a este expediente y en los fallos que se revisan. La prosperidad del amparo en tales eventos se apoyó en medios de prueba demostrativos de que los empleadores habían desplegado actos que analizados en conjunto permitían predicar el propósito de quebrantar ese derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.

    En el presente caso, la empresa accionada aportó prueba suficiente para justificar su "conducta" de la no renovación de los contratos de trabajo a término fijo. Para su fortuna, el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenó la práctica de peritazgo por parte de un "Ingeniero de Producción", cuyo resultado, no objetado por el apoderado de los accionantes, desde luego que valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas, no puede menos que conducir a la irrefutable conclusión de que la no renovación de los contratos a término fijo no tuvo su razón de ser en el propósito de mermar el número de miembros activos de la organización sindical Sinaltradihitexco para afectarla gravemente, ni el de mandar un mensaje subliminal a los trabajadores para que se desafiliaran, ni mucho menos como retaliación por haber participado en la huelga de 1998, según lo afirmó el apoderado de los actores en la demanda.

    En conclusión, la tutela en este caso prospera por las siguientes razones:

  13. Está demostrado que los accionantes no instauraron tutela anterior, por lo cual no hay temeridad;

  14. Está probado que los trabajadores que iniciaron esta tutela no están vinculados a término fijo sino a término indefinido, mediante convención colectiva depositada debidamente en el Ministerio del Trabajo;

  15. Está demostrado que la entidad accionada violó el derecho a la asociación sindical.

    Por estas razones se confirmará la sentencia del Juzgado 1° del Circuito de Cartagena, por ajustarse a derecho.

DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, que concedió la tutela en el caso de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.

MARCO G.M.C.

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

Salvamento de voto a la Sentencia T-1303/01

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Estipulación en cláusula convencional (Salvamento de voto)

La cláusula convencional, está toda formulada en tiempo futuro, no solo la parte que se destaca en la sentencia; por ello la correcta interpretación que deba darse a aquella es que los contratos que suscriba la empresa a partir del acuerdo convencional con sus trabajadores oficiales serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales. Así las cosas, no puede aceptarse la interpretación de que los contratos individuales de trabajo vigentes en se momento se convirtieron automáticamente en contratos a término indefinido pero que la celebración de contratos que no tengan el carácter de indefinido solo implicaba una excepción hacia el futuro

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO CON LA ADMINISTRACION PUBLICA-Alcance (Salvamento de voto)

EMPLEADOR-Ocurrencia de hechos dolosos con trabajadores sindicalizados/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido masivo de trabajadores (Salvamento de voto)

Debe tenerse en cuenta que como ha señalado esta Corporación, "solo en la medida en que se logre demostrar de manera estricta la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse legítimo por ese aspecto que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectación de los derechos fundamentales de asociación, y libertad sindical." En la sentencia de la cual me aparto se transcriben algunos apartes de la sentencia de segunda instancia conforme a los cuales la accionada utilizó el despido masivo de los trabajadores accionantes desconociendo el derecho de asociación de éstos para vulnerar de paso la estabilidad que requiere el sindicato "SINTRAELECOL". Así mismo se sigue la sentencia de segunda instancia para indicar que de las pruebas recaudadas en este asunto, se desprende que al momento en que se produjo el despido de los accionantes los mismos se encontraban vinculados al sindicato SINTRAELECOL, tal y como consta en las certificaciones expedidas por dicha asociación. Además los testimonios recepcionados dan cuenta que la empresa accionada contrató otras personas con contratos a término indefinido en los cargos que desempeñaban los accionantes y también con personas suministradas con empresas contratistas y suministradoras de personal. Afirma igualmente que las labores desempeñadas por los actores despedidos son de ocurrencia permanente en ELECTROCOSTA para el desarrollo del objeto social de dicha empresa.

Referencia: expediente T-475274

Peticionarios: S. y Otros Vs. Electrificadora De La Costa Atlántica S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Con el habitual respeto manifiesto a continuación las razones por las cuales me separo de la decisión mayoritaria de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que concedió la tutela en el expediente de la referencia.

La sentencia, como fundamentos de la decisión señaló los siguientes:

a. Está demostrado que los accionantes no instauraron tutela anterior, por lo cual no hay temeridad;

b. Está probado que los trabajadores que iniciaron esta tutela no están vinculados a término fijo sino a término indefinido, mediante convención colectiva depositada debidamente en el Ministerio de Trabajo;

c. Está demostrado que la entidad accionada violó el derecho a la asociación sindical.

En relación con las anteriores razones es pertinente considerar lo siguiente:

  1. La decisión mayoritaria parte de la base de que por virtud de la convención colectiva vigente al momento de la terminación de los contratos, aquellos que anteriormente fueron celebrados a término fijo se transformaron en contratos a término indefinido, ya que la convención definió que todos los trabajadores se vinculaban a la empresa con sujeción el régimen propio de los trabajadores oficiales y que además la situación concreta de los trabajadores que han interpuesto la tutela no estaba comprendida dentro de las excepciones al régimen general, excepciones que por lo demás, a juicio de la Sala, tenían una vocación de aplicación futura para situaciones que se presentasen en adelante pero que no era predicable de las situaciones en ese momento existentes y vigentes .

    Al respecto, es pertinente transcribir las respectivas consideraciones :

    "Las cartas del 25 de noviembre de 1998, anunciando la finalización del contrato a 17 trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, por terminación de un presunto contrato a término fijo, contienen una inconsistencia grave. En efecto, la convención colectiva, que debe ser cumplida porque fue depositada oportunamente, en su cláusula 6ª expresamente estipuló: "Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales." Por consiguiente, a partir de la vigencia de la convención, quienes tenían una relación laboral a término fijo pasaron a término indefinido. Tan es así que en el ANEXO 1 a la sustitución patronal se relacionaron todos los trabajadores y los 17 que instauraron la tutela fueron calificados como a término indefinido. Así mismo obra una constancia en la cual se ratificó tal característica. Por tanto, existe prueba documental que no admite duda y que por el contrario es plena prueba de que los contratos eran a término indefinido. El hecho de que al final de la cláusula convencional se dijera "No obstante lo anterior la empresa podrá celebrar contratos de trabajos que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo", implica que esa excepción era hacia el futuro."

    Como se aprecia, la cláusula convencional, está toda formulada en tiempo futuro, no solo la parte que se destaca en la sentencia; por ello la correcta interpretación que deba darse a aquella es que los contratos que suscriba la empresa a partir del acuerdo convencional con sus trabajadores oficiales serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales. Así las cosas, no puede aceptarse la interpretación de que los contratos individuales de trabajo vigentes en se momento se convirtieron automáticamente en contratos a término indefinido pero que la celebración de contratos que no tengan el carácter de indefinido solo implicaba una excepción hacia el futuro.

    A mi juicio, no puede hacerse la escisión que se hace en la sentencia, porque ella pugna contra el texto mismo y el correcto entendimiento de las expresiones y de los usos gramaticales contenidos en el mismo documento.

    Así mismo, no debe perderse de vista que los trabajadores oficiales tienen un régimen especial que ha de observarse en las convenciones colectivas que se celebren y en la interpretación de las mismas, conforme al cual los contratos individuales de trabajo que suscriban no son por principio y menos de manera excluyente contratos a término indefinido.

    Al respecto cabe recordar la Sentencia C-003 de 1998 que a propósito del análisis del artículo 2 de la Ley 64 de 1946 señaló que esa disposición era exequible en el entendido de que ella "no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con las administración publica cuando así lo estipulen expresamente las partes." En la misma providencia como fundamentos de la decisión se expresó:

    "De otra parte, si bien el hecho de que la vinculación del trabajador oficial se lleve a cabo a través de un contrato, lo cual pone de presente que está de por medio la autonomía negociadora de la Administración y del trabajador, y que el acto que se concluye se perfecciona mediante el acuerdo de las voluntades de las partes, nada obsta para que el legislador fije las pautas dentro de las cuales debe moverse tal autonomía contractual, máxime cuando está de por medio la consideración de que el trabajo que se contrata, busca realizar algún objetivo de interés común, en cuanto que es llevado a cabo para alguna entidad estatal la cual, por definición, nunca persigue intereses de otra índole.

    Los contratos que las entidades administrativas celebran, siempre se caracterizan por la relevancia directa de ese interés; por ello, el principio de autonomía de la voluntad encuentra ciertos límites, que no existen cuando el contrato se concluye solamente entre particulares. La relevancia del interés público puede manifestarse, entre otros aspectos, en la incorporación de ciertas cláusulas, entre ellas las relativas al término de duración del mismo, que el legislador, en su libertad de configuración del régimen de vinculación laboral a la Administración, bien puede limitar por razones que tocan con este interés público que no está presente en el común de las relaciones laborales entre particulares.

    Ahora bien, como los antecedentes normativos de la norma bajo examen, esto es los artículos 37, 38 y 40 del decreto 2127 de 1945, que reglamentaron el artículo 8° de la Ley 6a de 1945, y que arriba se transcribieron, permiten interpretar la norma bajo examen en el sentido de que el contrato celebrado con la Administración Pública por tiempo indefinido tendría una duración máxima de seis meses, la Corte estima necesario indicar que esta interpretación, hecha en su momento por el Ejecutivo, desconoce los principios de eficacia, economía y celeridad, con fundamento en los cuales debe desarrollarse la actividad de la Administración, al tenor del artículo 209 superior.

    En efecto, si la Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidación semestral. Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las partes".

  2. La sentencia de mayoría afirma así mismo que está demostrado que la entidad accionada violó el derecho a la asociación sindical por cuanto los trabajadores que instauran la tutela pertenecían a SINTRAELECOL, Subdirectiva de Magangue; las declaraciones juramentadas de los señores R.C., A.A. y N.N., indican que ELECTROCOSTA presionó para que los trabajadores no estuvieran afiliados a la organización sindical; se los amenazaba con retirarlos si estaban afiliados; se les ofrecía la continuación de la relación laboral si no ingresaban al sindicato; que la empresa accionada no quiso retener la cuota sindical; que el Ministerio de trabajo sancionó a la empresa por violar la convención colectiva; que los propios trabajadores que quedaron en la subdirectiva sindical demuestran que indudablemente la organización se afecto "no se requiere que queden menos de 25 trabajadores para que pueda prosperar una tutela".

    En ese orden de ideas, la sentencia cita como precedentes, la sentencia T-436 de 2000 que se refiere a 39 trabajadores de Codensa afiliados a SINTRAELECOL que fueron despedidos o perjudicados por ser sindicalistas lo cual afectó la organización y la sentencia T-476 de 1998 que concedió la tutela interpuesta por cinco trabajadores para proteger los derechos a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria.

    Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que como ha señalado esta Corporación, "solo en la medida en que se logre demostrar de manera estricta la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse legítimo por ese aspecto que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectación de los derechos fundamentales de asociación, y libertad sindical."

    En la sentencia de la cual me aparto se transcriben algunos apartes de la sentencia de segunda instancia conforme a los cuales la accionada utilizó el despido masivo de los trabajadores accionantes desconociendo el derecho de asociación de éstos para vulnerar de paso la estabilidad que requiere el sindicato "SINTRAELECOL". Así mismo se sigue la sentencia de segunda instancia para indicar que de las pruebas recaudadas en este asunto, se desprende que al momento en que se produjo el despido de los accionantes los mismos se encontraban vinculados al sindicato SINTRAELECOL, tal y como consta en las certificaciones expedidas por dicha asociación. Además los testimonios recepcionados dan cuenta que la empresa accionada contrató otras personas con contratos a término indefinido en los cargos que desempeñaban los accionantes y también con personas suministradas con empresas contratistas y suministradoras de personal. Afirma igualmente que las labores desempeñadas por los actores despedidos son de ocurrencia permanente en ELECTROCOSTA para el desarrollo del objeto social de dicha empresa.

    También se cita la posición asumida por el juzgado de primera instancia que expresó: "En el caso en estudio seria viable lo pretendido por medio de la acción, si se hubiese demostrado la violación al derecho fundamental, pero no tiene convicción el despacho que el hecho de los despidos se debiera a que los accionantes fuesen sindicalizados o para desarticular la organización sindical. Si fue esta la verdadera intención no se probó suficientemente con hechos concretos que permitieran concluir la violación afirmada por los accionantes."

    Al respecto en la sentencia de la cual me aparto se expresa que es evidente que en el caso sub-examine no se encuentra acreditado de manera alguna la existencia de hechos dolosos por parte de la accionada hacia los trabajadores o hacia sus respectivas organizaciones sindicales para que pueda configurarse conforme a la jurisprudencia constitucional, la vulneración del derecho fundamental de asociación sindical, ni ello tampoco puede deducirse como consecuencia de la sola circunstancia de haberse dado por terminados lo contratos de trabajo.

    Fecha ut supra.

    A.T.G.

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