Sentencia de Tutela nº 1313/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615872

Sentencia de Tutela nº 1313/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente452221
DecisionConcedida

Sentencia T-1313/01

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliación múltiple no está autorizada para cancelar contrato automática y unilateralmente

Si la reglamentación no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a múltiples Empresas Promotoras de Salud, las reglas previstas por el artículo 50 del Decreto 806 de 1998 sugieren la necesidad de seguir un procedimiento en el que la entidad compruebe, en cada caso, las razones de la múltiple afiliación y no las autoriza para cancelar el contrato automática y unilateralmente. De otra parte, el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras de Salud debe garantizar como mínimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situación de múltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son garantías constitucionales imprescriptibles, inherentes e inalienables. En el caso sub judice si la Empresa Promotora de Salud C.S.A. hubiera procedido con respeto de la Constitución Política y le hubiera brindado la oportunidad al señor de adjuntar la información necesaria para demostrar que sus vínculos con el Seguro Social habían terminado en noviembre de 1999, los hechos que motivan esta acción de tutela se hubieran evitado.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Posición que debe adoptar frente a afiliación múltiple

La falta de efectividad en las políticas de revisión jurídica de la Empresa Promotora de Salud C.S.A. para detectar desde el momento de la afiliación las contradicciones que frente al régimen podría presentar la situación del señor, no pueden convertirse en causales de justificación en el momento preciso en el que la salud del afiliado se encuentra seriamente afectada. En este punto, la principal obligación de la Empresa Promotora de Salud C.S.A. no es la de hacer el estudio jurídico para saber si presta o no el servicio, sino suministrar la atención requerida y luego acompañar en el proceso de la correspondiente afiliación al afectado y concertar con el Seguro Social la forma de compensación y pago.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación se hace al sistema no a una entidad promotora de salud

La Corte Constitucional define que el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliación múltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, tal y como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Alta Corporación la afiliación no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito de la legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto que las controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificación para omitir la prestación del servicio.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe tramitar la debida afiliación si considera que existe causal para no afiliar/DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección frente a actuación irregular de entidad promotora de salud

La Corte especifica que si la Entidad Promotora de Salud elegida por el usuario considera que existe una causal para no concederle la condición de afiliado, la E.P.S. debe tramitar la debida afiliación y acompañar al solicitante hasta que se haga efectivo el cambio de entidad. Máxime, cuando la normatividad que reglamenta la Ley 100 de 1993 es tan dispendiosa, compleja y de difícil conocimiento para el común de los usuarios del servicio. Los derechos simplemente económicos no pueden sacrificar los derechos inherentes a la persona humana y, por ello, se tutelará el derecho a la vida e integridad física del demandante, amenazado por la actuación irregular de C.S.A. Empresa Promotora de Salud.

Referencia: expediente T-452221

Acción de tutela instaurada por S.P.R. Tirado contra C. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD

Magistrado Ponente:

  1. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cum-pli-miento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por S.P.R. Tirado contra C. Empresa Promotora de Salud.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 15 de junio de 2001 proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido al Magistrado M.J.C.E. quien se declaró impedido para participar en su estudio y decisión, manifestación que fue acogida por el resto de integrantes de la Sala de Revisión, que designaron como nuevo ponente al Magistrado J.C.T..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    S.P.R. Tirado, actuando en representación de su padre J. de D.A.R.V. (61 años), presentó el 5 de febrero de 2001 ante el J. Penal del Circuito de Medellín acción de tutela en contra de C. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, por considerar que la decisión de no autorizar ni practicar los trata-mientos médicos que requiere su padre para atender sus graves padecimientos cardíacos, viola sus derechos a la salud (en conexidad al derecho a la vida), a la seguridad social y a recibir una protección especial por ser una persona de la tercera edad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:

    1.1. El señor R.V. se encontraba inscrito en el sistema de salud, dentro del régimen contributivo, en calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) como cotizante.

    1.2. En vista de que la empresa donde laboraba el señor R.V. se iba a cerrar, su hijo, J.G.R.T., lo afilió a título de beneficiario suyo a C. Empresa Promotora de Salud el 26 de mayo de 1999. No obstante, en ese momento seguía afiliado al I.S.S.

    1.3. En febrero de 2000 se solicitó al I.S.S. que se desafiliara retroactivamente desde septiembre de 1999 al señor R.V..

    1.4. El 31 de marzo de 2000, luego de que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese informado a C. Empresa Promotora de Salud que el señor R.V. tenía dos afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se canceló su afiliación a C. en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998. En esa misma fecha se canceló la afiliación de la cónyuge del señor R.V., S. Tirado de R., por la misma razón, pues según el reporte de la Superintendencia ella también se encontraba afiliada al Seguro Social. La señora S.T. de R. también había sido inscrita por su hijo J.G.R. Tirado el 26 de mayo de 1999. Ella se pensionó en el I.S.S. desde junio de 1999.

    1.5. El 4 de mayo de 2000, C. Empresa Promotora de Salud remitió al señor R.V. una comunicación en la que se le informaba que se había cancelado su afiliación debido que no se pueden tener múltiples afiliaciones al sistema de salud.

    1.6. El 12 de mayo, según consta en la planilla de Envigado Express Ltda. (compañía de correo certificado), el señor R.V. recibió la comuni-cación a la que se hace referencia en el numeral anterior.

    1.7. El 3 de febrero de 2001 el señor R.V. sufrió un infarto, situación que obligó a sus hijos a trasladarlo al hospital de Santa Fe de Antioquia, debido a que se encontraban en dicha localidad. Señala la accionante que el Hospital hizo las gestiones para obtener la autorización de C. Empresa Promotora de Salud, la cual fue concedida por un funcionario de dicha entidad luego de consultar las bases de datos de los afiliados. Este empleado, por error, no advirtió que el padre de la accionante ya había sido desafiliado desde el 31 de marzo de 2000.

    1.8. En razón a la crítica situación de salud del señor R.V., el Hospital dispuso remitirlo inmediatamente a una I.P.S. adscrita a C. Empresa Promotora de Salud con capacidad para atender el tipo de afecciones que él padecía. La accionante afirma que se les recomendó la Clínica Medellín.

    1.9. El padre de la accionante ingresó a la Clínica Medellín por urgencias, donde fue atendido por el cardiólogo Á.E., quien lo remitió poste-riormente a la Unidad de Cuida-dos Coronarios de la misma entidad. Sin embargo, la Clínica se negó a prestar el servicio, porque cuando le consultó a C. Empresa Promotora de Salud si la afiliación del señor R.V. estaba vigente o no, dicha entidad le respondió que había sido cancelada desde el 31 de marzo de 2000.

    1.10. Alega la accionante que el mismo día que interpuso la tutela, 5 de febrero de 2001, se dirigió a C. Empresa Promotora de Salud donde se le informó que efectivamente la afiliación de su padre había sido cancelada porque él se encontraba afiliado dos veces al sistema de salud, ante lo cual respondió que su padre se había desafiliado del I.S.S. desde septiembre de 1999, aportándoles los documentos que lo probaban. Adicionalmente indicó que nunca se les había informado tal decisión. La entidad accionada se negó en todo caso a atender la solicitud de la accionante, pues consideró que en la medida que la cónyuge del señor R.V. estaba viva y pensionada, él debía ser beneficiario de ella y no de su hijo, por lo que le corresponde al I.S.S., entidad en la que ella está inscrita, afiliarlo como beneficiario.

  2. Demanda y solicitud

    S.P.R.T. solicita que se le tutelen a su padre, J. de D.A.R. Tirado, los derechos a la salud (en conexidad al derecho a la vida), a la seguridad social y a la protección especial de personas de la tercera edad, ordenán-do-le "a la Empresa Promotora de Salud C., o a quien haga sus veces, que expida la autorización a la I.P.S. Clínica Medellín para que le efectué el tratamiento integral por la patología que tiene (su) padre".

    La accionante considera que la afiliación de su padre debe estar vigente, pues la decisión de su retiro estuvo fundada en un hecho falso: que su padre estaba afiliado más de una vez al sistema de salud. Señala además que su familia no está en capacidad económica para costear el tratamiento que él requiere.

  3. Sentencia de primera instancia

    3.1. En sentencia de febrero 16 de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín concedió la tutela por considerar que C. Empresa Promotora de Salud, entidad demandada, violó los derechos de la accionante.

    La sentencia se limita a decir lo siguiente:

    En cuanto a que el señor R.V. debía estar en la cobertura familiar de su cónyuge, ello es un asunto que no compete a esta judicatura resolverlo y mucho menos en este momento, en donde lo que está en juego es esencialmente los bienes fundamentales de la vida y la salud del señor J. de D.A..

    Otro de los hechos que no es controvertible, es que su descendiente J.G. lo tenía como beneficiario en su Empresa Promotora de Salud C. y que por ende los pagos tal como dicha entidad lo ha aceptado tácitamente, los ha venido haciendo de manera cumplida, luego, el derecho está vigente y por ende la obligación surge para la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD en cita de prestar correlativamente el servicio por el cual el usuario viene cubriendo la cuota mensualmente.

  4. Impugnación

    El 21 de febrero de 2001, C. Empresa Promotora de Salud impugnó el fallo proferido por el juez de instancia, por considerar que el señor R.V. no es uno de sus afiliados y en tal medida no le es posible violar sus derechos a la salud y la seguridad social.

    A su juicio, la entidad desafilió al padre de la accionante en cumplimiento de una obligación legal exigida por la Superintendencia Nacional de Salud, cumpliendo los requisitos formales y el debido proceso que ello supone, pues la decisión se le comunicó oportunamente. No es aceptable que el señor R.V. junto con sus hijos aleguen 9 meses después de notificada la decisión que está fue infundada.

    Considera la entidad accionada que el J. no valoró adecuadamente las pruebas ni tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, pues ello le hubiese llevado a fallar de manera diferente. Precisa además que cuando se autorizó al Hospital San J. de Dios de Santa Fe de Antioquia que atendiera al padre de la accionante, se debió a un error del funcionario encargado, pues para enton-ces ya había sido desafiliado.

  5. Sentencia de segunda instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de marzo 16 de 2001, decidió revocar el fallo del J. de primera instancia, por considerar que C. Empresa Promotora de Salud no violó los derechos del señor R.V..

    La Sala del Tribunal señaló,

    "Es un derecho que le asiste a la persona defender su vida, preservarla y procurar su atención médica, como en el evento que padece el señor A.; sin embargo, al mirarse con detenimiento las normas que regulan la atención a la salud, necio resultaría predicar que para el momento de su enfermedad tenía ese vínculo con la Empresa Promotora de Salud C. S.A., pues las pruebas acreditan su desafiliación. Y no fue una desvinculación injusta, se aplicó, dentro de un sano criterio, un debido proceso, anunciándole la razón y el por qué se tomaba la decisión. Pero ni él, ni tampoco la actora, hicieron reclamo a la Empresa Promotora de Salud, para que reconsiderara su posición."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema Jurídico

    Debe entrar la Sala de Revisión a resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos a la vida y a la salud una Empresa Promotora de Salud cuando le niega la atención a una persona desafiliada por encontrarse inscrita en otra Empresa Promotora de Salud, según reporte de la Superintendencia del Nacional de Salud, pese a que cuando se tomó dicha decisión tal situación irregular ya había cesado?

  2. Los derechos fundamentales y la afiliación al sistema de seguridad social en salud

    Según el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, como bien lo afirma la entidad accionada, una persona no puede estar afiliada más de una vez al sistema de seguridad social en salud. En caso de que ello ocurra, según el artículo 49 del mismo Decreto, sólo podrá mantenerse una afiliación, las demás deben ser canceladas.

    Se indica también en el Decreto 806 de 1998 los criterios que deben usarse para definir, en casos de múltiples afiliaciones, cuál debe mantenerse y cuál debe ser cancelada. El primero de ellos señala que cuándo una persona se encuentre en varias Empresas Promotoras de Salud deberá mantenerse la última afiliación que se haya hecho observando correctamente los requerimientos legales.

    2.2. Cuando una persona se encuentra vinculada al régimen contributivo del sistema de salud, bien sea como cotizante o como beneficiario, su Empresa Promotora de Salud tiene derecho a recibir una UPC (Unidad de Pago por Capitación) por él. La UPC es la cantidad en dinero que toda Empresa Promotora de Salud recibe por cada uno de sus afiliados. Lógicamente, es de esperar que toda persona esté afiliada una sola vez, de tal manera que sólo una Empresa Promotora de Salud reciba dinero a nombre suyo.

    Es claro entonces para esta Sala que el propósito de las normas antes citadas es el de proteger los recursos de la salud. En efecto, si una persona se encuen-tra afiliada a tres Empresas Promotoras de Salud, cada una de ellas recibiría una UPC a nombre suyo, lo cual conlleva un gasto injustificado que afecta la expansión y cobertura del sistema de salud. Cuando el Fosyga El Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantía) es el encargado de recaudar y administrar los recursos del sistema de salud. entrega más de una UPC a nombre de una misma persona, está perdiendo recursos que podrían emplearse, por ejemplo, para inscribir a alguien en el régimen subsidiado o para aumentar la cobertura en tratamientos médicos. El derecho a la salud, en tanto supone gasto público, es un derecho programático que propende por un manejo adecuado de los recursos con que se cuente para garantizarlo, no hacerlo puede implicar la pérdida de esos dineros con la consecuente imposibilidad de garantizar el derecho a la salud. Por esta razón el constituyente del 91 señaló que "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella" (4o inciso, artículo 48, C.P.).

    En el caso sub judice la Corte Constitucional debe evaluar si el procedimiento seguido por la Empresa Promotora de Salud C.S.A. para cumplir con las normas que regulan las relaciones entre los usuarios y las instituciones del sistema de salud vulnera o desconoce los derechos fundamentales.

    El primer aspecto a considerar hace referencia a la necesidad de establecer los mandatos normativos del Decreto 806 de 1998 en el que se define la prohibición a múltiples afiliaciones y se establece el procedimiento que deben seguir las Entidades Promotoras de Salud para evitar la fuga de recursos que representa la doble afiliación.

    El señor J. de D.A.R.V. fue afiliado a C.S.A. por su hijo J.G.R. Tirado el 26 de mayo de 1999, debido a que la empresa en la cual trabajaba su progenitor, D.L., fue liquidada y no quería que quedara sin protección de seguridad social a sus 62 años de edad.

    En los reportes suministrados por el Seguro Social consta que el señor R.V. estuvo afiliado a esta institución prestadora del servicio de salud como cotizante hasta agosto de 1999, por lo tanto, C.S.A. no podía desafiliarlo automáticamente, como lo hizo, el 31 de marzo de 2000 alegando múltiples afiliaciones porque para la fecha el señor R.V. ya no pertenecía al Seguro Social.

    La pregunta por resolver es si el procedimiento utilizado por la Empresa Promotora de Salud C.S.A. para desafiliar unilateral y automáticamente al señor R.V. cuando recibe el informe enviado por la Superintendencia Nacional de Salud vulnera los derechos fundamentales del afiliado.

    El artículo 48 del Decreto 806 de 1998 prescribe: AFILIACIONES MÚLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.

    De otro lado, el artículo 49 del mismo Decreto establece: REPORTE DE AFILIACIÓN MÚLTIPLE. Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas mediante cruce de información o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en más de una entidad, deberán cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el artículo siguiente, previo aviso al afiliado.

    El artículo 50 del mencionado Decreto establece: REGLAS PARA LA CANCELACIÓN DE LA AFILIACIÓN MÚLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliación múltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicarán las siguientes reglas:

    Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos en el presente Decreto, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Las demás afiliaciones no serán válidas.

    Cuando la doble afiliación obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicitó su traslado, dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó.

    Cuando una persona se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen subsidiado.

    De las normas transcritas surgen varias consecuencias jurídicas que deben precisarse para ilustrar el caso sub judice:

    La afiliación múltiple no constituye causal de cancelación automática ni unilateral de la afiliación.

    Las reglas previstas en el artículo 50 son indicativas de situaciones que las Entidades Promotoras de Salud deben precisar para así proceder conforme a la solución establecida en la misma norma.

    No existe en la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud un procedimiento establecido para que las Empresas Promotoras de Salud cancelen la afiliación de quien se encuentra vinculado a múltiples empresas.

    En consecuencia, cabe destacar que la reglamentación invocada por la Empresa Promotora de Salud C.S.A. como fuente de legitimidad de la decisión de desafiliar al señor R.V. el 31 de marzo de 2000 es producto de una interpretación unilateral y restrictiva de la debida protección de los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Salud y Seguridad Social.

    Si la reglamentación no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a múltiples Empresas Promotoras de Salud, las reglas previstas por el artículo 50 del Decreto 806 de 1998 sugieren la necesidad de seguir un procedimiento en el que la entidad compruebe, en cada caso, las razones de la múltiple afiliación y no las autoriza para cancelar el contrato automática y unilateralmente.

    De otra parte, el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras de Salud debe garantizar como mínimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situación de múltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son garantías constitucionales imprescriptibles, inherentes e inalienables.

    En el caso sub judice si la Empresa Promotora de Salud C.S.A. hubiera procedido con respeto de la Constitución Política y le hubiera brindado la oportunidad al señor R.V. de adjuntar la información necesaria para demostrar que sus vínculos con el Seguro Social habían terminado en noviembre de 1999, los hechos que motivan esta acción de tutela se hubieran evitado.

    De otra parte, la Empresa Promotoras de Salud C.S.A. sostiene que no le corresponde prestarle el servicio a quien no tiene la calidad de afiliado pero omite considerar que a esta situación se llega por una decisión automática y unilateral tomada por ellos. Este tipo de proceder desconoce derechos fundamentales como ya se mencionó, y además es el resultado de abusar de una posición de preeminencia al clausurar el vínculo con el afiliado sin dar oportunidad a que la persona escoja la institución y evitar que se quede sin seguridad social y en el presente caso, existe la condición especial de tratarse de una persona de la tercera edad, las cuales conforme a la Constitución deben ser personas especialmente protegidas por el régimen de seguridad social (artículo 46).

    Con posterioridad a la situación de múltiple afiliación discutida y frente a los reclamos de los familiares del señor R.V. cuando la Empresa Promotora de Salud C.S.A. se niega a prestar los servicios de atención, exámenes y medicamentos con ocasión del infarto agudo de miocardio sufrido por el accionante el 3 de febrero de 2001, la empresa realiza un estudio jurídico del cual concluye que no se trata de múltiple afiliación sino que le corresponde a la cónyuge pensionada afiliarlo al Seguro Social, entidad a la que ella pertenece y no al hijo conforme lo establece el artículo 34 del Decreto 806 de 1998. Causal jurídica que aducen para negarse a prestar el servicio.

    El artículo 34 del Decreto 806 de 1998 prescribe: COBERTURA FAMILIAR. El grupo familiar de afiliado constante o subsidiado, estará constituido por:

    El Cónyuge;

    A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;

    Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado;

    Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado;

    Los hijos entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;

    Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentre en las situaciones definidas en los numerales c. y d. del presente artículo;

    A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

    PARÁGRAFO. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.

    El reglamento que rige la relación entre afiliados e instituciones del Sistema General de Salud y Seguridad Social debe aplicarse cumpliendo el propósito central de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas. Las Entidades Promotoras de Salud no pueden interpretar el reglamento buscando justificar la falta de prestación del servicio. De los hechos que hacen parte del presente caso debe destacarse que tanto los familiares como el señor R.V. se encontraban convencidos de que este último era beneficiario del servicio de salud tal y como lo garantiza el haber diligenciado el formulario de afiliación No. 283377 suministrado por C.S.A. y por haber terminado su vínculo con el Seguro Social. Los argumentos de afiliación expuestos por la Empresa Promotora de Salud C.S.A. sólo se conocen y además sólo los advierte con certeza la misma institución, en el momento en el que el señor R.V. se encuentra ante la necesidad de una atención de urgencia y un tratamiento costoso y prolongado producido por un infarto al miocardio.

    El propósito que inspira la constitución de un Sistema General en Salud y Seguridad Social es el de proveer a la población de un seguro de atención frente a cualquier padecimiento de salud y con mayor razón frente a afecciones que comprometan la vida y la integridad física. En el presente caso los familiares del señor R.V. y su misma historia laboral demuestran la preocupación que han tenido por cubrir frente a cualquier riesgo por enfermedad a su progenitor, por ello, en el momento en que fue clausurado su lugar de trabajo el hijo soltero procedió a afiliarlo en condición de beneficiario. La falta de efectividad en las políticas de revisión jurídica de la Empresa Promotora de Salud C.S.A. para detectar desde el momento de la afiliación las contradicciones que frente al régimen podría presentar la situación del señor R.V., no pueden convertirse en causales de justificación en el momento preciso en el que la salud del afiliado se encuentra seriamente afectada. En este punto, la principal obligación de la Empresa Promotora de Salud C.S.A. no es la de hacer el estudio jurídico para saber si presta o no el servicio, sino suministrar la atención requerida y luego acompañar en el proceso de la correspondiente afiliación al afectado y concertar con el Seguro Social la forma de compensación y pago.

    La aparente contradicción entre el reglamento de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la situación del señor R.V. por haberse declarado la pensión de jubilación de su cónyuge en junio de 1999 y por tal motivo ser ella quien debía afiliarlo como beneficiario, pasa a un segundo lugar ante la necesidad de proteger la vida e integridad física del mencionado señor. El sentido de la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política se define clara y expresamente en el artículo 5 al establecer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Este principio informa la manera como debió proceder la Empresa Promotora de Salud C.S.A. para garantizar en debida forma el derecho a la vida e integridad física del señor R..

    En conclusión, la Corte Constitucional define que el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliación múltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, tal y como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Alta Corporación la afiliación no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito de la legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto que las controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificación para omitir la prestación del servicio.

    Por último, la Corte especifica que si la Entidad Promotora de Salud elegida por el usuario considera que existe una causal para no concederle la condición de afiliado, la E.P.S. debe tramitar la debida afiliación y acompañar al solicitante hasta que se haga efectivo el cambio de entidad. Máxime, cuando la normatividad que reglamenta la Ley 100 de 1993 es tan dispendiosa, compleja y de difícil conocimiento para el común de los usuarios del servicio.

    Finalmente y como en repetidas oportunidades lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos simplemente económicos no pueden sacrificar los derechos inherentes a la persona humana Ver , entre otras, las Sentencias C-265 de 1994, T-639 de 1997, T-337 de 1998 y T-1169 de 2000. y, por ello, se tutelará el derecho a la vida e integridad física del demandante, amenazado por la actuación irregular de C.S.A. Empresa Promotora de Salud.

    En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del 16 de marzo de 2001.

Segundo: CONCEDER la acción de tutela al señor J. de D.A.R.V. para proteger el derecho a la vida e integridad física y en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud C.S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, preste y cubra completamente el servicio de salud requerido por el infarto al miocardio y gestione la correspondiente afiliación del señor R.V. al Instituto de Seguro Social y con éste, concerte lo relativo a la compensación de los servicios.

Tercero: Dar cumplimiento en lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El Honorable Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por haber presentado impedimento, el cual fue aceptado por la Sala Tercera de Revisión en sesión del día veinte (20) de septiembre del presente año.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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