Sentencia de Tutela nº 021/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617769

Sentencia de Tutela nº 021/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002

PonenteAv
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente266282 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-021/02

POSESION-Oposición de terceros poseedores/POSESION-Restablecimiento de tenencia material de inmueble

Como la señora utilizó el mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de una orden de entrega proferida en un proceso al que no fueron convocados, habida cuenta que se opuso a la entrega en el curso de la diligencia y, admitida la oposición, probó su calidad de poseedora, ha debido ser restablecida en la tenencia material del inmueble. No obstante, como no lo fue podía instaurar la acción de tutela -como efectivamente lo hizo- con miras a que el juez constitucional le imprimiera eficacia a la actuación surtida.

POSESION-Oposición a la entrega se efectúa mediante trámite incidental

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no manifestarse oportunamente el desacuerdo en el trámite de la oposición

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI

Referencia: expedientes T-266.282, T-300.149 y T-308.716.

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por D.R.R. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por R.R. de B. contra los Juzgados Cuarenta y N.C.M. y Décimo Civil del Circuito de Bogotá y por M.M.G.P. y W.F.E.S. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados i) por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo y el 10 de mayo de 2001, respectivamente, para resolver la acción de tutela instaurada por D.R.R. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ii) por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo y el 31 de mayo de 2001, para decidir sobre la protección invocada por R.R. de B. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarenta y N.C.M. de Bogotá, y iii) por las S.s Penales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 1999 y el 24 de febrero de 2000, para resolver la acción de tutela instaurada por M.M.G.P. y W.F.E.S. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Del acervo probatorio anexo a los expedientes se pueden tener como ciertos los siguientes hechos

    - En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso de Entrega Material de Tradente a A. promovido por R.R. de B. contra E. De La O.V., con el objeto de que el demandado le hiciera entrega real y material del inmueble ubicado en la Carrera 44A número 8-14 sur de Bogotá, que le había sido transferido a título de compraventa.

    - El demandado se allanó a las pretensiones de la demanda razón por la cual, mediante sentencia de 5 de diciembre de 1995, el Juzgado en cita ordenó la entrega pretendida por la actora y comisionó al inferior para adelantar la diligencia correspondiente.

    - El Juez Cuarenta y N.C.M., a quien le correspondió cumplir con la comisión, se presentó al inmueble que debía entregar el día 27 de febrero de 1996, a la hora previamente señalada, lugar en el que fue atendido por la señora D.R.R. y por su hijo A.E., también hijo de De La O.V.. Los presentes le informaron al comisionado que residían en el inmueble, en compañía de D.C., hermana de A. -también hija de la señora Rojas y el señor De la Ossa, y a su vez explicaron que D.C. no atendía la diligencia en razón de que padece discapacidad.

    - Una vez identificado el inmueble el comisionado observó que "(..) la primera planta consta de un local donde funciona una tienda de víveres, sala comedor, garaje, un cuarto pequeño y una cocina al igual que un patio interior (..) [l]a segunda planta consta de un baño completo y tres alcobas (..)".

    - Las personas que atendieron la diligencia otorgaron poder a un profesional del derecho para que ejerciera, en su nombre y representación, oposición a la diligencia de entrega.

    - El mentado, en uso del poder conferido, se opuso a la diligencia alegando posesión quieta, pacífica y sin interrupción de sus representados por espacio de dieciocho años, por haber recibido el inmueble de E. De La O.V.. Para probar sus afirmaciones anexó documentos y solicitó la recepción de algunas declaraciones.

    - Con el propósito de evacuar las pruebas solicitadas, el comisionado suspendió la diligencia y la reanudó, en tres oportunidades, el 28 de marzo, el 15 de abril y el 22 de abril de 1996.

    - Luego de practicadas las pruebas solicitadas, el Juzgado Cuarenta y N.C.M. de Bogotá resolvió rechazar la oposición y, en consecuencia, proceder a la entrega en cumplimiento de la comisión. Contra ésta decisión el apoderado de los opositores interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero fue negado y la decisión sobre el recurso de apelación se pospuso para el final de la diligencia.

    - Negado el recurso de reposición y pospuesta la decisión sobre la apelación, el apoderado de la parte demandante, interesado en la entrega, solicitó al comisionado suspender la diligencia; para el efecto sostuvo: "Con la venia del Juzgado me permito manifestar que conjuntamente con el opositor ALEX DE LA OSSA y D. ROJAS ROJAS hemos acordado la entrega del inmueble para el día lunes 22 de abril en las horas de la mañana, 9 A.M., por lo cual solicito al Despacho se suspenda la diligencia, para continuarla hasta el final, en la fecha anteriormente convenida, contando desde luego con la colaboración y presencia del juzgado" -se destaca -.

    - El día 22 de abril de 1996, el comisionado reanudó en el recinto del juzgado la diligencia que se encontraba suspendida, no obstante, debido a que las partes no se hicieron presentes, no se trasladó al inmueble sino que vía telefónica, por la voz de quien dijo ser el demandante, confirmó la entrega ordenada y culminó la comisión concediendo a los opositores el recurso de apelación en el efecto devolutivo, petición que -como se dijo- se encontraba pendiente de resolver.

    -A folio 157 del expediente que se reseña aparece una nota suscrita, al parecer, por el Secretario del Juzgado Décimo Civil del Circuito que da cuenta de que "No aparece la fecha de recibido del presente comisorio la parte apelante no ha cancelado copias alguna (sic), para la apelación concedida por el comisionado".

    - El 29 de abril de 1996, mediante providencia notificada en el estado del 2 de mayo del mismo año, el Juez accionado ordenó a la Secretaría de su despacho controlar los términos para la expedición de las copias, destacando, para el efecto, que el recurso había sido concedido por el comisionado en el efecto devolutivo.

    - La señora D.R.R. canceló el valor de las copias, para surtir el recurso, el 9 de mayo de 1996.

    - La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 28 de agosto de 1996, revocó la providencia del comisionado y, en su lugar, dispuso admitir la oposición y ordenar al Comitente darle a la misma el trámite previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    - El 23 de julio de 1997, mediante Escritura Pública 1920 otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, la señora R.R. de B. transfirió el inmueble, objeto de la litis, a M.M.G.P. y a W.F.E.S.. Y los adquirentes hipotecaron el inmueble que adquirieron, en el mismo instrumento, a favor del Banco Davivienda S.A, transferencia y gravamen efectuados el 4 de agosto de 1997, con las anotaciones 19 y 20 realizadas en el folio 50S-149416 que corresponde al inmueble - carrera 44ª núm. 8-14 sur de Bogotá -.

    - En el instrumento referido figura que la vendedora entregó el inmueble y que los compradores lo recibieron a entera satisfacción, así mismo la señora R. de B. declaró estar poseyendo el inmueble que entregaba en forma quieta, pacifica, tranquila y sin interrupción y se obligó a salir al saneamiento en los casos de ley.

    - Tramitado el incidente, que fuera ordenado por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 1997 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá definió la oposición de manera adversa a los opositores, decisión que fue impugnada por los vencidos.

    - La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 12 de agosto de 1998, revocó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, resolvió declarar próspera la oposición formulada por D.R.R. y A.E. de la Ossa Rojas, contra la entrega real y material del inmueble, al que la S. se viene refiriendo.

    - El apoderado de los opositores solicitó al juzgado del conocimiento proceder a la entrega del inmueble en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior. Petición que le fue resuelta de manera favorable, pero que, recurrida por el apoderado de la actora, fue revocada el 23 de febrero de 1999, como quiera que el fallador argumentó que en la providencia que declaró prospera la oposición el Superior no dispuso lo relativo a la entrega del inmueble pretendido por los opositores, y que si los vencedores pretendían recuperar su posesión debían acudir a un proceso separado.

    - El apoderado de los opositores interpuso en contra de la anterior decisión los recursos de reposición y apelación, los que fueron negados el 28 de julio de 1999, no obstante, en subsidio, el Juzgado del conocimiento ordenó expedir copias para recurrir en queja. La expedición de copias fue ordenada, pero éstas no fueron retiradas por el interesado.

  2. Las acciones de tutela

    Los hechos antes reseñados dieron lugar a las acciones de tutela que a continuación se sintetizan:

    2.1. Por razón de la negativa del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a ordenar la entrega real y material del inmueble a su favor, la señora D.R.R., una de los dos poseedores, interpuso por intermedio de apoderado, acción de tutela contra el Juzgado en mención, al considerar que el accionado quebrantó su garantía constitucional del debido proceso, como quiera que habiéndole sido reconocida su condición de poseedora, le negó el derecho a ser restablecida en su posesión.

    Para el efecto, además de hacer un recuento pormenorizado del proceso de Entrega, y del incidente resuelto a favor de su representada, el apoderado de la señora Rojas Rojas destaca que su representada "(..) se encuentra en la calle con una hija que sufre de retardo mental, con el agravante de que donde tiene guardados sus enseres le pidieron que los sacara y no tiene donde irse, toda vez que se encuentra sin empleo para conseguir un apartamento y local, debido a su edad es imposible que la empleen, además con una hija en esas condiciones no la puede dejar sola, pues al quitarle su único medio de subsistencia que era la cigarrería que con todo el trabajo de su vida consiguió (..)".

    - La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 1999, concedió la tutela interpuesta. En consecuencia ordenó al Juzgado accionado proceder a la entrega del inmueble a la accionante, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes.

    - El Juzgado Décimo Civil del Circuito señaló el día 9 de noviembre del mismo año para adelantar la diligencia de entrega y, el día señalado, concedió a los ocupantes del inmueble señores M.M.G.P. y W.F.E.S., el plazo de un mes para que procedieran a desocuparlo.

    2.2. El 24 de noviembre de 1999 los señores G.P. y E.S., antes nombrados, interpusieron acción de tutela ante la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito y de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la orden a que se hizo referencia en el punto anterior desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, protección integral de la familia, propiedad privada y derechos adquiridos. Y, mediante decisión de 16 de diciembre de 1999, confirmada el 24 de febrero del año 2000 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la protección invocada fue concedida.

    2.3. La señora R.R. de B. instauró el 7 de diciembre de 1999 acción de tutela en contra de los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarenta y N.C.M., ambos de Bogotá, al considerar quebrantado su derecho al debido proceso, porque los accionados admitieron y tramitaron la oposición presentada por D.R.R. y A.E. De la Ossa Rojas, durante la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, la protección le fue negada mediante sentencias del 13 de enero de 2000 y el 3 de febrero del mismo año, proferidas por la S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

  3. Posición de los accionados

    El Juez Cuarenta y N.C.M. informó al a quo -T-300.149- que la actuación adelantada por su despacho, en cumplimiento del comisorio número 706/95, recibido por reparto del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Entrega de R.R. de B. contra E. De La O.V., se ajustó al trámite señalado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

    Relata que la diligencia comisionada fue suspendida por "(..) el presunto acuerdo logrado por las partes y del cual se dejó constancia en la diligencia (..)", pero que se continuó el 22 de abril de 1996, en el recinto del juzgado, sin la intervención de aquellas. Y, en cuanto al trámite seguido para conceder el recurso de apelación, aduce que "(..) bástale al comisionado otorgar la apelación en el efecto pertinente, para que, como bien se dijo en la diligencia, el recurrente por ante el comitente suministrara las expensas de rigor (..)."

    Tan pronto como fue informado sobre el trámite que se adelantaba el señor E. De la O.V. intervino en las tres acciones con la presentación de un mismo escrito en el que pone de presente i) que tiene ochenta años de edad, ii) que D.R. y su hijo E.A. -no menciona a D.C.- la primera en su condición de compañera y el segundo por ser su hijo, recibieron el inmueble ubicado en la Carrera 44A N. 8-14 sur de Bogotá "(..) para simplemente habitarlo.", iii) que la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declaró prospera la oposición formulada durante la diligencia de entrega "(..) es funesta abiertamente ilegal porque se ha revivido un proceso legalmente terminado, dando lugar a una nulidad de carácter insaneable (..), iv) que el Juez Cuarenta y N.C.M. y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá no tuvieron en cuenta que la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito, que le ordenó a él entregar el inmueble, también producía efectos contra sus causahabientes.

  4. Pruebas obrantes en el expediente

    En el expediente obran las pruebas que a continuación se relacionan:

    4.1. Diligencia de inspección Judicial practicada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca sobre el expediente contentivo del Proceso de Entrega de R.R. de B. contra E. De la O.V., a la sazón a consideración de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    4.2. En 259 folios fotocopia del Proceso de Entrega a que se hace referencia en el punto anterior, remitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en cumplimiento de la orden emitida por la S. Novena de Revisión.

    4.3. M.M.G.P. y W.E.S. anexaron a la demanda de tutela los siguientes documentos.

    - Fotocopia auténtica de la Escritura Pública 1920 otorgada el 23 de julio de 1997 ante la Notaría 46 del Círculo Notarial de Bogotá, por R.R. de B., en calidad de vendedora, M.M.G.P. y W.E.S., como compradores e hipotecantes y por J.E.B.O. en representación de la hipotecaria, del inmueble ubicado en la carrera 44A número 8-14 sur de Bogotá.

    - Fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria número 50S-149416

    - Certificado médico expedido en formato de Compensar -firma ilegible- que da cuenta de que el paciente W.F.E. se encuentra en tratamiento terapéutico de ansiedad.

    - Certificado expedido por la Gerente General de ACCFUN Empresarial Ltda., que da cuenta de que el 23 de noviembre de 1999 M.G.P. ejercía el cargo de asesor financiero en dicha empresa.

    - Fotocopia de la promesa de compraventa, sin fecha, suscrita entre R.R. de B. -promitente vendedora-, y M.M.E.P. -promitente compradora- del inmueble ubicado en la Carrera 44ª número 8-14 sur de la ciudad de Bogotá, ante E.A.G.P..

    - Fotocopia del Certificado de Ingresos y Retenciones, por el año de 1997, a nombre de M.M.G.P., firma y sello ilegibles.

    - Sendas Declaraciones del Impuesto Predial Unificado del predio identificado con el número KR 44A 8 14 SUR, por los años gravables 1998 y 1999.

    - Extractos Crédito Hipotecario, expedidos por Davivienda, correspondientes a la obligación 30-89089-1, a nombre de M.M.G.P., que debían pagarse antes del 3 y del 12 de noviembre de 1999.

    - Certificado expedido por el Director de la Jornada de la Mañana del Centro Educativo Distrital el J., que el 18 de noviembre de 1999 da cuenta de que A.E.G. cursó y aprobó los Grados Tercero y Cuarto de Primaria, y un certificado similar expedido por el Rector del Instituto Nacional de Cultura Popular a nombre de A.A.E.G..

    - Original de la Declaración Juramentada de W.F.E.S. recibida en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá el 23 de noviembre de 1999, en la que el declarante sostiene que es trabajador independiente, casado, que reside en la Carrera 44A número 8-14 sur, y que sus ingresos provienen de un negocio que tiene en su casa de habitación.

    - Fotocopia auténtica de la Declaración Juramentada de R.R. de B. recibida en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá el 23 de noviembre de 1999, en la que la declarante afirma i) que el 15 de junio de 1995 le compró al señor E. De La O.V. el inmueble situado en Bogotá en la carrera 44A número 18-14 sur, ii) que, previamente, había suscrito con el antes nombrado promesa de venta sobre el mismo inmueble, iii) que se enteró de la oferta del inmueble porque De La Ossa publicó un aviso en el periódico El Tiempo el 23 de febrero de 1995, iv) que D.R. residía en el inmueble cuando ella adelantó la negociación, pero que ésta circunstancia no le preocupó porque fue la misma Rojas quien le mostró el inmueble y además la que le informó que no tendría ningún problema al recibir el bien, v) que otorgada la Escritura Pública, como De la Ossa no le entregó el inmueble, ella y su esposo se entrevistaron con D., que a la sazón residía en un apartamento en Torremolinos, quien les informó que tenía problemas con De La Ossa por un cheque de $14´000.000.oo. Y que, más adelante, la antes nombrada la visitó en su oficina para solicitarle que no comprara el inmueble, pero que a su petición debió contestarle que el inmueble ya era de su propiedad y que había otorgado poder a un abogado para lograr la entrega, vi) que recibió el inmueble el 15 de abril de 1996, porque D.R. y su hijo firmaron un acuerdo en ese sentido, en la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado 49 Civil Municipal y que, luego de hacerle algunos arreglos, se la vendió a la señora M.G., a quien se la entregó, razón por la que ésta y su esposo son los únicos propietarios del mismo.

    - Original de la Declaración Juramentada de E. De la O.V., recibida por el Notario Treinta y Ocho de Bogotá el 18 de noviembre de 1999, en la que el deponente afirma i) que adquirió el inmueble de la Carrera 44ª número 8-14 Sur de Bogotá para ocuparlo con su esposa J.G., pero que como él inmueble no le servía para colocar allí mismo un negocio se lo dejó a su compañera D.R., para que lo habitara con A.E. hijo de ambos, ii) que la Rojas y su hijo vivieron en el inmueble durante 15 años y que él los visitaba cada semana, iii) que satisfizo las necesidades de los antes nombrados y que cumplió con su hijo por haberle pagado sus estudios hasta que culminó su carrera de Ingeniero Químico, iv) que para poder entregarle el inmueble en mención a la señora R.R. de B., a quien se lo transfirió a título de compraventa, les procuró a D. y a su hijo un inmueble, pero que como aquella le pidió un cheque de $14´000.000.oo y el instrumento fue impagado, la Rojas resolvió trasladar al inmueble, que él debía entregar, enseres, a fin de simular una ocupación y poder oponerse a la entrega, vi) que, con posterioridad a la entrega del inmueble, que hicieran D. y su hijo en la diligencia adelantada por el Juzgado 49 Civil Municipal arrendó un apartamento a la inmobiliaria Ecomundiales Ltda., para procurarles a los antes nombrados una vivienda, y que por ese contrato se adelanta un proceso ejecutivo en su contra.

    - Fotocopia del recibo 10350, expedido por Ecomundiales - Especial Inmobiliaria de Colombia, a nombre de E. De la O.V. el 1° de marzo de 1998 por $271.000.oo, dirección Calle 8° Sur número 31-14 primer piso.

    - Fotocopia del aparte de una página donde aparece publicado, en otros avisos clasificados, el que informa sobre la venta de un inmueble de dos plantas, en Carabelas, carrera 44ª número 8-12-14 por $36.000.000.oo.

    4.4. En cumplimiento del auto de 13 de diciembre de 1999, proferido por el doctor L.M.R.R., Magistrado Ponente e integrante de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió conocer en primera instancia de la tutela instaurada por M.M.G.P. y W.F.E.S., interrogó a la señora R.R. de B. sobre los hechos de la demanda.

    La deponente, además de ratificar lo expuesto ante el Notario 21 de Bogotá - ya referido -, manifestó haberse enterado de que el proceso de Entrega fue "revivido" por una llamada que le hiciera "C.A." de parte de D.R., informándole que debía entregar el inmueble. Y, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenían G. y E. de lo sucedido en el incidente de oposición a la entrega, afirmó haberle informado al hermano de M. sobre el problema, pero a manera de un simple comentario.

  5. Trámite en sede de revisión

    5.1. La S. Novena de Revisión, mediante decisión de 16 de agosto de 2000, en razón de que observó que los Jueces de Instancia no informaron sobre la iniciación de las acciones a los sujetos procesales, como tampoco a los terceros involucrados en el proceso de Entrega de Tradente a A. adelantado por R.R. contra E. De La Ossa, y que los accionados no fueron notificados de algunas decisiones, dispuso comunicar a los Jueces de Primer Grado tales anomalías, para que adelantaran el trámite que corresponde y, de ser necesario, anularan lo actuado y rehicieran la actuación.

    5.2. El señor E. De la O.V. y la señora R.R. de B. solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por D.R.R. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

    Por su parte el apoderado de D.R.R. solicitó invalidar la actuación surtida, sin la comparecencia de su representada, en las acciones de tutela iniciadas por M.M.G. y W.F.E. contra la S. Civil del Honorable Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y por R.R. de B. contra éste mismo y, además, en contra del Juzgado Cuarenta y N.C.M. de Bogotá.

    5.3. En consecuencia la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, en el proceso que le correspondía hacerlo -T-266.282- y, además, profirió, en el mismo asunto, el 22 de marzo del año 2001, sentencia concediendo la protección.

    Igual proceder siguió la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que, una vez invalidada la actuación, el 16 de marzo del año próximo pasado profirió nueva sentencia -T-300.149-.

    No obstante, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no era procedente decretar la nulidad advertida, por cuanto los afectados la habrían saneado con su silencio, de cara a la notificación del auto que la puso de presente, o manifestando al fallador de primer grado no estar interesados en su decreto, y como quiera que la señora D.R., no obstante haber solicitado, por intermedio de apoderado, que se invalide la actuación, actuó en el tramite que luego pretendió dejar sin valor.

  6. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    6.1. Acción de tutela instaurada por D.R.R. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá -T-266.282-.

    6.1.1. Sentencia de primera instancia

    El 22 de marzo del año 2001 la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió a la accionante la protección al derecho fundamental del debido proceso invocada, para el efecto adujo que la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual éste les negó a los poseedores el restablecimiento de su posesión, constituyó "(..) defecto fáctico, como quiera que aplicó el derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal (..)".

    La S. en cita fundamentó su afirmación en que estando en firme la decisión que declaró prospera la oposición formulada por D.R.R., correspondía al accionado restituir a la oponente en su posesión sobre el inmueble, toda vez que si aquella procedió a entregarlo no lo hizo voluntariamente sino en cumplimiento de una orden judicial.

    Que, contrario a lo considerado por el Juez accionado, el poseedor triunfante debía ser restablecido en su situación de tal, dentro del mismo proceso en el que fue despojado de su detentación, toda vez que al declarar prospera la oposición se supone que las cosas, así no mediera orden expresa, debían volver a su estado inicial.

    6.1.2. Impugnación

    La señora R.R. de B., por intermedio de apoderado, interpuso en contra de la sentencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que se reseña, el recurso de apelación.

    Aduce que el 15 de abril de 1996, estando en curso la diligencia de entrega del inmueble, llegó a un acuerdo con los oponentes a la misma, por cuya virtud los mentados se comprometieron a entregarle el inmueble el 22 de abril del mismo año a las 9 a.m. lo que ocurrió, como quedó consignado en el acta que da cuenta de la mentada diligencia. Y que, no obstante haber aprobado dicho acuerdo, el Juzgado Cuarenta y N.C.M. de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto.

    Agrega que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogota, haciendo uso de una competencia inexistente, porque el proceso ya había concluido, ordenó tramitar la oposición. Y que ésta fue tramitada sin que los opositores hayan prestado la caución que les correspondía presentar.

    Finalmente, respecto de la sentencia que impugna, sostiene que el auto que decretó la nulidad -observada por esta Corporación-, no fue firmado sino por el Magistrado Sustanciador, de manera que es "inexistente e ineficaz amen de haber usurpado la competencia de la Corte Constitucional".

    6.1.3. Sentencia de Segunda Instancia

    Mediante decisión proferida el 10 de mayo del año en curso, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión.

    Para el efecto alude a que los autos que decretan nulidades deben ser dictados por el Magistrado Ponente, en cuanto no se trata de aquellos que relaciona el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil como de competencia de la S. de Decisión. Y que no se presentó la argüida usurpación de competencia, como quiera que fuera ésta misma Corporación la que le remitió el expediente al a-quo para que procediera a tramitar la nulidad observada.

    Finalmente, advierte que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al negarse a restablecer a los poseedores en el inmueble, como quiera que acudió "(..) a un argumento abiertamente ilegal cual es el de que la citada opositora debía hacer valer sus derechos por intermedio de otro procedimiento, siendo que el incidente adelantado es el dispuesto por el legislador para tal efecto (artículo 338 C. de P.C.) y el mismo concluyó con el reconocimiento de su posesión sobre el inmueble en cuestión (..)".

    Y, respecto de la aludida transacción, afirma que no existe en el expediente constancia de su celebración, como tampoco de que la misma hubiese sido presentada a consideración del comisionado.

    6.1.4. Diligencia de entrega

    El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló la hora de las 10 a.m. del 28 de abril de 2001 para adelantar la diligencia de entrega ordenada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y, no obstante los escritos de oposición a la misma, remitidos por R.R. de B., M.M.G.P. y W.F.E.S., el día fijado y en la hora señalada, se presentó en el inmueble con tal propósito.

    Una vez identificado el inmueble el accionado permitió la intervención del apoderado de G. y de E., quien se opuso a la diligencia aduciendo i) que sus poderdantes son los actuales propietarios del inmueble, ii) que al adquirir la propiedad sobre el mismo, obraron de buena fe, habida cuenta que quien les prometió en venta el bien, y luego se los transfirió, figuraba a la sazón como propietaria del mismo en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente, iii) que el inmueble constituye su único patrimonio, iv) que E.S. padece una enfermedad que le impide trabajar, y que G.P. se encuentra sin trabajo, v) que son padres de dos menores de edad que asisten a establecimientos escolares en el sector, vi) que la decisión que se pretendía ejecutar fue dejada sin valor ni efecto por la S. Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión proferida el 16 de diciembre de 1999, la que, a su vez, fue confirmada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y que, habida cuenta que esta Corporación, en la providencia que puso en conocimiento la nulidad observada dispuso que, culminadas las actuaciones de instancia, las decisiones debían ser devueltas para continuar con su revisión, no procedía adelantar tal diligencia.

    No obstante el apoderado de la señora D.R.R. requirió del Juez accionado el cumplimiento de la orden impartida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

    Y respecto de las objeciones de su contradictor argumentó i) que la señora R. de B., a tiempo de la compraventa del inmueble, se encontraba en "posesión provisional" del mismo, toda vez que la oposición a la entrega se encontraba en trámite, ii) que el asunto está siendo conocido por la Fiscalía General de la Nación, debido a que se trató de una simulación que tuvo por objeto despojar a su cliente y a su hijo de la posesión de 15 años que tenían sobre el inmueble, iii) que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión confirmada por la S. Penal de Corte Suprema de Justicia, efectivamente, dejó sin efecto una sentencia de tutela entre las mismas partes y por el mismo asunto, que había sido proferida por la S. Civil de la misma Corporación, pero diferente a la que se pretendía ejecutar, y iv) que el accionado no podía admitir oposiciones a la entrega ordenada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sino proceder sin más dilaciones a darle cumplimiento, como quiera que una orden que propende por hacer efectiva la decisión que resolvió una oposición no puede ser susceptible de una nueva oposición.

    El Juzgado en cita, no obstante la oposición presentada, procedió a ordenar la restitución y para el efecto señaló el día 25 de mayo de 2001 a las 2 p.m. como plazo último para que los ocupantes desocuparan el inmueble.

    El día señalado, previo allanamiento y con el concurso de la fuerza pública, el inmueble fue entregado al apoderado de la señora D.R. y a su hijo A.E..

    6.2. Acción de tutela instaurada por R.R. de B. contra los Jueces Cuarenta y N.C.M. y Décimo Civil del Circuito de Bogotá -T-300.149-.

    6.2.1. Sentencia de primera instancia.

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la protección invocada.

    Para el efecto considera que la accionante no utilizó los medios establecidos por el estatuto procesal civil para que los afectados con la concesión de un recurso contradigan la decisión, como quiera que la providencia que concedió el recurso de apelación no fue recurrida.

    Además, la S. en cita observa i) que el Juez Décimo Civil del Circuito se ciñó a los lineamientos del Código de Procedimiento Civil en cuanto al trámite del recurso de apelación que la actora controvierte, porque la opositora canceló en tiempo las copias necesarias para surtirlo "(..) por lo que no era procedente declarar desierta la impugnación al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 inciso 4º del C. de P.C.", ii) que si la demandante pretendía desvirtuar la oposición formulada por los terceros poseedores, ha debido aprovechar las oportunidades que durante el trámite incidental le fueron concedidas con tal fin, y iii) que para tramitar el incidente de oposición a la entrega no era necesario que los terceros prestaran caución, porque la oposición fue presentada durante el curso de la diligencia de entrega, en tanto la caución debe prestarse, cuando la oposición se formula una vez practicada la diligencia, por el tercero que no estuvo presente en la misma -se apoya en los parágrafos 3° y 4° del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, los que transcribe- "Artículo 338.(..)

    Parágrafo 3. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo dispuesto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. (..)

    Parágrafo 4°- Restitución al tercer poseedor:

  7. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.

    Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas.

  8. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial."- Código de Procedimiento Civil-..

    6.2.2. Impugnación

    La señora R. de B., por intermedio de apoderado, impugna la anterior decisión.

    Para el efecto aduce i) que debido a que el proceso de Entrega concluyó, porque el comisionado ha debido entender que al entregar el inmueble, voluntariamente, los opositores desistieron de la oposición, su representada no estaba obligada a interponer ningún recurso, como tampoco a intervenir durante el trámite incidental, ii) que la opositora no pagó las copias a tiempo, puesto que el término para hacerlo debió contarse desde el 15 de abril de 1996 (sic), porque fue en esa diligencia en la que se concedió el recurso, y las partes quedaron notificadas en estrados, y iii) que ha debido exigirse a la incidentante que preste caución, en los términos del inciso segundo el numeral 1 del parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    6.2.3. Sentencia de Segunda Instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisión.

    Para el efecto hace un recuento pormenorizado de la actuación adelantada por el Juez Cuarenta y N.C.M. -comisionado- y por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá -comitente- para darle cumplimiento a la sentencia dictada por este último el 5 de abril de 1995, dentro del proceso de Entrega promovido por R.R. de B. contra E. De la O.V., destacando los aspectos controvertidos por la actora. Dicen así algunos apartes de la providencia:

    "(..) La circunstancia de que las partes hubieran acordado de manera conciliatoria el acto de entrega del bien inmueble, no significa en manera alguna que los opositores poseedores perdieran el derecho alegado y, por ello, no podían enfrentarse al taponamiento de los conductos jurídicos a su alcance que a la postre le fueron reconocidos y por los cuales transitó la acción judicial conducente.

    Mas no se debe olvidar que la negligencia de las partes en hacer valer sus derechos a través de los cauces ordinarios, no se debe trasladar al juez constitucional, quien también tiene su ámbito delimitado, sin que le sea posible invadir los terrenos del juez ordinario.

    Se trató de un punto de derecho resuelto en el escenario propicio y dentro de la estricta aplicación de los preceptos adjetivos civiles

    (..)

    La Corporación no participa de esta censura , acertadamente examinada por el a-quo, quien se permite indicar que el pago de las copias si bien se hizo el día 9 de mayo de 1996, fue oportuno en razón a que el auto mediante el cual el Juez Décimo concedió el recurso de apelación, fue notificado en estado del 2 de mayo de esa misma anualidad; por lo cual no era procedente declarar desierta la impugnación al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 356 el C. P.C. (..)

    De tal manera que también en este caso se agotó el procedimiento legal, no obstante que pudiera agregarse como broche argumentativo, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, plenamente garantizado en una constitución de esta estirpe, que desde sus albores está reclamando el fenecimiento del reinado del formalismo, el cual cunde en códigos como el que aquí toca.

    (..)

  9. Se argumenta sobre el incumplimiento del ordenamiento procesal civil en torno al otorgamiento de la caución al opositor incidentante, consagrada en el parágrafo 4°, numeral 1, inciso 2° del Art. 338 del C.P.C. Y en torno a ello incurre en error el impugnante al citar un precepto legal que regula una situación diferente a la que es materia del presente examen, ya que el parágrafo 4° se encuentra referido a la restitución del tercer poseedor y no a la oposición de quien alega posesión en el acto de la entrega del bien.

    (..)

  10. Afirmar que el trámite incidental fue ilegal y, que por tanto, no se trata del desaprovechamiento de la oportunidad para pedir pruebas, como evidentemente sucedió, por parte de la accionante, apareja una posición construida sofísticamente, en la que se justifica un comportamiento, partiendo de la intuitiva consideración, lo que constituye un camino equivocado. Y al respecto, ilegal o no en apariencia, el deber de la demandante, trasladado a su procurador judicial, era el de agotar la oportunidad expresada en el parágrafo 1°, numeral 2 del Art. 338 del C de P.C. (..)"

    El Magistrado G.B.M. aclaró su voto, como quiera que consideró " (..) que, además de no vislumbrarse vías de hecho por parte de los funcionarios accionados, la tutela también es improcedente por no haberse intentado dentro de un término razonable, pues como se advierte, la accionante guardó silencio por más de tres años desde la presunta vulneración del derecho, deduciéndose que no hubo inmediatez en su interposición, lo que conlleva así mismo a declarar su improcedencia."

    6.3. Acción de tutela instaurada por M.M.G.P. y W.F.E.S. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá -T-308.716-.

    6.3.1. Sentencia de primera Instancia

    La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada, por G.P. y E.S., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia resolvió:

    "Segundo. Dejar sin efecto jurídico alguno el fallo de tutela proferido por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de 20 de octubre de 1999, por medio del cual tuteló el derecho al debido proceso e impuso al Juzgado Décimo Civil del Circuito la obligación de ordenar la entrega del inmueble de propiedad de los accionantes a D. ROJAS ROJAS. Del mismo modo, dejar sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito para dar cumplimiento al referido fallo.

    Tercero: COMUNÍQUESE la presente determinación a la S. Decisión Civil (sic) presidida por el H. Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES. Igualmente al Juzgado Décimo Civil del Circuito, para que dentro del proceso de entrega de R.R. DE BALLESTEROS contra EDUARDO DE LA O.V., asuma las respectivas determinaciones en el término de veinticuatro (24) horas (..)".

    Ahora bien, la anterior decisión fue fundamentada en que la acción "(..) revela temeridad (..)", como quiera que la actora con miras a obtener el restablecimiento de su posesión omitió dar a conocer del a quo circunstancias que de haberse conocido no habrían conducido al Juez Constitucional a desconocer los derechos al debido proceso, dignidad y propiedad privada de los señores G.P. y E.S..

    Además la providencia destaca que la señora Rojas Rojas contaba con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, habida cuenta que ésta se habría desprendido voluntariamente de la posesión que ostentaba sobre el inmueble. Dice así el aparte pertinente de la decisión.

    "En efecto, la señora D. ROJAS ROJAS, para recuperar la posesión con fundamento en la decisión que declaró prospera la oposición, necesariamente debía inicia (sic) como ya se advirtió, a (sic) respectiva acción posesoria, dentro de la cual los aquí accionantes pudieran hacer valer sus derechos, pues, se insiste, ella se desprendió voluntariamente de la misma y entregó en días posteriores al inicio de la diligencia de entrega, el inmueble a R.R.D.B.. Aspecto éste, con fundamento en el cual, con toda razón, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, le negó la entrega de inmueble a aquélla, quien finalmente consiguió mediante la acción tutelar que tramitó en la S. Civil de esta Corporación.

    Bajo las anteriores condiciones, mal podía la S. Civil del Tribunal impartir la orden al Juez Décimo Civil del Circuito de dictar providencia en la que dispusiera la entrega del inmueble a los iniciales opositores, pues la prosperidad de oposición, ante la entrega voluntaria del bien por parte de estos a R.R.D.B., no generaba esa consecuencia que desbordaba las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Artículo 338 Código de Procedimiento Civil

    Parágrafo 2°. Admisión de la oposición. Si se admite al oposición y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

    (..)", pues el acuerdo que se logró en la diligencia de entrega, impidió que el juez comisionado ante la insistencia para que se hiciera la entrega, designara a los opositores como secuestres y siguieran en esa condición, controlando el inmueble pues ésta es la finalidad de la aludida disposición."

    6.3.2. Impugnación

    6.3.2.1. El apoderado de D.R.R. impugnó la decisión, como quiera que consideró i) que con la misma se estaba desconociendo una decisión en firme, dictada luego de casi 5 años de trámite, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, sustantivos y procedimentales, tan solo porque la providencia le dio la razón a su cliente, ii) que no era dable aducir que estaba protegiendo la propiedad privada de los actores, toda vez que el Estado no puede proteger derechos patrimoniales adquiridos en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que G. y E. compraron el inmueble con el objeto de burlar los derechos de terceros poseedores, iii) que la decisión resulta contradictoria por cuanto, a pesar de que en un principio sostiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales prospera solo cuando el juez constitucional se encuentra ante una flagrante vía de hecho, concede la acción dejando sin efecto una providencia que tenía por objeto, precisamente, darle cumplimiento a una providencia judicial en firme dictada con plena sujeción al ordenamiento jurídico, iv) que contrario a lo sostenido en la providencia su representada debió acudir a la acción de tutela, porque utilizó el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para no ser despojada de su posesión, pero que no obstante haber prosperado en tal intento, el Juez de la causa pretendió hacer caso omiso de la decisión.

    Además solicita al Superior revocar la decisión, como quiera que el fallador de primer grado se habría inmiscuido en la competencia del Juez ordinario y quebrantado la cosa juzgada al entrar a valorar circunstancias y pruebas debidamente controvertidas y analizadas dentro del incidente que dio lugar a la oposición formulada por su poderdante a la diligencia de entrega.

    6.3.2.2. El doctor C.J.M.C., Magistrado Ponente de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá -accionada- también recurrió la sentencia antedicha.

    El impugnante sostuvo, ante la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que resulta contrario a la realidad procesal sostener, como lo hace el a quo, que D.R.R. y su hijo A.E. se desprendieron voluntariamente de la posesión que tenían sobre el inmueble de número 8-14 sur de Bogotá, porque la entrega del bien se hizo en razón de la orden emitida por el comisionado, quien al rechazar la oposición dispuso "(..) cumplir la diligencia de entrega materia de la comisión, para lo cual deberá dejarse libre la edificación de personas, animales y cosas, y haciendo uso de la fuerza pública, si para ello fuere necesario .." -resaltado y comillas en el texto -. Y que en cumplimiento de dicha orden y debido a que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo Código de Procedimiento Civil artículo 354.

    "Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse

    (..)

  11. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

    (..)". , los opositores convinieron en la entrega para evitar la intervención de la fuerza pública.

    Por ello destaca que no puede afirmarse, porque al hacerlo se falta a la verdad procesal, que los terceros entregaron voluntariamente el inmueble, como quiera que éstos lo hicieron en cumplimiento de una orden, y que no puede aducirse que los mismos desistieron del recurso porque pagaron las copias necesarias para que la alzada se surtiera, sustentaron la impugnación y estuvieron atentados a su desenlace. Y, además, como su oposición fue admitida, intervinieron activamente en el tramite incidental que promovieron.

    También resalta que la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró próspera dicha oposición, debía ser cumplida por el inferior, como quiera que "(..) [n]o se entiende como se puede privar de la posesión a quien, luego de un dilatado trámite obtiene decisión a su favor, y menos decir, como dijo la Juez de Primera Instancia (sic) en el asunto civil, que los opositores debían acudir a otro proceso, invirtiendo la secuencia lógica de las cosas. Porque si el propietario no detenta la posesión, la ley lo faculta para acudir a la jurisdicción, mediante la utilización de las acciones previstas en el ordenamiento civil (acción reivindicatoria por ejemplo), para consolidar su derecho de propiedad, es decir, para reunir en cabeza suya los tres atributos de la propiedad.".

    Prosigue en su intervención enfatizando en que el error judicial antes anotado, debía ser corregido por el Juez Constitucional, porque se quebranta el derecho al debido proceso del vencedor en un litigio, cuando se desconocen los efectos de la decisión que lo favorece.

    Finalmente, conceptúa que en los términos del artículo 86 constitucional la acción de tutela que impugna debe ser revocada, toda vez que de aceptarse que una decisión de tutela puede ser controvertida por otra "(..) se entronizaría el caos y la anarquía en materia jurídica en la medida en que ello se tornaría en una cadena interminable de tutelas, situación que parece ser la que está anidando en el medio judicial, con el consiguiente perjuicio para los usuarios de la administración de justicia y en detrimento de los fines mismos de la justicia." Y en razón de que los accionantes tienen otra vía para hacer efectivos sus derechos quebrantados, porque la vendedora R. de B. puede ser conminada por los afectados a responder ante la justicia civil, por el saneamiento de la cosa vendida.

    6.3.2.3. R.R. de B., por intermedio de apoderado, intervino para solicitarle a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantener la decisión.

    Para el efecto aduce i) que lo que en realidad operó en la diligencia de entrega entre su representada, D.R.R. y A.E. De la Ossa, fue un contrato de transacción -negocio jurídico que "(..) entre otras cosas produce el efecto de cosa juzgada en última instancia."-, ii) que lo afirmado por la Rojas Rojas en la demanda de tutela es " (..) falaz y mentiroso (..)", como quiera que antes de que se procediera a la diligencia de entrega De La O.V. su "(..) compañero permanente o amante (..)" les habría proporcionado tanto a ella como a los hijos de ambos un apartamento, circunstancia que habría confesado la antes nombrada el día 28 de febrero de 1996, ante el Juez Comisionado, durante la diligencia de entrega, iii) que el Juez Cuarenta y N.C.M. incurrió en vía de hecho, porque concedió el recurso de apelación desconociendo que entre la demandante y los opositores a la diligencia de entrega había operado la transacción, y iv) que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá no podía haber concedido la tutela en razón de que la señora Rojas Rojas y su hijo, tienen la vía de la acción posesoria para recuperar su posesión.

    Destaca la decisión que solicita sea mantenida, por haber sido proferida "(..) con ponderación mesura y juridicidad (..)", con el propósito de enmendar los yerros en que había incurrido la S. Civil de la misma Corporación, la que con "(..) precipitud e ignorancia premeditada de las pruebas, hechos y situaciones como la transacción y sus consecuencias (..) habría favorecido a D.R.R..

    Finalmente, informa a la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que la decisión, que a dicha S. le corresponde entrar a conocer, se encuentra a consideración de esta Corporación, por haber sido seleccionada para revisión.

    6.3.3. Sentencia de segunda instancia

    La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, en cuanto consideró que la acción de tutela debía prosperar, simplemente, porque la señora M.G. y el señor W.A.E. no podían ser compelidos a desocupar el inmueble que habitaban en cumplimiento de una orden emitida en una sentencia de tutela que no les era oponible, debido a que no fueron informados de su trámite. Dice así la decisión.

    No obstante debe repararse en el hecho de que el interés de intervenir en la acción en los términos del citado artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se contraviene si logra establecerse que el juez constitucional pese a advertir la posibilidad de que personas ajenas debían acudir o que acudiendo les impidió intervenir, es evidente que esa omisión se constituye en una irregularidad procesal que debe ser subsanada a través de la declaratoria de nulidad.

    Sin embargo, cuando por cualquier circunstancia para el Juez de tutela no era posible percatarse de la existencia de esas personas interesadas en el resultado del trámite constitucional y este se cumplió con plena observancia de los parámetros legales y la sentencia adquiere ejecutoria, es evidente que esta (sic) debe producir todos sus efectos, pero respecto de las partes que en ella intervinieron.

    Por ello, y en aras de garantizar el debido proceso de los aquiaccionantes (sic) se confirmará la decisión del a-quo de conceder el amparo solicitado, pero por las precisas razones que se acaban de reseñar. Sin embargo, la orden de tutela se circunscribirá a declarar que la decisión judicial cuestionada es inoponible a los señores M.M. PARADA (sic) y W.F.E. en razón de que la misma produce efectos interpartes (en este caso la actora y la parte accionada) y no puede afectar derechos de terceros de buena fé. Por lo tanto, lo procedente en este caso, es señalar que los derechos sustanciales debatidos en los procesos anteriores ya fueron objeto de resolución en firme y que, simplemente por el hecho de no haber sido convocados los nuevos propietarios a la acción de tutela anterior, no puede ejecutarse respecto de ellos.

    En esas condiciones el fallo impugnado deberá modificarse en el sentido de revocar la orden de dejar sin efecto jurídico la tutela proferida por la sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de octubre de 1999 para declarar, en su defecto, que esa decisión no produce efectos respecto de los aquí accionantes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la decisión de la S.s de Selección Números Doce, Tres y Cuatro de esta Corporación, conforme a los autos de diciembre 14 de 1999, 28 de marzo y veinticinco de abril de 2000.

    Y, además, las acciones de la referencia se deciden en una sola sentencia por cuanto en las providencias de 28 de marzo y veinticinco de abril, ya relacionadas, se resolvió acumular a la acción de tutela radicada bajo el número T-266.282, las identificadas con los números T-300.149 y T-308. 716, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.

  2. Asuntos que se deben resolver

    Esta S. debe determinar si los Juzgados Cuarenta y N.C.M. y Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al igual que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quebrantaron los derechos fundamentales de D.R.R., R.R. de B., M.M.G.P. y W.F.E.S..

    En cuanto i) el juzgado primeramente nombrado, dentro de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, para dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de Entrega de Tradente a A. promovido por R.R. de B. contra E. De La O.V., concedió a los terceros el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que inadmitió la oposición, ii) el Juzgado Décimo Civil del Circuito le dio trámite a tal oposición, y, una vez resuelta a favor de los terceros, se negó a ejecutarla, y iii) la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como juez constitucional, ordenó tal ejecución.

    Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y en razón de que la procedencia de esta acción contra providencias judiciales es excepcional, corresponde establecer si los actores del conflicto, antes descrito, tenían otra vía para el restablecimiento de sus derechos conculcados, como también si las decisiones que se deberán infirmar admiten ser calificadas como vías de hecho Entre otras consultar sentencia T-784 de 2000 M.P.V.N.M..

    , porque solo en éste evento, y ante la ausencia de un mecanismo ordinario para dejarlas sin efecto, procedería la intervención del juez constitucional - artículos , 86 y 228 C.P.- Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales en firme se pueden consultar, entre otras C-739 de 2001, T-001 y 260 de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799/01, T-842/01. .

  3. Casos sujetos a revisión

    3.1. T- 266.282- El mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento para que el poseedor pueda conservar su estado, en tanto no es vencido en juicio, no resultó eficaz en el caso sub lite

    La necesidad de asegurar una convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, implica que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideración de los jueces sean resueltas por éstos de manera definitiva; empero, para que esto ocurra, quien reclama la intervención del órgano judicial debe acudir a la vía adecuada y trasladar el contenido de su pretensión al sujeto que está en capacidad de satisfacerla, porque contraría el ordenamiento constitucional, y, además, carece de toda lógica pretender que una sentencia proferida para resolver un litigio tenga efectos en otro y que obligue a quien no fue convocado a responder en juicio -artículos , 13, 29 y 228 C.P.-

    Y esto, al parecer de la S., fue lo que sucedió en el proceso de Entrega de Tradente a A. promovido por R.R. de B. contra E. De La O.V., porque aunque la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá reconoció, mediante decisión definitiva, que D.R.R. y su hijo podían mantenerse al margen de la sentencia que le ordenaba a E. De la Ossa la entrega del inmueble ubicado en Bogotá en la Carrera 44ª número 8-14 sur a la demandante -dada su condición de terceros poseedores -, el Juez Décimo Civil del Circuito les desconoció su condición, conminándolos a perder su posesión, satisfaciendo así la pretensión de la demanda.

    De manera que el Juez Décimo Civil del Circuito quebrantó el ordenamiento constitucional, porque cuando el adquirente promueve un litigio contra su tradente con miras a que se lo conmine a éste a entregar el inmueble que está siendo poseído por otro, y este otro se opone a la diligencia, demostrando su calidad de tercero, así la sentencia favorezca al actor, la entrega no puede producirse, hasta que aquel fuere vencido en proceso separado -artículo 762 C.C.-.

    Cabe precisar, entonces, que como la señora D.R.R. utilizó el mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de una orden de entrega proferida en un proceso al que no fueron convocados, habida cuenta que se opuso a la entrega en el curso de la diligencia y, admitida la oposición, probó su calidad de poseedora, ha debido ser restablecida en la tenencia material del inmueble.

    No obstante, como no lo fue podía instaurar la acción de tutela -como efectivamente lo hizo- con miras a que el juez constitucional le imprimiera eficacia a la actuación surtida, porque quebranta el derecho de acceso a la justicia adelantar una actuación de conformidad con la ley -artículo 338 C. de P.C.- y que ésta resulte a la postre inútil para lograr el fin propuesto.

    Ahora bien, podría argüirse que ante la negativa del Juez Décimo Civil del Circuito de restablecer a los terceros en su posesión, y de concederles el recurso de apelación - interpuesto contra la misma providencia -, los afectados debían haber tramitado el recurso de queja, pero, cabe precisar que éste trámite de nada les habría servido, debido a que el auto que niega la ejecución de la providencia que resuelve un trámite incidental de entrega no se encuentra entre los que el Código de Procedimiento Civil relaciona como apelables -artículo 351 C de P.C.-

    También se ha dicho - como lo revelan los antecedentes reseñados- que no procedía conceder la protección constitucional porque los poseedores debían haber intentado recuperar la tenencia material del bien ejerciendo la acción posesoria, pero esto no es exacto, debido a que la acción posesoria procede contra el usurpador -es decir quien despoja de la posesión a otro con la intención de hacerlo suyo, artículo 2523 C.C.-, y la señor D.R.R. y su hijo A.E. fueron compelidos a entregar el inmueble en cumplimiento de una orden judicial Respecto de los efectos de las medidas cautelares sobre la posesión y en relación con la ausencia de señorío de quien detenta un bien por autoridad de la justicia se pueden consultar, entre otras, Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencias de 4 de julio de 1932 M.P.J.J.H. -Gaceta Judicial XL, 180-, 26 de junio de 1964 M.P.G.F.P., 12 de noviembre de 1959 M.P.J.H.A. y agosto 28 de 1963. .

    De ese modo, según lo prevé el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega se tramita y resuelve de conformidad con los dictados de los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante trámite incidental, no a través de una acción posesoria.

    De otro lado, no puede admitirse - porque contraría la realidad procesal- lo afirmado por la señora R. de B. y por su apoderado, respecto de la entrega del inmueble de cara a una presunta transacción, toda vez que la actuación revela que los poseedores debieron entregar el inmueble en cumplimiento de una orden judicial y, de antemano, merece poca credibilidad, y no puede tener ningún efecto procesal, la aludida transacción, como quiera que no fue aportada, ni sometida a la valoración del fallador, en los precisos términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2. T-300.149- Si la demandante no estaba de acuerdo en que se tramitara la oposición, ha debido manifestarlo oportunamente

    Con miras a no quebrantar el derecho de defensa -artículo 29 C.P.- y a lograr la efectividad de las decisiones judiciales -artículos 2 y 228 C.P.-, las partes y los intervinientes pueden utilizar los medios que el ordenamiento tiene previstos para que las decisiones que no se encuentren ejecutoriadas, en aquello que los desfavorecen, sean modificadas, pero una vez en firme las decisiones los vinculan de manera que no pueden obstaculizar su ejecución, sino que, por el contrario, deben colaborar con ella y, además, facilitarla -artículos , 83, 95, 228 y 230 C.P.-.

    De ahí que si la señora R. de B. -quien estuvo debidamente representada durante todo el curso del proceso- considera que el Juez Cuarenta y N.C.M. de Bogotá no debía haber concedido a los terceros el recurso de apelación y que, una vez concedido, el Juez Décimo Civil del Circuito debía haberlo declarado desierto, ha debido contradecir la actuación, pero como no lo hizo perdió la oportunidad de hacerlo y no puede pretender redimirla acudiendo a la acción de tutela, porque esta particular acción no ha sido establecida con tal fin Cfr. Sentencias T-933 de 2001..

    De tal suerte que lo que le correspondía hacer, a la antes nombrada, era procurar la entrega del bien, directamente, o por conducto de sus causahabientes -G. y E.- quienes han debido ser informados, al recibir el inmueble, al igual que la entidad hipotecaria, de que, eventualmente, serían compelidos a entregar.

    En consecuencia las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura obraron como correspondía al negarle a la señora R. de B. la protección invocada, porque -como se dijo- la acción de tutela no ha sido establecida para desconocer las decisiones judiciales en firme, tampoco para solventar la inercia de las partes, y mucho menos para facilitarles a quienes están obligados a ejecutar las providencias judiciales que se coloquen en condición de no hacerlo, con el objeto de distraer su ejecución.

    Como quiera que la señora R. de B. obtuvo en el proceso de Entrega del Tradente al A. una sentencia, que aunque fue favorable a sus intereses, no le era oponible a quienes realmente ocupaban el inmueble, de manera que ha debido permanecer alerta al desenlace de la oposición, para darle estricto cumplimiento a lo decidido, y para emprender, si efectivamente requería hacerse a la posesión del bien, la acción reivindicatoria, en contra de los reales ocupantes del inmueble-artículos 762 y 646 C.C.-.

    Sin embargo, el 22 de abril de 1996, a la hora señalada por el Juez Cuarenta y N.C.M. de Bogotá para continuar con la entrega ordenada, los apoderados de los interesados - entre éstos el de la señora R. de B. -, estando obligados a concurrir porque conocían que la diligencia debía continuar para resolver, precisamente, sobre el recurso de apelación pendiente, no se hicieron presentes al despacho del comisionado, dejando ejecutoriar las decisiones tomadas.

    Es más, devuelto el despacho al Comitente, el apoderado de la demandante no estuvo atento al trámite del recurso concedido, y disiente de la actuación, con el argumento poco convincente de que el asunto, para él, finalizó con la entrega, cuando el mismo fue quien pidió la suspensión de la diligencia, y que se señalara fecha para su continuación.

    3.3. T-308.716- Solo en sede de revisión procede cuestionar una sentencia de tutela. La decisión de las S.s Penales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia deben revocarse

    3.3.1. Reiteración de Jurisprudencia.

    En reciente decisión esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, para el efecto distinguió entre la acción de tutela dirigida contra actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, de la acción encaminada a infirmar la decisión que éstos adoptan, reiterando que en este ultimo caso la competencia es exclusiva y excluyente del tribunal constitucional, en sede de revisión En la providencia en cita se trajo a colación lo decidido en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999, en las que se amparó contra vías de hecho de los jueces de instancia, porque en el primer caso se había negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con el argumento de que el poder con el que actuaba el impugnador no era autenticó, sin reparar en que la presunción de autenticidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991 no había sido desvirtuada, y en razón de que en el segundo caso se negó la vinculación de un tercero, que debía ser informado de la actuación, debido a que podía resultar afectado con la decisión.

    .

    De ese modo se hizo énfasis en que las sentencias de tutela solo pueden ser revocadas o confirmadas por esta Corte, en sede de revisión, debido a que así lo dispone el ordenamiento constitucional, con miras a unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y con el objeto de darle efectividad a las decisiones de amparo.

    Los siguientes son algunos de los apartes de la decisión:

    "En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.

  4. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela

    7.1 La conclusión anterior no es más que una regla derivada del propio texto constitucional que reguló directa y específicamente el procedimiento que habrían de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario.

    Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. (..).

    (..)

    Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P.H.H.V.: "La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces." Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:

    "El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido." Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P.J.G.H..

    (..)

    La Corte, advierte que los jueces son independientes y autónomos. Subraya, también, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución.

    Estas consideraciones son aún más imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretación y, segundo, porque una persona puede escoger ante qué órgano judicial presentará la acción de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opinión de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constitución, cuyo contenido será distinto en cada despacho y vinculante sólo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro está el ámbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no según su opinión, sino aplicando el derecho constitucional. Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P.C.G.D.; SU-047 de 1999, MM. PP.C.G.D. y A.M.C.; C-674 de 1999, MM.PP. A.M.C. y A.T.G..

    7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP C.G.D.. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)." SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E..

    En consecuencia, corresponde única y exclusivamente a esta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento, infirmar las sentencias de tutela mediante el mecanismo de la revisión, el que fue ideado por el propio Constituyente para unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protección de los mismos dada su trascendencia en el Estado social de derecho - artículo 86 C.P.-, como quiera que de aceptarse la intervención de todos y cada uno de los jueces, en todos y cada uno de los recursos de amparo, la controversia planteada subsistiría, la unificación de la jurisprudencia constitucional, en materia de derechos fundamentales, no sería posible, y la protección invocada colapsaría en una cadena interminable de decisiones contradictorias I..

    3.3.2. El caso concreto

    La señora M.M.G.P. y el señor W.F.E.S. interpusieron, ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra la S. Civil de la misma corporación y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en razón de que la primera resolvió amparar los derechos fundamentales de D.R. Rojas ordenando al segundo, en calidad de accionado, proceder a entregar a la actora, en forma inmediata, el inmueble que posee en compañía de su hijo A.E..

    Para el efecto, los actores arguyeron que la S. y el Juzgado accionados pretendieron, el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 1999, respectivamente, retrotraer el estado de cosas relativo al inmueble de la carrera 44ª número 8-14 sur de Bogotá al 27 de febrero de 1996 - momento en que la señora D.R.R. y su hijo A.E. presentaron oposición, dentro del proceso de Entrega de Tradente a A. de R.R. de B. contra E. De la O.V.-, sin reparar en que el bien "probablemente" había sido vendido - como efectivamente sucedió -, y sin haber comunicado a quienes intervinieron en el proceso de Entrega la iniciación de la acción.

    Ahora bien, a tiempo de la presentación de la demanda que se reseña la sentencia de amparo que se pretendía controvertir estaba surtiendo trámite de selección, ante esta Corporación, pero esto no fue óbice para que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá se inmiscuyera en la competencia del tribunal constitucional declarando próspera la acción, cuando lo que correspondía era declararla improcedente. Es más, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque fue enterada de que la acción había sido seleccionada para revisión, prefirió mantener tal intromisión, confirmando la providencia.

    Además de lo anotado se debe resaltar que las S.s Penales en cita no evaluaron que en el ordenamiento se encuentran regulados sendos procesos ordinarios para solventar la situación de los accionantes - cuya eficacia no fue objeto de discusión- en los que los propietarios pueden perseguir la posesión del bien cuya propiedad ostentan, siempre que, con el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales, logren desvirtuar la presunción de dominio que protege a sus poseedores materiales -artículo 946 C.C.- o, si lo prefieren exigir del vendedor el saneamiento de la cosa vendida -artículos 1893 y ss C.C.-.

    De otro lado, sorprende que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia haya considerado que la diligencia de entrega ordenada por la S. Civil del Tribunal no les era oponible a los accionantes, como quiera que tal apreciación implica aceptar que las circunstancias fácticas ocurridas durante el trámite incidental podían impedir el cumplimiento de la decisión, contrariando el principio ut lite pendente, nihil innovetur, que es un elemento indispensable en la ejecución de las decisiones judiciales, necesaria para la construcción de un orden justo.

    Lo anterior, por cuanto, debido a la inevitable demora de los juicios y con el propósito de que las decisiones de los jueces se ejecuten efectivamente, resulta indispensable mantener inmutables las condiciones de hecho y de derecho que dieron lugar al litigio -artículos , 13, 29, 228 y 230 C.P.-. Al punto que la sucesión procesal, por acto entre vivos, no queda al arbitrio de aquel que pretende ceder su posición procesal, sino que requiere de la aceptación del contrario y de la autorización del juzgador Al respecto consultar C-1045 de 2000 M.P.A.T.G...

    De ahí que la transferencia del derecho de propiedad del inmueble de la carrera 44ª numero 8-14 sur de Bogotá, de la señora R.R. de B. a los accionantes, como ocurrió en tanto se tramitaba la oposición formulada por los terceros a la diligencia de entrega del mismo inmueble, y no se sujetó a las previsiones del Código de Procedimiento Civil sobre sucesión procesal -artículo 60-, no podía entorpecer la entrega del bien.

    Además, procede recordar que los señores G. y E. son causahabientes de la señora R. de B., habida cuenta que adquirieron el derecho sobre el inmueble en litigio por un modo derivado, lo que equivale a hacerse al derecho en las mismas condiciones en las que lo tenía su tradente, así hayan obrado con absoluta buena fe -artículos 740 a 753 C.C.-

    En consecuencia las sentencias proferidas por la S.s Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia deben revocarse para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela instaurada por M.M.G. y W.F.E., como quiera i) que se desconoció que las sentencias de tutela solo pueden ser infirmadas por el tribunal constitucional en sede de revisión, ii) que el propietario que desea hacerse a la posesión del bien debe intentarlo mediante acción reivindicatoria y iii) que dado el principio de inmutabilidad del juicio, y dada la calidad de causahabientes de la R. de B., los actores no podían permanecer en el inmueble sino ser compelidos a entregarlo en forma inmediata a los opositores triunfantes.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR las sentencias de instancia dictadas el 16 de diciembre de 1999 y el 24 de febrero de 2000, por la S.s Penales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por M.M.G. y W.F.E.S. contra la S. Civil del Tribunal Superior y el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la S.s Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, el 22 de marzo y el 10 de mayo del 2001, respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por D.R.R. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito. Y las decisiones adoptadas por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, el 16 de marzo y el 31 de mayo del 2001, para resolver sobre la protección invocada por R.R. de B. contra el Juzgado Cuarenta y N.C.M. y Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-021/02

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Procedencia (Aclaración de voto)

REVISION FALLO DE TUTELA-No garantiza el cierre del sistema por el órgano jurisdiccional/REVISION FALLO DE TUTELA-Decisión de no revisarlo no tiene efecto de cosa juzgada (Aclaración de voto)

Referencia: expedientes acumulados T-266282, T-300149 y T-308716

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Es indispensable que la suscrita aclare su voto en la sentencia de la referencia, en lo que atañe exclusivamente a la decisión adoptada por la S. respecto del expediente radicado en esta Corporación bajo el No. 308716, referido la revisión de los fallos dictados por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la acción de tutela promovida por los ciudadanos M.M.G.P. y W.F.E.S., contra la S. Civil del mencionado Tribunal y el Juzgado Décimo Civil del Circuito.

Los señores G.P. y E.S. interpusieron el amparo constitucional contra la sentencia de tutela dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 20 de octubre de 1999, mediante la cual falló la demanda propuesta por D.R.R. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

La S. Octava de Revisión revoca las sentencias que concedieron el amparo demandado por los accionantes, en tanto aplica al caso concreto la reciente jurisprudencia de la S. plena de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU.1219 de 2001, que determinó la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que concluyó que esa clase de providencias sólo pueden ser infirmadas por este Tribunal Constitucional en sede de revisión, sentencia de la cual la suscita se apartó, por considerar, en síntesis, que sí es procedente en tales eventos la tutela cuando hay una vía de hecho en fallos de esa naturaleza, en razón de que (i) los jueces constitucionales pueden violar mediante sus providencias la Constitución Política; (ii) la revisión de los fallos de tutela no cierra el sistema del órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución; y, (iii) la decisión de no revisar un fallo de tutela no tiene el efecto de cosa juzgada constitucional, criterios sustentados en el correspondiente salvamento de voto y al cual me remito.

Resta decir que si la mayoría de la S. Octava de Revisión, en acatamiento a la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte, resolvió que debían revocarse las sentencias de tutela materia de revisión por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra un fallo de tutela, ese debió ser el argumento único para sustentar la decisión, pues en un evento tal, resulta innecesario estudiar el contenido de la sentencia para determinar si estuvo ajustada a derecho o no, como aconteció en el presente caso. Proceder en contrario, a mi juicio, puede resultar un medio expedito para alimentar la inseguridad jurídica.

Fecha ut supra,

C.I.V.H.

Magistrada

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