Sentencia de Tutela nº 026/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617792

Sentencia de Tutela nº 026/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente507098

Sentencia T-026/02

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamental

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Conocimiento de condicionamiento de ambiente y espacio en que habrá de desempeñarse

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo

DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad

Cuando los docentes padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede, no solo para su recuperación sino también para garantizar la atención médica preventiva, es deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, todo lo cual repercutirá también en el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado.

Referencia: expediente T-507098

A.: Gabriel Eliécer G.C.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas (Nariño)

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 507098, promovida por el señor G.E.G.C. contra la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

Mediante auto del nueve (9) de octubre de 2001, la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional dispuso la revisión del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, repartido al despacho del Magistrado E.M.L..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los supuestos fácticos de la tutela pueden reseñarse en los siguientes términos:

    1. Manifiesta el actor que en el año de 1985 fue nombrado como docente departamental en el "Colegio de las Mesas" del municipio El Tablón de Gómez (Nariño), donde se desempeñó hasta el mes de marzo de 2000, cuando fue incluido en el situado fiscal y trasladado al Instituto Mixto Santa Teresita de Altaquer, municipio de Barbacoas, del mismo departamento.

    2. Señala que los lugares donde ha laborado corresponden a zonas no solo de difícil acceso, sino de alta violencia, por cuanto allí tienen presencia algunos grupos guerrilleros.

    3. En este orden de ideas, el peticionario explica que los problemas de acceso y violencia han afectado gravemente su estado de salud, hasta presentar síntomas de ansiedad y depresión que han requerido la atención de médicos psiquiatras. Agrega que ellos recomendaron un cambio de sede laboral para propiciar un ambiente más tranquilo que contribuya a su recuperación y le permita un permanente control medico preventivo, hasta el momento sido imposible de satisfacer.

    4. Advierte que una vez solicitado el traslado (24 de mayo de 2000), la Secretaría de Educación desatendió su requerimiento aduciendo carencia de recursos y saturación docente en los centros cercanos al municipio de Pasto.

    En consecuencia, considera que los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana resultan vulnerados, por lo cual solicita se ordene su traslado a un lugar que le permita también hacer uso frecuente de la asistencia médica.

  2. La Posición de la Entidad.

    La Secretaría de Educación y Cultura de Nariño no presentó escrito alguno durante el trámite de la acción. Sin embargo, obra en el expediente la respuesta entregada al demandante por el jefe de recursos humanos de la entidad y de ella la Corte destaca lo siguiente.

    En primer lugar explica que la administración departamental no puede efectuar traslados o reubicaciones de docentes hasta tanto no hayan culminado el proceso de reincorporación de docentes departamentales a las vacantes del situado fiscal, por cuanto fue suscrito un convenio de desempeño con el Gobierno Nacional.

    De otro lado, informa que el municipio de Pasto tiene completa autonomía administrativa para aceptar o no solicitudes de traslado en su jurisdicción. Así mismo, la entidad advierte que los centros educativos aledaños a la ciudad de Pasto se encuentran saturados.

    En tercer lugar, señala que aceptar la solicitud de traslado implicaría un desconocimiento de la normatividad aplicable, al crear una plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal, olvidando también las necesidades del servicio.

    Por todo lo anterior, la Secretaría concluye que, a pesar de la certificación médica allegada, no puede acceder a la petición invocada sin previa orden de autoridad competente, pero expresa su disposición para colaborar cuando existan condiciones y recursos para ello.

  3. Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente, la Corte resalta lo siguiente:

    Solicitud de traslado docente presentada por el señor G.E.G.C. y recibida por la entidad el 25 de mayo de 2001.

    Oficio RH-393 del trece (13) de julio de 2001, por medio del cual el jefe de recursos humanos de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño niega la solicitud formulada por el docente.

    Copia autenticada de la certificación médica suscrita por un galeno del Hospital San Rafael de Pasto el día 23 de mayo de 2001, quien prescribe: "Doy constancia que por la salud mental del señor G.G., es recomendable que se realice un traslado laboral a otro lugar".

    Certificación expedida el 6 de agosto de 2001 por la médica psiquiatra N.E.R.V., quien señala lo siguiente respecto del estado de salud del actor: "Paciente con cuadro de trastorno depresivo mayor; para quien la situación social adversa de violencia en el medio donde labora constituye un estresor (sic); por lo cual se sugiere un cambio de sede laboral que contribuya a su recuperación".

    Con posterioridad a la fecha de la sentencia fue recibida copia de la historia clínica del accionante y que reposa en PROSALUD E.P.S., entidad a la cual se encuentra afiliado el peticionario. En cuanto tiene que ver con el asunto en cuestión, el historial señala que el paciente presenta, en forma esporádica y frecuente, insomnio, ansiedad y depresión (octubre 10 de 1999); así mismo, indica evolución consistente en nerviosismo y estrés, con sensación de depresión y desánimo, razón por la cual se diagnostica evaluación psiquiátrica (marzo 23 de 2001). Obra también copia de la correspondiente remisión al especialista L.C.M. para atención especializada (29 de marzo de 2001) y su respectivo control (mayo 15 de 2001).

  4. Sentencia objeto de Revisión.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas, a quien correspondió el conocimiento de la acción, denegó la solicitud de tutela mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2001.

    El despacho comienza por destacar que el actor fue trasladado de "El Tablón de G.", zona de violencia y difícil acceso, al municipio de Altaquer, donde la vía principal se encuentra pavimentada y existen mejores condiciones de transporte; además, teniendo en cuenta la información suministrada en la ampliación de demanda, observa que reside con su padre y sus hermanos. Concluye entonces que el señor G. goza de una vida tranquila y apacible, dedicando su tiempo libre a las actividades propias de una persona normal.

    De otro lado, y a pesar de haber solicitado un resumen del historial clínico a PROSALUD, E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el demandante, la prueba no fue recibida al momento de proferirse sentencia. Así, la ausencia de este elemento probatorio conduce al juez a restar eficacia a las dos certificaciones adjuntas, pues considera que ellas debieron ser refrendadas por la E.P.S.

    Finalmente, en criterio del juzgado, no es posible acceder a la solicitud de traslado porque según lo informado por la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, no existen plazas vacantes ni disponibilidad presupuestal para crear una nueva plaza y, además, porque desde donde actualmente labora, el demandante puede acceder al tratamiento psiquiátrico que requiere.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El asunto bajo estudio

  2. - El actor considera que, de conformidad con las prescripciones de los especialistas, debe ser trasladado a un lugar más apacible y que le permita recibir tratamiento médico preventivo. La Secretaría de Educación y Cultura de Nariño estima que la suscripción de un acuerdo de desempeño con el Gobierno Nacional, la ausencia de vacantes y la carencia de recursos, constituyen factores que impiden acceder a esa pretensión. Por su parte, en criterio del juzgado, el actor se encuentra laborando en condiciones normales que no evidencian la urgencia de un traslado laboral, más aún ante la imposibilidad presupuestal y operativa en que se encuentra la administración, lo cual torna improcedente el amparo.

    De esta manera, corresponde a la Sala determinar si, teniendo en cuenta las condiciones particulares del señor G.E.G.C., sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al trabajo están siendo amenazados y debe concederse el amparo tutelar, o si, por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se reúnen los requisitos para ello. La Corte comenzará por recordar brevemente su jurisprudencia al respecto, para analizar luego las situación concreta del actor.

    El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas supone un ambiente propicio para el desarrollo de las actividades encomendadas.

    El trabajo, no solo como derecho fundamental sino también como obligación social, goza de una especial protección del Estado que supone, necesariamente, la garantía de su realización en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25). Pero esta noción de dignidad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto su reconocimiento en el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de eficacia jurídica. Sin embargo, dada la amplitud e indeterminación de esta cláusula, lo cierto es que sus elementos conceptuales deberán ser concretados y puntualizados por el intérprete, siempre bajo la égida de un orden colectivo fundado en el respeto de la dignidad humana.

    Pues bien, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de precisar algunos de los aspectos integrantes del trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas y justas, y de ellos la Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-519 de 1997 y T-026 de 2001 MP. J.G.H.G., (ii) pago completo y oportuno de salarios Corte Constitucional, Sentencias T-234 de 1997, T-170 de 1998, T-651 de 1998, T-045 de 1999, T-929 de 1999, T-261 de 2000, T-744 de 2000, T-064 de 2001, T-191 de 2001, T-375 de 2001 y T-750 de 2001, entre muchas otras., (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías Cfr. Sentencias T-276 de 1997, T-602 de 1999 y T-762 de 2000., (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo Cfr. Sentencias T-125 de 1999 y T-321 de 1999., (v) no reducción del salario Cfr. Sentencia T-266 de 2000., (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual Cfr. Su-519 de 1997 y T-644 de 1998, (vii) ausencia de persecución laboral Sentencia T-362 de 2000 y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas Cfr. Sentencias T-096 de 1998, T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras..

    En cuanto tiene que ver con este último, el derecho del trabajador a disfrutar de un ambiente propicio, libre de amenazas de orden físico y moral, y la obligación correlativa del Estado de garantizarlo, la Corte ha señalado lo siguiente Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 1998 MP. H.H.V.. En el mismo sentido ver la Sentencia T-096 de 1998 MP. C.G.D.:

    "El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, cuyo ejercicio goza de especial protección del Estado, en todas sus modalidades, lo cual significa que, dicha garantía constitucional, cubre todas las profesiones y oficios y a todos los empleados públicos y servidores privados en sus distintos niveles. La especial protección del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; así las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condición humana. La efectividad de esas condiciones supone la posibilidad de conocimiento anticipado de las mismas al momento de su vinculación, al igual que de las funciones que deberán cumplirse, situación que en el ámbito de la función pública, por disposición constitucional, debe contar con una estipulación clara y previamente detallada en la Constitución, ley o reglamento, a fin de que exista una seguridad para la administración y la comunidad, además del mismo empleado, acerca del marco de realización de los deberes del cargo o empleo, para que el trabajo se ejecute dentro de los límites del orden jurídico vigente." (Subrayado fuera de texto)

    El anterior criterio puede ser analizado desde una doble perspectiva: de un lado, tomando en consideración la facultad del empleador para el manejo de su personal atendiendo las necesidades del servicio y, en general, todos aquellos elementos que configuran el denominado ius variandi, esto es, la potestad con que cuenta el patrono para modificar las condiciones laborales en virtud de su poder subordinante Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 1992. En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-209 de 2001.. Desde esta óptica, esa facultad, que no es absoluta, está limitada por normas constitucionales como el respeto a la dignidad humana Sentencia T-483 de 1993 MP. J.G.H.G., y toda alteración de dichas condiciones (v.gr. un traslado) está sujeta a la valoración de factores, como la situación familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros.

    Pero desde otra perspectiva, supone la facultad de la persona de exigir a su empleador las satisfacción de aquellas garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas. Aquí ya no se trata de una limitación al ejercicio del ius variandi, sino de la potestad del trabajador para demandar de su patrono una conducta activa en su favor. Esta Corporación, por ejemplo, ha señalado que "si el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aún peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe proceder de conformidad" Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 1998 MP. A.B.C.. .

    Traslado de docentes con afecciones de salud. Tratamiento diferencial positivo

    Los docentes pueden solicitar su traslado laboral, sin que en el trámite a su solicitud existan preferencias por razones de edad, sexo, raza, origen familiar o nacional, lengua, religión , opinión política o filosófica; en el mismo sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional Ver Sentencias T-023 de 1997, T-028 de 1998 y T-670 de 1999, entre otras.. Sin embargo, la propia Corte ha señalado la obligación de brindar protección especial del Estado para aquellas personas "que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta", como expresamente lo ordena el artículo 13 Superior. Cuando ello ocurre, debe concederse un tratamiento diferencial positivo, entendido este como un elemento derivado del principio de igualdad y que la jurisprudencia ha explicado en los siguientes términos Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 1993 MP. A.M.C.:

    "El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas, por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

    Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:

    - En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;

    - En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;

    - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales.

    - En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;

    - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican

    Por esta vía se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.

    (...)El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También en el artículo 2º al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo."

    Así, cuando los docentes padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede, no solo para su recuperación sino también para garantizar la atención médica preventiva, es deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, todo lo cual repercutirá también en el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado.

    De cualquier manera, tampoco pueden perderse de vista ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una orden de atención prioritaria a la persona, una vez existan las posibilidades para tal efecto.

    En la reciente Sentencia T-704 de 2001, la Corte tuteló los derechos de una profesora que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis. La orden consistió, precisamente, en disponer la provisión del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando hubiere dicha posibilidad. Similares medidas han sido adoptadas en anteriores pronunciamientos, como ocurrió en las Sentencias T-670 de 1999 MP. A.M.C.. En el caso de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, agravaba su problema de desprendimiento de retina., T-485 de 1998 MP. V.N.M.. Un profesor de San Buena Vista (M.) fue trasladado por necesidad del servicio a un corregimiento del mismo municipio, pero distante de su lugar de residencia y que le obligaba a movilizarse en forma prolongada y con amplias dificultades, pues padecía de parálisis del nervio ciático de la pierna izquierda., T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y T-002 de 1997, entre otras. Sin embargo, la procedencia del amparo está condicionada a la existencia de elementos razonables, que demuestren una relación de conexidad entre la enfermedad de la persona y la necesidad de reubicación o cambio de sede laboral.

    Con estos elementos de juicio, entra la Sala a analizar la situación específica del señor G.C..

Caso Concreto

El demandante considera que debe ser trasladado a otro lugar de trabajo, aduciendo para ello dos argumentos esenciales: en primer lugar, explica que la situación de violencia en el medio donde labora le ha ocasionado graves problemas de salud y, en segundo lugar, advierte la necesidad de recibir tratamiento médico preventivo.

Pues bien, revisada la totalidad de las diligencias allegadas al expediente, la Corte constata que, según las prescripciones de los especialistas, es recomendable su cambio de sede laboral. Así, la historia clínica que reposa en la E.P.S., describe la situación de insomnio, ansiedad , depresión y estrés que presenta el actor, razón por la cual diagnostica evaluación psiquiátrica y hace la correspondiente remisión al doctor L.C.M., quien como especialista certifica lo siguiente: "Doy constancia que por la salud mental del señor G.G., es recomendable que se realice un traslado laboral a otro lugar".

Igualmente, la certificación expedida por una médica psiquiatra particular, doctora N.E.R.V., coincide con el diagnóstico anterior y señala: "Paciente con cuadro de trastorno depresivo mayor; para quien la situación social adversa de violencia en el medio donde labora constituye un estresor (sic); por lo cual se sugiere un cambio de sede laboral que contribuya a su recuperación".

De esta manera, la Sala encuentra que, para el caso específico del señor G.G., sus condiciones laborales no son las mejores, habida cuenta de los trastornos mentales sufridos y su estrecha relación con el medio donde desempeña su actividad docente. Por lo tanto, el peticionario se encuentra en una situación especial, que justifica de manera razonable un tratamiento diferencial positivo del Estado. Sin embargo, no existen elementos probatorios que den consistencia al segundo argumento del actor, esto es, la imposibilidad de recibir atención médica preventiva en su actual sede de trabajo. Por el contrario, de los documentos adjuntos, la Corte concluye que el peticionario ha recibido la atención médica requerida.

En este orden de ideas, se hace necesario revocar la sentencia proferida y tutelar los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Pero como no se evidencia la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, y teniendo en cuenta la situación expuesta por la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, así como la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Corte concederá un tratamiento diferencial positivo al actor para que, cuando exista una vacante en algún plantel educativo de un municipio que mantenga una situación de orden público estable, y que le permita adelantar el tratamiento médico requerido, sea preferido en la provisión del cargo.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas el veintiocho (28) de agosto de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida del señor Gabriel Eliécer G.C.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño que, si en la actualidad hay vacantes en algún plantel educativo en un municipio que mantenga una situación de orden público estable y que permita adelantar el tratamiento médico preventivo requerido por el actor, se le provea en el cargo y, en caso de no haberla, se le provea en la primera vacante que se produzca en estas condiciones.

Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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