Sentencia de Tutela nº 032/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617794

Sentencia de Tutela nº 032/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente506439
DecisionNegada

Sentencia T-032/02

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No hay vulneración por cuanto el actor es parte civil en el proceso penal

La Sala advierte que si bien el proceso en el que se practica el testimonio del actor es de índole penal, concurren múltiples circunstancias que evidencian que en su caso, de suministrar la información a la que se ha mostrado renuente, de ninguna manera se estaría auto incriminando y que por ello no puede invocar en su favor el artículo 33 del Texto Superior. El proceso penal que por el delito de injuria se adelanta en la Fiscalía, no se tramita contra el actor sino que fue promovido por él. Luego, lo que se discute no es la responsabilidad penal del actor sino la responsabilidad penal y civil de tales procesados y la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable. Entonces, como el actor no es el sujeto pasivo de la acción penal sino que como parte civil reconocida es el titular de la pretensión indemnizatoria, no cabe la posibilidad de que se auto incrimine los hechos que allí se investigan. Entonces, partiendo de las anteriores reflexiones, la Sala infiere que lo que se somete a examen es un caso de naturaleza civil dentro de un proceso penal y que en él el querellante, constituido en parte civil, no se encuentra amparado por la exoneración del deber de declarar pues la pregunta que se le formuló sólo se orienta a conocer cuál fue la cuantía de la indemnización recibida por la emisión de otro programa con el mismo contenido informativo. Distinta sería la situación si la pregunta implicara una manifiesta o notoria trasgresión del debido proceso pues en ese caso la afectación de tal derecho fundamental podría conllevar el amparo constitucional.

CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD EN INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Alcance

La cláusula de confidencialidad contenida en el acuerdo suscrito con Univisión es sólo un acuerdo de voluntades particulares de efectos relativos que en manera alguna puede oponerse a terceros, con mayor razón si de éstos se pretende también una indemnización por el daño causado pues ningún régimen jurídico ampara una doble indemnización por unos mismos hechos. Además, ese acuerdo no puede tener la virtualidad de tornar inaccesible para las autoridades colombianas el monto de la indemnización, mucho más si el hecho generador de ella está relacionado con la imputación que se formula con los querellados y con los llamados a responder civilmente en ese proceso penal. Es más, a éstos les asiste el derecho de conocer esa situación dada las posibles implicaciones que pueda tener en su situación procesal.

Referencia: expediente T-506.439

Acción de tutela de J.A.L.O. contra la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por J.A.L.O. contra la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, D.C. y Cundinamarca y la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    J.A.L.O. presentó una querella contra M.J.T.B. y D.F.R. por el delito de injuria con ocasión del contenido de una de las emisiones del programa Séptimo Día de la programadora Caracol Televisión. Con base en ella se inició una investigación penal en la Fiscalía 51 Local de Bogotá y a ella fue vinculada, como tercero civilmente responsable, Caracol Televisión.

    En el proceso se ordenó la declaración del querellante J.A.L.O.. En la práctica de esa prueba, el apoderado del tercero civilmente responsable formuló varias preguntas sobre la indemnización que aquél había recibido en Estados Unidos de parte de Univisión en razón de la emisión de un programa con el mismo contenido informativo. Sin embargo, cuando se le interrogó sobre el monto de tal indemnización, el apoderado de la parte civil objetó la pregunta por impertinente e irrelevante para la actuación y el Fiscal 51 Local aceptó la objeción.

    Esa decisión fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable y la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, D.C. y Cundinamarca la revocó teniendo en cuenta que la controversia jurídica entre el querellante y Univisión era tema del interrogatorio, que el cuestionamiento sólo surgió cuando se interrogó por el monto de la indemnización, que la pregunta si resultaba pertinente porque podría orientar a los sujetos procesales en cuanto a sus pretensiones y al funcionario sobre la cuantía de una indemnización y que a quien la formuló le asistía interés jurídico. En razón de ello dispuso que el declarante diera respuesta al cuestionamiento que se le había hecho.

    Reiniciada la práctica de la prueba, el querellante se negó a contestar la pregunta por cuanto constitucionalmente no estaba obligado a declarar contra sí mismo. El apoderado del tercero civilmente responsable solicitó a la Fiscalía que sancionara al querellante por negarse a contestar y, por su parte, el apoderado de la parte civil anunció la instauración de una acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales de su cliente. La Fiscalía aplazó la respuesta a esa pregunta hasta tanto el querellante absolviera una consulta con su abogado en Estados Unidos.

  2. La tutela instaurada

    El 15 de junio de 2001, el querellante, a través de apoderado, interpuso acción de tutela manifestando que el acuerdo suscrito con Univisión contiene una cláusula que le impide hacer mención a los términos, cuantías y condiciones en que se resolvió el conflicto de intereses planteado ante la Corte Sur del Distrito de New York y cuyo desconocimiento le obligaría a reembolsar el monto de lo recibido y a pagar los perjuicios que se llegaren a demostrar. Así, manifiesta, por cuenta del deber de declarar debería asumir un perjuicio para sí mismo y por ello la decisión de la Fiscalía de segunda instancia y la actitud luego asumida por la Fiscalía 51 Local vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a no declarar contra sí mismo pues en ellas se dio prevalencia al artículo 282 del Código de Procedimiento Penal sobre el artículo 33 de la Constitución y por ello constituyen una vía de hecho judicial.

    El actor solicita se le protejan sus derechos fundamentales exonerándolo del deber de contestar la pregunta formulada por el apoderado del tercero civilmente responsable en el curso de la declaración ordenada en ese proceso.

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    El 28 de junio de 2001 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela solicitada y lo hizo con base en los siguientes argumentos:

    - La acción de tutela no tiene cabida contra decisiones judiciales a menos que la trasgresión que con ellas se cause sea de tal naturaleza que se incurra en una vía de hecho. Por ello, no procede cuando la presunta violación de los derechos del actor deviene de la interpretación que en derecho se le dio a la actuación procesal puesta en conocimiento de las autoridades.

    - De aceptarse lo contrario, toda providencia confirmada, reformada o revocada por el superior funcional, conllevaría que una de las partes, insatisfecha con lo decidido, entendiera lo resuelto como una vía de hecho y promoviera el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela.

    - Como la decisión de la Fiscalía de segunda instancia está soportada en consideraciones fácticas y jurídicas que reflejan y ejercen su autonomía funcional, la tutela es improcedente pues tal autonomía no puede ser desconocida por la justicia constitucional so pretexto de defender derechos fundamentales que no han sido vulnerados.

  2. De segunda instancia

    El 16 de agosto de 2001 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desatar la impugnación interpuesta por el actor, confirmó la sentencia del Tribunal. Para ello afirmó que la acción de tutela sólo procede contra decisiones judiciales cuando en ellas se ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta pues de lo contrario se desconocería la autonomía e independencia de los jueces y que la decisión de la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca se basó en el estudio de los hechos y de las normas que regulaban el caso, sin que pueda decirse que ella constituya una vía de hecho susceptible de vulnerar derechos fundamentales.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

    El problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿La exoneración del deber de declarar, consagrada en el artículo 33 de la Carta, ampara a un querellante a quien se le interroga sobre el monto de la indemnización recibida en una actuación adelantada en el extranjero por hechos similares a aquellos por los que pretende ser indemnizado en Colombia?

  2. Solución al problema jurídico planteado

    1. El artículo 33 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental la exoneración del deber de declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

      Con ocasión del Texto Fundamental de 1991, se sometió a discusión el alcance de ese derecho fundamental pues a pesar de que nuestra tradición jurídica lo restringía a los asuntos criminales, correccionales o de policía, algunos planteaban que la nueva disposición se aplicaba a todo tipo de actuaciones judiciales. El punto fue considerado por esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia C-426-97, en la que se enfatizó que la exoneración del deber de declarar se aplicaba únicamente a los procesos penales pues así se infiere de la valoración integral de los antecedentes del artículo 33 de la Carta, del propósito del constituyente de proteger la integridad familiar, del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, del principio de buena fe y de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por esos motivos, en ese fallo se declaró la exequibilidad de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil Antes de la Sentencia C-426-97, M.P.J.A.M., la Corte Constitucional ya había referido en múltiples pronunciamientos la aplicación de la exoneración del deber de declarar únicamente en los procesos criminales, correccionales y de policía. Entre otros, pueden consultarse las Sentencias C-052-93, C-171-93, C-213-94, C-067-96, C-319-96 y C-403-97. En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 129 del 17 de octubre de 1991 con ponencia del Magistrado R.M.A.. .

      Ese alcance del citado derecho fundamental es compatible con la naturaleza del derecho penal pues ya que éste constituye el espacio normativo en el que el Estado mayor violencia ejerce contra el ciudadano, al punto de estar legitimado para privarlo de varios de sus derechos fundamentales, es entendible que se le exonere del deber de realizar declaraciones que lo incriminen o que incriminen a sus más inmediatos familiares y allegados. Pero, por otra parte, es la misma estructura constitucional de acusación y juzgamiento la que impone que se presuma la inocencia del procesado y por ello resultaría insólito que el Estado obligara a auto incriminarse a quien presume inocente cuando a aquél le incumbe la carga de la prueba de la responsabilidad penal del sindicado.

      Si ello es así, lo que hay que establecer en el caso presente es si el querellante J.A.L.O. se encuentra o no amparado por la exoneración del deber de declarar sobre el punto por el cual fue interrogado por el apoderado del tercero civilmente responsable dentro del proceso que por el delito de injuria promovió contra M.J.T.B. y D.F.R. y que actualmente se adelanta ante la Fiscalía 51 Local de Bogotá.

    2. En principio podría pensarse que el actor sí se encuentra amparado por ese derecho fundamental pues la declaración en la que se le realizó la pregunta impugnada se practicó al interior del proceso penal que él promovió contra M.J.T.B. y D.F.R.. Con ello, se cumpliría la exigencia relacionada con la naturaleza criminal, correccional o de policía de los procesos en los cuales esa exoneración resulta aplicable. No obstante, debe tenerse en cuenta que el núcleo esencial de ese derecho se materializa en la facultad que tiene una persona de no auto incriminarse, esto es, de no atribuirse a sí mismo ni a sus más allegados hechos susceptibles de conllevar responsabilidad penal. Ello explica que, por imperativo legal, esa facultad deba serle puesta de presente no solo al testigo que refiere hechos que implican a terceros sino fundamentalmente al imputado o procesado que en la diligencia de versión libre o de indagatoria debe referir hechos en los que él mismo se encuentra implicado El artículo 267 del Código de Procedimiento Penal ordena al servidor público informar de la excepción al deber de declarar a toda persona que vaya a rendir testimonio; el artículo 324 dispone lo mismo en relación con el imputado al que se le vaya a recibir versión y el artículo 337 lo ordena también en relación con aquél a quien se va a vincular al proceso a través de indagatoria..

      De lo expuesto se infiere que lo determinante para inferir si se está o no al abrigo de la exoneración del deber de declarar es la naturaleza de la responsabilidad que para el declarante se pueda desprender de sus propias afirmaciones. Así, si esa responsabilidad es de naturaleza penal la exoneración le ampara y por eso no se encuentra en el deber de declarar, pues en caso de hacerlo se estaría auto incriminando. De allí el deber en que se hallan las autoridades judiciales de enterar de esa situación a quien va a declarar. Por el contrario, si esa responsabilidad no es de naturaleza criminal, correccional o de policía, la exoneración no le ampara y por eso se encuentra en el deber de declarar y en caso de no hacerlo el funcionario deberá aplicar las reglas sobre confesión si la naturaleza del proceso y la calidad del renuente a declarar lo admite. Incluso, si se trata de un testigo renuente, las autoridades judiciales pueden hacer uso legítimo de su poder sancionatorio.

    3. En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien el proceso en el que se practica el testimonio de J.A.L.O. es de índole penal, concurren múltiples circunstancias que evidencian que en su caso, de suministrar la información a la que se ha mostrado renuente, de ninguna manera se estaría auto incriminando y que por ello no puede invocar en su favor el artículo 33 del Texto Superior.

      Reflexiónese en esto:

      - El proceso penal que por el delito de injuria se adelanta en la Fiscalía 51 Local de Bogotá, no se tramita contra el actor sino que fue promovido por él contra M.J.T.B. y D.F.R.. Luego, lo que se discute no es la responsabilidad penal del actor sino la responsabilidad penal y civil de tales procesados y la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable. Entonces, como el actor no es el sujeto pasivo de la acción penal sino que como parte civil reconocida es el titular de la pretensión indemnizatoria, no cabe la posibilidad de que se auto incrimine los hechos que allí se investigan.

      - Ahora, si se considera la posibilidad de que el actor en calidad de testigo se incrimine a sí mismo, se advierte que el punto concreto sobre el que versa el cuestionamiento, esto es, el monto de la indemnización que recibió de Univisión por la emisión de un programa con el mismo contenido informativo que el que fuera emitido en nuestro país en el programa Séptimo Día, no tiene ninguna implicación sobre su responsabilidad penal. En otros términos, de responder esa pregunta el actor no se estaría imputando a sí mismo un hecho punible sino que, cosa muy distinta, estaría suministrando una información importante para efectos de determinar el alcance y la cuantía de la eventual indemnización a que podría tener derecho en caso de declararse penalmente responsables a los procesados.

      - De este modo, como el punto sobre el que versa el cuestionamiento no compromete la responsabilidad penal del actor sino que simplemente suministra elementos de juicio relevantes para la indemnización que pretende al interior del proceso penal por él promovido, no concurren argumentos para que se exonere del deber de suministrar esa información.

      Entonces, partiendo de las anteriores reflexiones, la Sala infiere que lo que se somete a examen es un caso de naturaleza civil dentro de un proceso penal y que en él el querellante, constituido en parte civil, no se encuentra amparado por la exoneración del deber de declarar pues la pregunta que se le formuló sólo se orienta a conocer cuál fue la cuantía de la indemnización recibida por la emisión de otro programa con el mismo contenido informativo. Distinta sería la situación si la pregunta implicara una manifiesta o notoria trasgresión del debido proceso pues en ese caso la afectación de tal derecho fundamental podría conllevar el amparo constitucional.

    4. Ahora bien, es claro que la determinación de la pertinencia o impertinencia de una declaración, y en particular de una de las preguntas que en ella se realicen, es un punto cuyo examen es privativo del juez que conoce de la respectiva actuación y que el ejercicio legítimo de esa facultad no puede ser interferido por el juez de tutela. No obstante, como el poder de inferir la pertinencia o impertinencia de una prueba no es ilimitado, ya que en el constitucionalismo no existen poderes de tal índole, la valoración realizada por el funcionario en torno a esa situación puede estar al alcance del juez constitucional, por ejemplo, cuando el cuestionamiento que se formule entre en conflicto con un derecho fundamental como el de intimidad.

      Por otra parte, la cláusula de confidencialidad contenida en el acuerdo suscrito con Univisión es sólo un acuerdo de voluntades particulares de efectos relativos que en manera alguna puede oponerse a terceros, con mayor razón si de éstos se pretende también una indemnización por el daño causado pues ningún régimen jurídico ampara una doble indemnización por unos mismos hechos. Además, ese acuerdo no puede tener la virtualidad de tornar inaccesible para las autoridades colombianas el monto de la indemnización, mucho más si el hecho generador de ella está relacionado con la imputación que se formula con los querellados y con los llamados a responder civilmente en ese proceso penal. Es más, a éstos les asiste el derecho de conocer esa situación dada las posibles implicaciones que pueda tener en su situación procesal En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que al tercero civilmente responsable le asisten los mismos derechos que a cualquier sujeto procesal y por ello, tras declarar la constitucionalidad de su vinculación al proceso penal -Sentencia C-541-92, M.P., F.M.D.-, declaró la inexequibilidad de las normas que permitían vincular a terceros civilmente responsables a procesos conocidos por autoridades de tránsito -Sentencia C-168-93, M.P., F.M.D.- y tuteló el derecho fundamental al debido proceso de un tercero que había sido condenado civilmente sin haber sido vinculado al proceso -Sentencia T-799-01, M.P.Á.T.G.-..

      De lo expuesto se infiere la legitimidad y la ineptitud para conculcar derechos fundamentales tanto de la decisión proferida por la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, como de la actitud asumida, con base en ella, por la Fiscalía 51 Local de Bogotá.

    5. Es cierto que el desplazamiento del positivismo formalista por el constitucionalismo, ha propiciado una mutación en la naturaleza de la función judicial para llevarla desde la silogización que la caracterizó en el Estado legal de derecho hasta una ponderación de principios y reglas orientada a la defensa de los derechos fundamentales y que, en ese nuevo contexto, a todo ciudadano le asiste el derecho de desplegar ante los jueces los mecanismos diseñados para la defensa de sus derechos. No obstante, ni esa concepción del universo jurídico, ni ninguna otra, habilitan para que se acuda a los mecanismos de protección de los derechos con propósitos distintos a aquellos para los cuales fueron concebidos.

      Se sienta ese aserto por cuanto el estudio del proceso evidencia que la acción de tutela pudo haberse concebido por el actor como un mecanismo adicional a los utilizados en la investigación penal con el fin de no informar el monto de la indemnización recibida de parte de Univisión. N. cómo ante el fiscal de primera instancia se refirió un motivo para no contestar la pregunta; cómo la fiscalía de segunda instancia valoró ese motivo, lo desestimó y ordenó la práctica de la prueba y cómo en la tutela instaurada se refirió una implicación diferente de ese cuestionamiento mostrándolo como lesivo de los derechos fundamentales del querellante: Se dijo entonces que esa respuesta conllevaba una auto incriminación en cuanto el acuerdo indemnizatorio a que había llegado con Univisión exigía la confidencialidad de la suma recibida a costa de perder ese monto y de asumir el pago de los perjuicios que llegaran a generarse.

      De este modo, la Sala advierte que el actor pretendió que se tutele su derecho a no auto incriminarse a partir de un hecho que no fue debatido ante la autoridad a la que se le imputa la vulneración de sus derechos fundamentales pues la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca conoció del proceso y emitió su decisión teniendo en cuenta la supuesta impertinencia de la pregunta hecha por el apoderado del tercero civilmente responsable y no el compromiso de confidencialidad luego referido por el actor.

    6. Con base en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el actor no se encuentra amparado por la exoneración del deber de declarar consagrada en el artículo 33 del Texto Fundamental y que por ello la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y la Fiscalía 51 Local de Bogotá no incurrieron en vía de hecho alguna al ordenarle responder el cuestionamiento hecho por el apoderado del tercero civilmente responsable. Por ese motivo se confirmarán las sentencias proferidas en el curso de las instancias.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. No tutelar el derecho al debido proceso y el derecho a la exoneración del deber de declarar del actor J.A.L.O..

Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2001 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia proferida el 16 de agosto de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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